Sentencia nº 88 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Febrero de 2013.

Fecha20 Febrero 2013
Número de resolución88
Número de sentencia88
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/02/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Centro Médico Dominicano, S.A., J.C. de S.M.O.G.

Abogado(s): Dra. M.T., L.. J.M.P., D.T., L.. A.M.M.

Recurrido(s): L.R.P.B., A.V.P.

Abogado(s): Dr. Juan Castillo Severino

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación interpuestos, el primero, por el Centro Médico Dominicano, S.A., sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social principal en la casa núm. 456 de la calle L.F.T., El Millón, de esta ciudad, debidamente representada por el Dr. M.Á.E.H., dominicano, mayor de edad, casado, médico, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1167282-0, y el segundo, el Dr. J.C. de S.M.O.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0892948-0, domiciliado y residente en la casa núm. 9 de la calle J., F núm. 72, ensanche N.; ambos contra la sentencia civil núm. 819-2010, dictada el 30 de noviembre de 2010, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. A.M.M. y J.M.P., abogados de la parte recurrente, J.C. de S.M.O.G.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.C.S., abogado de la parte recurrida, L.R.P.B. y A.V.P.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, correspondiente al recurso de casación interpuesto por el Centro Médico Dominicano, S.A., que concluye del modo siguiente: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación.";

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, correspondiente al recurso de casación interpuesto por el señor J.C. de S.M.O.G., el cual termina así: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de noviembre de 2011, suscrito por la Dra. M.J.T. y el Licdo. Domingo A.T., abogado de la parte recurrente, el Centro Médico Dominicano, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de noviembre de 2011, suscrito por el Dr. J.C.S., abogado de las partes recurridas, L.R.P.B. y A.V.P.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de enero de 2011, suscrito por el Licdo. H.R.C., abogado del recurrente principal, J.C. de S.M.O.G., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de noviembre de 2011, suscrito por el Dr. J.C.S., abogado de las partes recurridas, L.R.P.B. y A.V.P.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de noviembre de 2011, suscrito por la Dra. M.J.T. y el Licdo. Domingo A.T., abogado de la parte recurrente, el Centro Médico Dominicano, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de enero de 2011, suscrito por el Dr. J.C.S., abogado de las partes recurridas, A.V.P. y L.R.P.B., con relación al recurso de casación interpuesto por el Centro Médico Dominicano;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de septiembre de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de julio de 2012, estando presentes los jueces J.C.C.G., P., M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo, en relación al recurso del Centro Médico Dominicano, S.A.;

