Sentencia nº 97 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Febrero de 2013.

Número de sentencia97
Número de resolución97
Fecha20 Febrero 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/02/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Alex Rent Car, A.O.A.M.

Abogado(s): L.. M.D.R.M., R.J.M.

Recurrido(s): M.L.S.

Abogado(s): L.. I.S. de la Rosa

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A) por la entidad comercial Alex Rent Car, constituída y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social ubicado en la ciudad de Puerto Plata; y B) A.O.A.M., dominicano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 037-00191278-9, domiciliado y residente en la ciudad de Puerto Plata, contra la sentencia civil núm. 627-2010-00083, dictada el 10 de noviembre de 2010, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por A.O.A.M. y Alex Rent Car, contra la sentencia No. 627-2010-00083 del 10 de noviembre de 2010, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de enero de 2011, suscrito por los Licdos. M.D.R.M. y R.J.M., abogados de las partes recurrentes, A.R.C. y A.O.A.M., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de febrero de 2011, suscrito por el Lic. I.S. de la Rosa, abogado de la parte recurrida, M.L.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de octubre de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Visto el auto dictado el 13 de febrero de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los magistrados V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por la señora M.L.S., contra la compañía de Seguros Dominicana, S.A., A.O.A.M. y B.M., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 10 de diciembre de 2009, la sentencia civil núm. 01195-2009, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza el fin de inadmisión por falta de calidad propuesto por el señor A.O.A.M.; SEGUNDO: Rechaza el fin de inadmisión por falta de prescripción propuesto por el señor A.O.A.M.; TERCERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la presente demanda, por ser conforme al derecho vigente en la República Dominicana; CUARTO: En cuanto al fondo, rechaza en todas sus partes, la demanda en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por la señora MARÍA LUZ SANTANA, actuando por sí misma y en representación de sus hijos, menores de edad, F.D. y M.S.S., en contra de A.O.A. MERCEDES y BRALLA MIRKO, COMPAÑÍA DE SEGUROS DOMINICANA, S.A., y la razón social ALEX RENT CAR, en calidad de interviniente forzosa, por los motivos antes expuestos en el cuerpo de la presente decisión; QUINTO: Compensa pura y simplemente las costas del proceso"; b) que no conforme con dicha sentencia, la señora M.L.S., por sí y en representación de sus hijos menores de edad, F.D.S.S. y M.S.S., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante los siguientes actos: 1) núm. 005/2010, de fecha 6 de enero de 2010, instrumentado por el ministerial I.A.R.; 2) núm. 356/2010, de fecha 5 de febrero de 2010, instrumentado por el ministerial E.D.J.P.; 3) núm. 161/2010, de fecha 5 de febrero de 2010, instrumentado por el ministerial R.J.T.; y 4) núm. 162/2010,de fecha 5 de febrero de 2010, instrumentado por el ministerial R.J.T., por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, resultando la sentencia civil núm. 627-2010-00083, ahora impugnada, dictada el 10 de noviembre de 2010, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente: "PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora M.L.S., por sí y en representación de sus hijos menores de edad, F.D.S.S.Y.M.S.S., quienes tienen como abogado constituido y apoderado al LICDO. I.S. DE LA ROSA; en contra de la sentencia civil No. 01195-2009, de fecha diez (10) del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; por ser interpuesto conforme al derecho vigente en la República Dominicana; SEGUNDO: En cuanto al fondo, lo ACOGE, en consecuencia, acoge como buena y válida en la forma la Demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, interpuesta por la señora MARÍA LUZ SANTANA, actuando por sí misma y en representación de sus hijos menores de edad, F.D.S.S. y M.S.S., por su regularidad; en consecuencia, modifica la sentencia recurrida, en sus ordinales 4to. y 5to.; y Condena solidariamente y por separado a los señores A.O.A.M. y BRALLA MIRKO, al pago de la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de la señora MARÍA LUZ SANTANA; Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) a favor del menor M.S.S.; y Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) a favor del menor F.D.S.S.; en su calidad de concubina e hijos menores de edad, respectivamente del finado B.S.G.. TERCERO: Declara la presente sentencia común y oponible, hasta el monto de la póliza a la entidad aseguradora SEGUROS DOMINICANA, S.A. y la razón social ALEX RENT CAR. CUARTO: Condena al pago de las costas del proceso conjunta y solidariamente a los señores A.O.A. MERCEDES y BRALLA MIRKO, con distracción de las mismas en provecho del LICDO. I.S. DE LA ROSA, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso, el siguiente medio de casación: "Único: Desnaturalización de los hechos de la causa. Falta de motivo. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de base legal.";

