Sentencia nº 86 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Febrero de 2013.

Número de resolución86
Número de sentencia86
Fecha20 Febrero 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/02/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. Edenorte Dominicana

Abogado(s): L.. Segundo F.R.

Recurrido(s): G.A. de la Rosa

Abogado(s): L.. Argentino de J.B. Espinal

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana), RNC No. 1-01-82125-6, constituida y operante de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio en la avenida J.P.D. núm. 74, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, Provincia Santiago, debidamente representada por su Director General, E.H.S.P., chileno, mayor de edad, soltero, ingeniero eléctrico, portador del pasaporte núm. 5.280.465-5, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de Los Caballeros, Provincia Santiago, contra la sentencia civil núm. 235-11-00, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, el 13 de abril de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

O. en la lectura de sus conclusiones al Lic. Argentino B.E., abogado de la parte recurrida, G.A. de la Rosa;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: "Único: Que procede declarar inadmisible el recurso de casación incoado por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., contra la sentencia civil No. 235-11-00023 del 13 de abril de 2011, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de agosto de 2011, suscrito por el Lic. Segundo F.R.R., abogado de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana);

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro. de septiembre de 2011, suscrito por el Lic. Argentino de J.B.E., abogado de la parte recurrida, G.A. de la Rosa;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de febrero de 2013, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por los señores G.A. de la Rosa y M. de J.Á.F., el juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., dictó el 23 de noviembre de 2009, la sentencia civil núm. 243-2009, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "Primero: Se acoge como buena y válida la presente demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por los señores G.A. DE LA ROSA y M.D.J.Á.F., en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte), por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, se condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE), a pagar a los señores G.A. DE LA ROSA y M.D.J.Á.F., la suma de un millón de pesos oro Dominicano (RD$1,000.000.00); moneda de curso legal por los perjuicios materiales sufridos por dichos señores como consecuencia de los hechos que dieron lugar a la presente demanda; Tercero: Se condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (Edenorte), al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Licdo. ARGENTINO DE J.B.E., abogado que afirma estarlas avanzado en su totalidad."; b) que, no conforme con dicha sentencia, mediante acto núm. 00108-2010, de fecha 11 de febrero de 2010, del ministerial J.V.F.P., Alguacil de Estrado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE DOMINICANA), interpuso recurso de apelación, la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, mediante la sentencia núm. 235-11-00023, de fecha 13 de abril de 2011, ahora impugnada por el presente recurso, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Comercial Edenorte Dominicana, S.A., en contra de la sentencia No. 000243-2009, dictada en fecha veintitrés (23) del mes de noviembre del año 2009, por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., por haber sido hecho en tiempo hábil y mediante las formalidades requeridas por la ley. Segundo: En cuanto al fondo, RECHAZA el aludido recurso de apelación por las razones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia, en consecuencia, CONFIRMA, en todas sus partes la sentencia apelada. Tercero: Condena a la Sociedad Comercial Edenorte Dominicana, S.A., al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. ARGENTINO DE J.B., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte.";

Considerando, que la recurrente, E.D., propone en su memorial los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Respecto de la admisibilidad del presente recurso de casación. Segundo Medio: Violación a la ley en los artículos 1315 y 1384 del Código Civil Dominicano, artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano. Falta e insuficiencia de Motivos y falta de base legal";

Considerando, que, la parte recurrente pretende en su primer medio de casación que se declare no conforme con la constitución las modificaciones introducidas por la Ley 491-08 del 19 de diciembre de 2008, al artículo 5 de la Ley 3726 de 1953 que rige el recurso de casación, respecto de la inadmisibilidad de recursos en razones de índole económica;

Considerando, que por su carácter eminentemente perentorio procede examinar el primer medio planteado por la recurrente, relativo a la pretendida inconstitucionalidad del Art. 5, P.I., Literal c) de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, modificada por la ley Núm. 491-08, en razón de que todo tribunal ante el cual se alegue la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, como medio de defensa, tiene competencia y está en el deber de examinar dicha excepción como cuestión previa al resto del caso, ello es así porque la controversia sobre la constitucionalidad de una ley es una cuestión incidental a ser juzgada con anterioridad a su aplicación al caso concreto de que se trate, lo que implica la consagración del sistema de control difuso, que ha regido en nuestro sistema jurídico desde la inauguración de la República en 1844, lo cual significa, que cualquier tribunal del orden judicial tiene competencia para juzgar la cuestión de la constitucionalidad que le sea sometida como impugnación o defensa en el curso de un proceso, cuyo sistema difuso sobrevivió a la reforma de mayor calado que ha sufrido nuestro Pacto Fundamental, al consagrarse en el artículo 188 de la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010 que: "Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento". Más aún, el pedimento de la recurrente debe ser ponderado antes del fondo del asunto, pues de lo que se trata es de mantener incólume el principio de la supremacía de la Constitución, el cual implica que la norma primera y la superior a todas es la Constitución; por consiguiente, cualquier norma de legalidad ordinaria que la contravenga deviene nula, por aplicación del artículo 6 de la Constitución, que se expresa en el siguiente tenor: "Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución". Dicho esto, podemos pasar entonces a examinar los alegatos de la recurrente, en los que sustenta la excepción de inconstitucionalidad.