Visto el auto dictado el día 11 de febrero de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación interpuesto, por el señor J.C. de S.M.O.G., de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por los señores A.V.P. y R.P.B., contra el Centro Médico Dominicano, S.A., la Dra. D.A.P.B. y el Dr. J.C. de S.M.O.G., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 20 de marzo de 2009, la sentencia civil núm. 00222/09, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RECHAZA el fin de inadmisión formulado por el demandado, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; SEGUNDO: EXAMINA en cuanto a la forma, como buena y válida la presente demanda en Reparación Daños y Perjuicios, incoada por los señores A.V.P. y R.P.B., en calidad de representantes legales de la menor E.P.V., notificada mediante acto procesal No. 343/07, de fecha doce (12) del mes de junio del año dos mil siete (2007), instrumentado por la Ministerial Á.E.A.R., de Ordinaria (sic) de la Cámara Penal de la de la Corte de Apelación de Santo Domingo, por haber sido hecha acorde con las exigencias legales que rigen la materia, en consecuencia; TERCERO: CONDENA al DR. M.O., al pago de la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ORO CON 00/100 (RD$1,500,000.00), a favor de la menor E.P.V., en manos de sus padres los señores A.V.P. y R.P.B., como justa reparación por lesión permanente y los daños morales ocasionados, según lo expuesto en el cuerpo de esta sentencia; CUARTO: CONDENA al DR. M.O., al pago de un 1% mensual por concepto de interés Judicial a título de retención de Responsabilidad Civil contados desde el día que ha incoado la presente demanda; QUINTO: RECHAZA la solicitud de ejecución provisional por los motivos expuestos; SEXTO: CONDENA al D.M.O., al pago de las costas a favor y provecho del DR. J.C.S., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte."; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos de manera principal por el Dr. J.C. de S.M.O.G., mediante actos núms. 345/2009, de fecha 5 de mayo de 2009, instrumentado por el ministerial E.B., Ordinario de la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, y 513-2009, de fecha 7 de mayo de 2009, instrumentado por el ministerial F.M.P., alguacil de estrados de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; y de manera incidental por los señores A.V.P. y L.R.P.B., mediante acto núm. 235-2009, de fecha 5 de mayo de 2009, instrumentado por el Ministerial J.J.R.R., Ordinario del Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ambos contra la sentencia mencionada, intervino la sentencia civil núm. 819-2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 30 de noviembre de 2010, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: PRONUNCIA el defecto en contra de la parte recurrente, el Dr. J.C. De San Martín Ortiz García, por falta de concluir; SEGUNDO: DESCARGA pura y simplemente las partes recurridas principales y recurrentes incidentales, los señores A.V.P. y L.R.P.B., de los recursos de apelación interpuestos por el Dr. J.C. De San Martín Ortiz García, mediante actos Nos. 345/2009, de fecha 05 de mayo de 2009, instrumentado por E.B.V. y 513-2009, de fecha 7 de mayo de 2009, instrumentado por F.M.P., alguacil de estrados de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en virtud de las consideraciones señaladas; TERCERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores A.V.P. y L.R.P.B., mediante acto No. 235-2009, de fecha 05 de mayo de 2009, antes descrito; contra la sentencia civil No. 00222/2009, dictada en fecha 20 de marzo del año 2009, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado de conformidad con las reglas procesales vigentes; CUARTO: ACOGE EN PARTE en cuanto al fondo el recurso anterior, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia impugnada, revocando el aspecto relativo a la exclusión del Centro Médico Dominicano, S.A., modificando en consecuencia el ordinal tercero de su dispositivo para que establezca lo siguiente: "TERCERO: CONDENA al doctor J.C.D.S.M.O.G. y al Centro Médico Dominicano, S.A., al pago de la suma de CINCO MILLONES DE PESOS CON 00/00 (RD$5,000,000.00), a favor de la menor E.M.P.V., en manos de sus padres los señores A.V.P. y L.R.P.B., como justa indemnización por los daños sufridos por la menor, por los motivos antes expuestos"; QUINTO: CONDENA a la parte recurrente principal, el Dr. J.C. De San Martín Ortíz García, y al recurrido incidental, Centro Médico Dominicano, S.A., a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. J.C.S., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: COMISIONA al ministerial R.A.P.D., de estrados de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada de dos recursos de casación, ambos interpuestos en contra de la sentencia núm. 819-2010, de fecha 30 de noviembre de 2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el primero, por el Centro Médico Dominicano, S.A., en fecha 3 de enero de 2011, correspondiente al expediente núm. 2011-2, y el segundo por el señor J.C. de S.M.O.G., en fecha 11 de enero del mismo año, correspondiente al expediente núm. 2011-120;

Considerando, que el examen de los expedientes formados a propósito de los recursos de casación precedentemente indicados, revela que ambos han sido interpuestos contra la sentencia núm. 819-2010, de fecha 30 de noviembre de 2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en los cuales están involucradas las mismas partes recurridas y en ocasión del mismo proceso dirimido por la Corte a-qua, por lo que, en aras de una sana administración de justicia y por economía procesal, procede fusionar ambos recursos de casación, a fin de que los mismos sean deliberados y decididos mediante la misma sentencia, aunque por disposiciones distintas;