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación la parte recurrente alega en un primer aspecto, que la corte a-qua fundamentó su decisión en las declaraciones vertidas por el testigo P.C.T., indicando en su sentencia, que la causa generadora del accidente fue responsabilidad del señor B.M., conductor del jeep marca Suzuki Gran Vitara; sin embargo, la alzada desnaturalizó los hechos, pues en las declaraciones del testigo éste nunca hizo mención de nombre de persona alguna, sino que indicó que el vehículo lo venía conduciendo un extranjero; que además, en un segundo aspecto argumenta el recurrente, que la corte a-qua, otorgó a favor de la señora M.L.S. en su calidad de concubina del fallecido B.S.G., una suma de dinero por daños y perjuicios morales, sin establecer en dicha decisión si la referida señora era dependiente económica del indicado señor, ya que, el hecho de ser concubina, en principio no le genera derecho de reclamar en justicia daños y perjuicios, pues para obtener tal beneficio, la misma debe cumplir con una serie de condiciones que han sido instituidas por la jurisprudencia dominicana, las cuales no fueron establecidas por la corte a-qua, incurriendo con dicha actuación en el vicio de falta de motivos;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto de que se trata, es preciso establecer, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que forman el expediente y a los cuales ella se refiere, esta Corte de Casación ha podido colegir lo siguiente: a) que el señor B.S.G. resultó muerto en ocasión de un accidente de tránsito en el trayecto de la carretera Yásica Cabarete Sosua, provincia Puerto Plata, en el que se vieron involucrados los vehículos siguientes: 1) El Jeep marca Suzuki Gran Vitara, año 2000, Placa núm. G02306, propiedad del señor A.O.A.M., conducido por el señor B.M. y 2) el vehículo marca Toyota, placa núm. A323295, el cual era conducido por el indicado señor B.S.G.; b) que la señora M.L.S. en su calidad de conviviente con el referido señor B.S. y madre de los menores F.D. y M.S.S., procreados con dicho señor, aperturó una demanda en daños y perjuicios contra los señores A.O.A.M., B.M. y la compañía de Seguros Dominicana, S.A., la cual fue rechazada por el tribunal de primer grado; c) que la indicada decisión fue recurrida en apelación ante la Corte a-qua, la cual revocó la sentencia, acogió parcialmente la demanda original, y ordenó a favor de la recurrida y sus hijos menores el pago de la suma de dos millones quinientos mil pesos (RD$2,500.000.00) mediante la decisión que ahora es examinada en casación;

Considerando, que la corte a-qua, para emitir su decisión en cuanto al aspecto que se examina expresó de forma motivada lo siguiente: "que ante la Corte, en ocasión del conocimiento del fondo de recurso de apelación, la parte demandante propuso el informativo testimonial del señor P.C.T., quien luego de ser juramentado por la juez comisionada expuso lo siguiente; yo venía de trabajar y en eso de las 11:30 de la noche, sucedió un accidente donde un extranjero venía con varias personas en un Jeep Blanco Suzuki Gran Vitara, donde hizo un rebase y provocó un accidente a un carro T.B., yo venía a 100 ò 150 metros, detrás del Jeep, y tuve que refrenar un poco, y me detuve y realmente vi que habían varias personas heridas de las que estaban en el jeep, el impacto del vehículo fue tan fuerte que el carro impactó con un poste de luz que había, y dentro de diez minutos la policía llegó y yo me fui.";

Considerando, que en ocasión del referido accidente, fue levantada un acta por la Policía Nacional, del municipio de Sosua, la cual fue sometida al examen de la corte a-qua, en la que se recogen las declaraciones del señor B.M., conductor del vehículo Jeep marca Zusuki Gran Vitara placa No. G02306, el cual manifestó, en síntesis, lo siguiente: que, mientras conducía el referido vehículo en el tramo de carretera Sabaneta de Yasica a Cabarete, trató de defender un motorista que terminó estrellándose contra su vehículo, y que con el impacto perdió el control y salió de la vía chocando con un poste de madera, resultando él y sus acompañantes con golpes, y el vehículo placa núm., A323295, con la parte frontal completamente destruida;