Considerando, que en efecto, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., alega en sustento de la excepción de inconstitucionalidad planteada, en síntesis, lo siguiente: "que las modificaciones introducidas por la Ley 491-08 a la Ley que rige el recurso de casación y que hacen inadmisible el recurso de casación cuando las condenaciones no excedan los 200 salarios mínimos del sector privado, mediante una redacción confusa y ambiguas, son contrario al mandato constitucional y a los fines y propósitos de la existencia misma del recurso de casación, pues, sus propósitos preeminentes, son que la corte de casación examine si los tribunales inferiores han ajustado sus sentencias a una recta aplicación de la Ley, por lo tanto impedir, como lo hace el citado texto legal, que la corte de casación cumpla con su rol de examinar si la ley ha sido bien o mal aplicada por los tribunales inferiores al dictar sus sentencias, atendiendo a cuestiones de valoraciones económicas del litigio, vulneran los principios fundamentales de igualdad de las personas ante la ley, y del respeto al debido de la Ley, y el respecto al debido proceso como el derecho de defensa sería poner la admisibilidad de recurso de casación al manejo caprichoso y manipulador de la parte demandante original o del juez;- que continúan los alegatos del recurrente- que las modificaciones introducidas por la Ley 491-08 pueden estar sujeta a cuestiones antijurídicas de índole económica o denegarle a la corte de casación, su principal atribución constitucional, e impedirle al mismo tiempo el ejercicio de las principales funciones de la Suprema Corte de Justicia, de mantener el control casacional sobre los diversos litigios y de unificar la jurisprudencia nacional, atribuciones y funciones estas de la corte de casación, la cual tiene rango constitucional; - que finalmente señala la parte recurrente- que la Ley 491-08 es incompartible con los derecho fundamentales que le asiste a todo justiciable de ser considerados iguales ante la ley, y que se le proteja razonablemente en el ejercicio de sus derecho de defensa, tutelándoles, el debido proceso de Ley por los tribunales de justicia, tal y como establece el artículo 40 de la Constitución de la República." (sic);

Considerando, que, tal y como ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia se impone seguidamente pasar por el tamiz de la Constitución el texto del Art. 5, P.I., Literal c) de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08, argüido de inconstitucional para verificar si el mismo se incardina o no dentro de los estándares que le permitan ser conforme y congruente con nuestro Pacto Fundamental. En esa línea discursiva, es menester destacar que la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, recogió en el artículo 69 toda una atalaya garantista como manifestación de lo que se ha venido en llamar debido proceso y tutela judicial efectiva, cuyo texto, en su numeral 9) y para lo que aquí importa, reconoce como un derecho fundamental, el derecho de que toda sentencia pueda ser recurrida de conformidad con la ley. El contenido del artículo precitado no puede ser interpretado de manera aislada, sino en concordancia práctica con el párrafo III del artículo 149 de la Carta Sustantiva, el cual dispone lo siguiente: "Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes". La exégesis del texto en comento no deja lugar a dudas sobre que los Asambleístas quisieron elevar a rango constitucional el derecho al recurso, derecho este que al estar establecido ya en el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos, formaba parte del bloque de constitucionalidad, y por consiguiente, tenía y tiene jerarquía constitucional de acuerdo al artículo 74.3 de la actual Constitución, pero dichos A. revisores de la Constitución, delegaron en el legislador ordinario la posibilidad de limitar o suprimir el "derecho a algunos recursos", o establecer excepciones para su ejercicio, cuya reserva de ley que se destila del indicado párrafo III del artículo 149 estaría permitida solamente si el legislador ordinario respeta el contenido esencial del derecho a recurrir, es decir el núcleo duro de dicho derecho fundamental, el cual sería indisponible para el legislador, ese núcleo duro sería entonces el "derecho de recurrir el fallo ante un tribunal superior", que no puede ser totalmente cerrado por el legislador, pues en ese caso deformaría el núcleo sustancial exceptuado a la actuación del legislador ordinario; ahora bien, los derechos fundamentales también tienen una parte periférica que puede ser afectable por la actuación del legislativo, como sería el caso de cerrar ciertos recursos por motivo de razonabilidad y permitir el ejercicio de otros, es decir, que el legislador debe siempre garantizar una vía impugnativa al condenado para respetar el núcleo mínimo del derecho que es objeto de examen, reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos y por nuestra Constitución, para que la ley sea conforme con la Carta Sustantiva de la nación y con los artículos 8.2 h del Pacto de San José, y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. No hay dudas entonces, en los términos de la redacción del artículo 149 párrafo III de la Constitución, que el recurso de casación es de configuración legal; por consiguiente, la fijación por parte del legislador ordinario de una determinada suma mínima como cuantía requerida para la admisión del recurso de carácter restrictivo para acceder al mismo no contraviene el contenido esencial del derecho al recurso, ni tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni el debido proceso, en tanto que, el legislador no está obligado a garantizar la existencia de un grado casacional, pues el recurso de casación civil opera generalmente después de haber recaído dos sentencias, en primera y en segunda instancia, que es donde efectivamente en nuestro ordenamiento jurídico se garantiza el derecho al recurso;