Considerando, que previo a cualquier consideración en relación a los recursos de casación que nos ocupan, resulta útil señalar para una mejor comprensión del asunto de que se trata, que el estudio de la sentencia impugnada revela, que fueron hechos comprobados por la corte a-qua, los siguientes: "1- Que conforme al extracto de acta de nacimiento núm. 01164, Libro 0006, F. 166, año 2004, expedida por la Oficialía del Estado Civil de la Décima Circunscripción del Distrito Nacional, en fecha 7 de septiembre de 2004, nació una niña nombrada E.M., hija de los señores L.R.P.B. y A.V.P.; 2- Que en fecha 11 de septiembre del año 2004, la doctora D.A.P.B., médico pediatra, expidió un referimiento a terapia de rehabilitación a la niña P.V. por "…producto de parto distócico por retención del hombro; asfixia severa… parálisis completa brazo derecho"; 3- Que en fecha 17 de diciembre de 2004, le fue practicada una resonancia de cráneo a la menor E.P.V., estudio que concluye de la manera siguiente: "A retener posibilidad de polimicrogiria. Resto del examen en límites normales"; 4- Que conforme a la evaluación realizada por el doctor M.P.E., a la niña E.M.P., le fue diagnosticado Lesión de troncos del Plexo Braquial derecho; 5- Que en fecha 16 de octubre de 2006, la Clínica Hospitén, elaboró un presupuesto de cirugía reconstructiva plexo braquial de la paciente del Dr. M.P.E., la niña E.M.P., en la suma de RD$171,396.00, en el cual se estipula la nota siguiente: "Estos presupuestos son en base a los medicamentos e insumos señalados. En caso de necesitarse medicamentos, insumos, realización de pruebas de laboratorio o internamiento en habitación o UCI, los costos adicionales deberán ser abonados por el paciente." (sic); 6-Que en fecha 19 de octubre de 2006, el doctor M.A.R., le practicó una electromiografía y estudios de conducción nerviosa a la niña E.P., el cual arrojó el resultado siguiente: "El presente estudio muestra latencia sensitiva ausente para nervio ulnar derecho, y dentro de límites normales para mediano y radial derechos. Las latencias motoras de nervios mediano y ulnar derechos estuvieron presentes pero de amplitud muy disminuida. El estudio de aguja muestra solo un poco de actividad muscular en músculos deltoides y bíceps braquial derecho. Ante estos hallazgos nos encontramos en presencia de una Neuropraxia severa que afecta a Plexo Braquial derecho, existen pocos cambios con respecto a estudio anterior";

Considerando, que además de la sentencia impugnada hemos podido establecer: a) que mediante acto No. 343/2007, de fecha 12 de junio de 2007, instrumentado por Á.E.A., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, los señores A.V.P. y L.R.P.B., interpusieron una demanda en reparación de daños y perjuicios en contra del Centro Médico Dominicano, S.A., la Dra. D.A.P.B. y del Dr. J.C. De San Martín Ortíz García, demanda de la cual resultó apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; b) que mediante sentencia civil No. 00222/2009, dictada en fecha 20 de marzo de 2009, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la referida demanda fue acogida en parte, conforme a su dispositivo, el cual ha sido transcrito precedentemente; c) que contra la sentencia anterior fueron interpuestos tres recursos de apelación, de los cuales fue apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, los cuales fueron decididos mediante el fallo objeto de los presentes recursos de casación, que igualmente figura escrito al inicio de esta sentencia;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por J.C. de San Martín Ortiz García:

Considerando, que en su memorial, el recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Contradicción de dispositivos; Tercer Medio: Violación al artículo 2251, 2252, 2272 y 2278 del Código Civil Dominicano y artículo 44 de la Ley 834 de fecha 15 de julio de 1978; Cuarto Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Quinto Medio: Falta de base legal; Sexto Medio: Violación al derecho de defensa. Artículos 69.4 y 10 de la Constitución de la República; Séptimo Medio: Violación a los artículos 1146 y 1184 del Código Civil Dominicano y la Ley 183-02, de fecha 21 de noviembre de 2002; Octavo Medio: Violación al artículo 172 del Código Procesal Penal";

Considerando, que, los recurridos en casación han planteado la inadmisibilidad del recurso apoyándose en el descargo puro y simple declarado a su favor, del recurso de apelación interpuesto en su contra por el doctor J.C. de S.M.O.G., mediante los actos antes descritos;

Considerando, que, en cuanto al descargo puro y simple, la corte a-qua sostuvo lo siguiente: "que aunque la parte recurrente, el doctor J.C. de S.M.G., estuvo representado en la última audiencia celebrada en fecha antes indicada, por uno de sus abogados constituidos y apoderados, el Lic. J.M.S., y de haber solicitado las medidas de instrucción antes señaladas, no presentó conclusiones al fondo en relación a los recursos de que se trata, a pesar de que la Corte lo puso en mora a estos fines; que en tal sentido, procede pronunciar el defecto en su contra por falta de concluir; … que en el presente caso, al concluir las partes recurrentes incidentales, los señores A.V.P. y L.R.P.B., en el sentido de que se pronuncie el defecto contra el doctor J.C. de San Martín García por falta de concluir y se les descargue pura y simplemente de los recursos por este último interpuestos, así procede hacerlo, al tenor del texto legal citado, aplicable también en grado de apelación, tal y como se habrá de establecer en la parte dispositiva de esta decisión" (sic);