Considerando, que en efecto, de la lectura de la referida acta Policial se comprueba que las declaraciones emitidas por el testigo señor P.C.T., concuerdan con la versión expuesta por el señor B.M., lo que refleja que se trata de la misma persona, a la que se refirió el testigo ante la corte a-qua, en la narración de los hechos acaecidos; que respecto a la queja del recurrente, relativa a que el indicado testigo no hizo mención del nombre de persona, se trata de un alegato carente de pertinencia, ya que el testigo solo puede declarar sobre los hechos de los cuales ha tenido conocimiento personal, por tanto no era posible que el mismo indicara el nombre del conductor del vehículo, persona a la cual no conocía; sin embargo, es preciso acotar que la descripción ofrecida en su informe testimonial, relativa a que el conductor del vehículo que provocó el accidente en cuestión, era un extranjero, así como los datos de los vehículos que intervinieron en la colisión, coinciden con la declaración expuesta en el acta policial por el mismo conductor señor B.M., quien se identificó como de nacionalidad italiana; que además, se trata de cuestiones de hecho, cuya comprobaciones entran en la facultad soberana de los jueces del fondo, las cuales escapan al control de la casación, criterio que ha sido reiterado de manera constante por la jurisprudencia; que, en ese orden de ideas, la Corte a-qua, sin incurrir en desnaturalización, apreció objetivamente los hechos acaecidos y retuvo como elementos predominantes, tanto la declaración del testigo, como el acta policial levantada al efecto, los cuales formaron su convicción para retener responsabilidad contra el señor B.M. conductor del vehículo propiedad del ahora recurrente; que como se aprecia en la sentencia impugnada, la Corte a-qua actuó conforme a derecho, basándose para ello en los medios de prueba que tenía a su alcance, por lo que no incurrió en la violación denunciada, razón por la cual el aspecto del medio de casación que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto al segundo aspecto del medio examinado, relativo a si la recurrida señora M.L.S., en su calidad de conviviente tenía o no derecho a reclamar indemnización, resulta que, nuestra Constitución vigente de fecha 26 de enero de 2010, reconoce en su artículo 55 numeral 5) que: "la unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales, de conformidad con la ley.";

Considerando, que, consta en la página 25 de la sentencia ahora impugnada, que la corte a-quá comprobó que entre los señores B.S.G. y la ahora recurrida M.L.S., existió una vida familiar estable, duradera, singular y con profundos lazos de afectividad, consolidada con la procreación de dos hijos menores de edad, es decir una relación marital "more uxorio" semejante al modelo de convivencia desarrollado en las familias, fundadas en el matrimonio que genera derechos y deberes a cargo de los convivientes; que si bien es cierto que, el Código Civil Dominicano, no reglamenta las relaciones que surgen del concubinato, no menos verdadero es que interpretar que la pareja unida por este tipo de relación no tiene derechos, sería contrario a los principios constitucionales vigentes relativos a la igualdad, la dignidad humana y la familia, consagrados en los artículos 38, 39, y 55 de nuestra actual Constitución;

Considerando, que para mayor abundamiento esta Suprema Corte de Justicia ha reconocido mediante criterio jurisprudencial, que las uniones de hecho producen efectos civiles asimilables a los del matrimonio cuando se encuentra revestido de las condiciones siguientes: a) una convivencia "more uxorio", o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y notoria quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas y secretas; b) ausencia de formalidad legal en la unión; c) una comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundos lazos de afectividad; d) que la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con otros terceros en forma simultánea, o sea, debe haber una relación monogámica, quedando excluidas de este concepto las uniones de hecho que en sus orígenes fueron pérfidas, aún cuando haya cesado esta condición por la disolución posterior del vínculo matrimonial de uno de los integrantes de la unión consensual con una tercera persona; e) que esta unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer, sin estar casados entre sí;

Considerando, que a juicio de esta Sala Civil y comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha comprobado que la corte a-qua actuó correctamente al reconocer una indemnización por daños morales a favor de la señora M.L.S., en su calidad de conviviente marital del occiso señor B.S.G., ya que en ese sentido, es innegable que con la muerte de su conviviente dicha señora sufrió un perjuicio de considerable envergadura, no solo en el ámbito económico por su relación de dependencia como lo evidenció la corte a-qua mediante acto de notoriedad, sino que además, en el aspecto moral es incuestionable los daños sufridos por la recurrida, debido a que la pérdida de un ser querido, atormenta con la intensidad del dolor, mucho más arraigada es la situación cuando la pérdida es del compañero sentimental, cuya ausencia no solamente afecta lo relativo al abastecimiento económico, sino también el aspecto afectivo cuyos embates son difíciles de superar; que, por los motivos expuestos, es evidente que la corte a-qua no incurrió en las violaciones denunciadas en el segundo aspecto del medio que se examina y por lo tanto, procede desestimarlo y con ello, rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor A.O.A.M. y la entidad comercial Alex Rent Car, contra la sentencia núm. 627-2010-00083 dictada el 10 de noviembre de 2010, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al señor A.O.A.M. y la entidad comercial Alex Rent Car, al pago de las costas a favor del L.. I.S. de la Rosa, abogado de la parte recurrida, quien afirma haberla avanzado en todas sus partes.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 20 de febrero de 2013, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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