Considerando, que, importa destacar, que en materia civil, en nuestro sistema recursivo, en principio se ha establecido la doble instancia, que permite que un tribunal distinto a aquél que decidió el asunto en un primer momento, revise tanto los hechos dados por ciertos, como el derecho aplicado por éste último, dicho en otros términos, dos oportunidades para hacer un juicio; dos veces se dice cuáles son los hechos probados y en dos oportunidades se dice cuál es la consecuencia jurídica que se desprende de ellos, ese sistema, como se observa, protege intensamente la garantía del debido proceso y ofrece más certeza que el sistema de pura revisión del derecho. En esa línea de pensamiento, y como hemos dicho en otras sentencias, el constituyente delegó en el legislador ordinario la posibilidad de modular, limitar y matizar el ejercicio de dicho recurso, esto es, regular su procedimiento y el de suprimirlo cuantas veces lo entienda compatible con la naturaleza del asunto; todavía más, y, en uso de esa delegación otorgada por la Constitución del Estado, puede establecer o no dicho recurso contra determinadas resoluciones judiciales, así como, configurada su existencia, definir y reglamentar su régimen jurídico; ello revela que el legislador al modular y establecer el recurso de casación civil puede válidamente determinar las sentencias recurribles por esa vía impugnaticia y además, como lo hizo con la ley hoy atacada de inconstitucionalidad, disponer un monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada como requisito para aperturar su ejercicio, sin que con ello incurra, como lo alega la recurrente, en una limitación al principio de igualdad, pues dicha limitación para el ejercicio de dicho recurso no vacía de contenido el mandato que le atribuye el constituyente al legislador ordinario en el sentido de que si bien "toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior", dicho recurso debe estar "sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes", de manera pues, que la restricción que se deriva del artículo 5, párrafo II, literal c) de la ley sobre procedimiento de casación modificada por la ley 491-08, encuentra hospedaje y techo jurídico en el reiteradamente citado artículo 149 párrafo III de la Constitución;

Considerando, que, luego de analizar el artículo 5, párrafo II, literal c) de la ley sobre procedimiento de casación modificada por la ley 491-08, bajo el prisma del bloque de constitucionalidad, el cual no sería ocioso repetir que establece que: "no podrá interponerse el recurso de casación sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso."; concluimos que el mismo es conforme y congruente con el párrafo III del artículo 149 de la Constitución de la República, con el artículo 8.2 h de la Convención Americana de Derecho Humanos, llamada también Pacto de San José y el 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, por consiguiente, procede rechazar la excepción de inconstitucionalidad formulada por las recurrentes, por las razones precedentemente aludidas;

Considerando, que luego de dejar resuelta la cuestión de constitucionalidad formulada por las recurrentes, se impone, con antelación al análisis de los medios de casación propuestos, examinar el medio de inadmisión formulado por la recurrida, quien concluye en su memorial de defensa, que se declare inadmisible el presente recurso de casación, en virtud de las disposiciones del Literal c) del Párrafo II del artículo único de la Ley 491-08 que modifico el artículo 5 de la Ley 3726 del 29 de diciembre de 1953, Sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que evidentemente, es preciso determinar por ser una cuestión prioritaria, si la sentencia impugnada reúne los presupuestos necesarios para ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación, en ese sentido hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 8 de agosto de 2011, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c, párrafo II del artículo 5 de la ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: "no podrá interponerse el recurso de casación sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso.";

Considerando, que el referido mandato legal nos exige determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el 8 de agosto de 2011, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$ 9,905.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 5/2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 18 de mayo de 2011, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios asciende a Un Millón Novecientos Ochenta y Un Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$1,981,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que mediante el fallo impugnado la jurisdicción a-qua confirmó la sentencia objeto del recurso de apelación, decisión esta última mediante la cual fue condenado el hoy recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S, A, (EDENORTE, a pagar a favor de G.A. de la Rosa y M. de J.Á.F. la cantidad de Un Millón de Pesos Oro Dominicano (RD$1,000,000.00) cuyo monto, es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada, procede que esta sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare la inadmisibilidad del presente recurso, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.;

Por tales motivos, Primero: Rechaza, la excepción de inconstitucionalidad formulada por la recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana), por las razones precedentemente aludidas, en consecuencia declara que el literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008; es conforme y congruente con la Constitución. Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), contra la sentencia número 235-11-00 de fecha 13 de abril de 2011, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del L.. Argentino de J.B.E., quien afirma haberlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 20 de febrero 2013, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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