Considerando, que, es importante recordar, que si el abogado del apelante no concluye, el abogado del recurrido puede solicitar que sea pronunciado el defecto y el descargo puro y simple de la apelación, interpretando el defecto del apelante como un desistimiento tácito, los jueces pueden decretar el descargo de la apelación pura y simplemente;

Considerando, que, en ese orden de ideas, es preciso señalar que si el intimado pide el descargo puro y simple del recurso de apelación, el tribunal debe limitarse a pronunciarlo sin examinar el fondo del asunto, como ocurrió en el presente caso; que, luego de un estudio de la lectura de la sentencia impugnada, se evidencia que la corte a-qua puso en mora al recurrente principal en apelación, el Dr. J.C. de S.M.O.G., actual recurrente en casación para que presentara conclusiones, mandato que no fue cumplido por el abogado representante de dicha parte, quien se abstuvo de concluir al fondo, a pesar de que la corte-aqua lo puso en mora a tales fines;

Considerando, que ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, que las sentencias en defecto que se limitan a pronunciar el descargo por falta de concluir del apelante, no son susceptibles de ningún recurso, en razón de que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho; que el tribunal apoderado no tiene que proceder al examen del fondo del proceso sino limitarse a pronunciar el descargo puro y simple solicitado, cuando se cumplan los siguientes requisitos a) que el recurrente haya sido correctamente citado a la audiencia y no se vulnere, por tanto, ningún aspecto de relieve constitucional que pueda causar alguna merma lesiva referente al derecho de defensa y al debido proceso, b) que incurra en defecto por falta de concluir y c) que la parte recurrida solicite el pronunciamiento del descargo puro y simple de la apelación, casos en los cuales el tribunal puede, interpretando el defecto del apelante como un desistimiento tácito de su recurso, pronunciar el descargo puro y simple de dicha acción recursiva, sin proceder al examen del fondo del proceso; los cuales se reúnen en la especie, que siendo así las cosas, habiéndose descargado pura y simplemente a los recurridos principales, señores A.V.P. y L.R.P.B., del recurso de apelación interpuesto en su contra por el Dr. J.C. de S.M.O.G., mediante actos núms. 345/2009, de fecha 5 de mayo de 2009, instrumentado por el ministerial E.B.V. ordinario de la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, y 513-2009, de fecha 7 de mayo de 2009, instrumentado por F.M.P., alguacil de estrados de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el recurso de casación que nos ocupa, de cuyos recursos fueron descargados los recurridos, devienen inadmisibles;

Considerando, que es necesario indicar, que el fallo impugnado resuelve, además, un recurso de apelación incidental interpuesto por los señores A.V.P. y L.R.P.B., el cual perseguía exclusivamente el aumento de la indemnización fijada por el juez de primer grado y la condenación del Centro Médico Dominicano, S.A., el cual fue acogido parcialmente, sin embargo, ha sido sostenido por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en las ocasiones que ha tenido la oportunidad de hacerlo, que resulta forzoso reconocer que la simple enunciación de los agravios y violaciones legales, aún cuando hubiesen sido adecuadamente argumentados, son también radicalmente inadmisibles, porque, al no haber concluido el recurrido incidental, el Dr. J.C. de S.M.O.G., dichos medios nunca pudieron ser planteados ante la corte a-qua, constituyendo, en consecuencia, medios nuevos, y como tales, no se pueden hacer valer ante la Corte de Casación, ya que no fueron sometidos al escrutinio de dichos jueces que conocieron y dirimieron el asunto;

Considerando, que en virtud de los motivos antes señalados, procede acoger el medio de inadmisión propuesto por los recurridos, y en consecuencia declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. J.C. de San Martín Ortíz García;

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Centro Médico Dominicano, S.A.:

Considerando, que el recurrente propone los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de base legal e incorrecta aplicación de la ley; Segundo Medio: Falta de base legal y desnaturalización de los hechos";

Considerando, que, en el desarrollo de su primer medio de casación, el recurrente alega en síntesis: "que es un principio de derecho reconocido y aceptado desde el nacimiento de nuestra legislación por todos los tribunales, la relación de comitencia- preposé, indispensable para crear vínculos de responsabilidad civil entre el que comete un daño y la nueva creación de estos doctrinarios, consistente en una relación producto de un lazo comercial indisoluble, derivado del lucro que una parte recibe de la otra." (sic);

Considerando, que para fundamentar su decisión de condenar solidariamente al Dr. J.C. de San Martín Ortíz García y al Centro Médico Dominicano, S.A., la corte a-qua sostuvo: "… que en la especie se probó que existía un lazo de solidaridad profundo, entre el doctor J.C. de San Martín Ortiz y el Centro Médico Dominicano, pues la clínica lo oferta como parte de su grupo de médicos; lógicamente que hay indivisibilidad, no es necesario el uso de palabras sacramentales para que exista como tal, que por demás en nuestro derecho no se estilan. Que la solidaridad a las que nos referimos, no surge por un lazo comitencia-preposé entre el médico y la clínica, sino porque los centros médicos como sociedades que en su mayoría son, en la medida en que ofertan una calidad de servicios médicos en general, en esa medida aumenta el flujo de pacientes hacia esas instituciones, por lo que se entiende que existe un lazo profundo e indisoluble entre los médicos y las clínicas, ya que estas últimas existen y se lucran precisamente con el concurso de aquellos; que siendo así las cosas, mal podría una institución de salud, desligarse de la responsabilidad que asumen con sus pacientes desde que estos ingresan a sus instalaciones; que además, ha quedado comprobado por las facturas y recibos emitidos por el Centro Médico Dominicano que el parto de la niña tuvo lugar en dicho centro de salud, participando en el mismo personal médico del Centro Médico Dominicano, conforme a los honorarios incluidos en las referidas facturas, en tal virtud, el Centro Médico Dominicano estaba en la obligación de garantizar la buena ejecución del contrato de hospitalización, lo que no hizo, comprometiendo en consecuencia su responsabilidad, que en este aspecto procede revocar la sentencia, a fin de incluirlo en la condenación" (sic);

Considerando, que es importante recordar que la responsabilidad por el hecho de otro, consagrada en el artículo 1384, párrafo 3 del Código Civil, como la de la especie, permite que una persona, no autora de un daño, se obligue a reparar el daño causado por otra persona, siempre que se demuestre que durante la ocurrencia del hecho dañoso el autor del mismo actuaba bajo el poder, dirección y supervisión de esa otra persona, es decir, que se encontraban ligados por un lazo de subordinación, vínculo este que, una vez probado, configura la denominada relación comitente- preposé; que para que quede probada la calidad de comitente es necesario que la persona a quien se le atribuye dicha calidad tenga el poder de dirección y supervisión sobre otra persona en el ejercicio de sus funciones y que el preposé haya actuado, durante la ocurrencia del hecho que compromete su responsabilidad personal, en cumplimiento a dicho mandato, aunque no lo haya ejecutado conforme le fue requerido por su comitente;

Considerando, que, así las cosas, si bien es cierto que en algunos casos, la responsabilidad del médico no le es atribuida exclusivamente a este, sino que esa responsabilidad puede alcanzar al centro médico donde fue cometida la falta que causó el hecho dañoso, no es menos cierto que los elementos de hecho y medios de prueba en base a los cuales se sustentó la corte a-qua para retener la responsabilidad civil del Centro Médico Dominicano, S.A., por el hecho cometido por el Dr. J.C. de S.M.O.G., no configuran la relación de comitencia a preposé de dicho centro de salud con el referido médico, relación que, incluso, fue excluida por la corte a-qua;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y es un criterio que se reafirma en esta decisión, que la formalización de un "contrato de hospitalización", como denomina la corte a-qua a la relación de los hoy recurridos con el referido centro de salud, comprende un deber de vigilancia y seguridad hacia los pacientes que allí acuden, y dicho centro podría comprometer su responsabilidad cuando no suministra los medios necesarios para la buena ejecución del cuidado de estos, pudiendo citarse, a modo de ejemplo: cuando pone a disposición de los pacientes un personal sin la calificación requerida para la posición que ocupan en dicho centro de salud, mantener una mala instalación del local donde este funciona, cuando los miembros del personal auxiliar de dicha clínica, puestos a disposición del médico, suministran al paciente medicamentos distintos a los indicados por el médico, o usan algún material deteriorado en algún procedimiento indicado por el médico, cuando el daño causado ha sido el resultado de una mala preparación o higienización por parte del personal responsable de dicha clínica de los aparatos utilizados para fines quirúrgicos, entre otros casos, en lo que quedaría comprometida la responsabilidad del centro de salud; que la corte a-qua expresa que en la especie no hubo una buena ejecución del contrato de hospitalización, sin embargo, no establece de manera concreta los elementos probatorios en virtud de los cuales se sostiene esta afirmación, ni especifica cuáles de las obligaciones que surgen de este tipo de contrato fueron incumplidas;

Considerando, que si bien el centro de salud de que se trate debe exigir de los médicos que se sirven de éste la observancia de la ética y buenas costumbres, y les ofrecen sus facilidades, como quirófanos, consultorios, personal auxiliar, etc., mediante la correspondiente retribución, no les traza pautas, ya que ellos, salvo los médicos contratados por el centro de salud, gozan de plena autonomía e independencia para el ejercicio de su profesión, y a pesar de que como cualquier profesional están en la obligación de cumplir reglas y técnicas de la profesión médica, con la finalidad de mantener en la prestación de sus servicios la debida diligencia, pericia y la prudencia, tales criterios médicos no les son confiados, ni ordenados por el centro de salud donde prestan sus servicios, sino que constituyen juicios inherentes a su quehacer;

Considerando, que de todo lo anterior se concluye que, en el caso, no se verifica ninguna causa para retener que entre el Centro Médico Dominicano, S.A., y el Dr. J.C. de S.M.O.G., existiera un vínculo que configure la relación comitente-preposé, ya que, reiteramos, los mismos jueces de la corte a-qua la excluyeron, sustituyendo esto por un criterio de solidaridad que, alega, existe entre el centro médico y el doctor, el cual resulta infundado, ya que por los motivos que hemos explicado anteriormente, este criterio de solidaridad en estos casos, no puede destruir la necesidad de que sea establecida la relación de comitente- preposé para que el Centro Médico pueda responder por la falta del médico, o cuando se pruebe una falta en la ejecución del contrato de hospitalización, motivo por el cual, al fallar condenando conjuntamente al doctor J.C. de San Martín Ortíz García y al Centro Médico Dominicano, S.A., sin haberse establecido la relación comitencia- preposé entre ellos, ni una falta de dicho centro médico en la ejecución del contrato de hospitalización, la corte a-qua incurrió en las violaciones denunciadas por el recurrente en su primer medio, por lo que procede casar por vía de supresión y sin envío, este aspecto del fallo impugnado, a fin de excluir de la condenación al Centro Médico Dominicano, S.A. sin que sea necesario ponderar el segundo medio planteado.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. J.C. de San Martín Ortíz García, por los motivos antes expuestos; Segundo: Acoge el recurso de casación interpuesto por el Centro Médico Dominicano, S.A., y en consecuencia, casa parcialmente, por vía de supresión y sin envío, el ordinal CUARTO: de la sentencia núm. 819-2010, de fecha 30 de noviembre de 2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, únicamente respecto a la condenación del Centro Médico Dominicano, S.A., el cual se excluye de la misma; Tercero: Condena a la parte recurrente, el Dr. J.C. de S.M.O.G., al pago de las costas del procedimiento en relación al recurso de casación por él interpuesto, y ordena su distracción en provecho del Dr. J.C.S., abogado de las partes recurridas, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Condena a las partes recurridas, los señores A.V.P. y L.R.P.B., al pago de las costas del proceso, sobre el recurso de casación interpuesto por el Centro Médico Dominicano, S.A., y ordena su distracción a favor y provecho de la Dra. M.J.T.A. y del L.. Domingo A.T.A., abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte o totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 20 de febrero de 2013, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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