Sentencia nº 103 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Febrero de 2013.

Fecha13 Febrero 2013
Número de resolución103
Número de sentencia103
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/02/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Hormigones Industriales JP, C. por A

Abogado(s): L.. F.R.M.

Recurrido(s): Las Américas Cargo, S. A.

Abogado(s): L.. D.O., F.J.A., G.B.P., R.E.N., Edilberto Peña

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Hormigones Industriales JP, C. por A., sociedad comercial, organizada y existente de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la avenida Ecológica en la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su presidente, señor J.P.R., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0198756-2, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia núm. 00083-2004, dictada el 12 de abril de 2004, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

O. en la lectura de sus conclusiones a la Lic. D.O., por sí y por los Licdos. F.J.A.R., G.B.P., R.E.N.N. y E.P.S., abogados de la parte recurrida, Las Américas Cargo, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: Único: En el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley 3726 de fecha 29 de diciembre del 1953, sobre procedimiento de casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos, al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de mayo de 2004, suscrito por el Lic. F.G.R.M., abogado de la parte recurrente, Hormigones Industriales JP, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de mayo de 2006, suscrito por los Licdos. F.J.A.R., G.B.P., R.E.N.N. y E.P.S., abogados de la parte recurrida, Las Américas Cargo, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 6 diciembre de 2006, estando presentes los jueces R.L.P., M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto, el auto dictado el 5 de febrero de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P., por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda civil en cobro de pesos y validez de embargo retentivo, interpuesta por Las Américas Cargo, S.A., contra Hormigones Industriales JP, C. por A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia civil núm. 0324-2003, de fecha 24 de febrero de 2003, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARANDO como buena y válida la presente demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo u oposición, incoada por la entidad LAS AMÉRICAS CARGO, S.A., contra HORMIGONES INDUSTRIALES JP, C.P.A., notificado por acto No. 826/01, de fecha 3 del mes de Octubre del 2001, del ministerial R.M.T., por haber sido interpuesta de conformidad con las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZANDO, por mal fundado y carente de base legal el medio de inadmisión por falta de calidad, invocado por HORMIGONES INDUSTRIALES JP, C.P.A., contra LAS AMÉRICAS CARGO, S.A.; TERCERO: CONDENANDO a la entidad HORMIGONES INDUSTRIALES JP, C.P.A., al pago de la suma de QUINIENTOS SIETE MIL OCHO CIENTOS OCHENTIOCHO PESOS DOMINICANOS CON SETENTICINCO (sic) CENTAVOS (RD$ 507,888.75), equivalente a la suma de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS DÓLLARES (sic) NORTEAMERICANOS CON CINCO CENTAVOS (US$28,923.05), por concepto de capital adeudado a favor de LAS AMÉRICAS CARGO, S.A.; CUARTO: CONDENANDO, a HORMIGONES INDUSTRIALES JP, C.P.A., al pago de los intereses legales sobre dicha suma principal, a partir de la demanda y a título de indemnización a favor de LAS AMÉRICAS CARGO, S.A.; QUINTO: DECLARANDO bueno y válido el embargo retentivo, trabado por LAS AMÉRICAS CARGO, S.A., en perjuicio (sic) HORMIGONES INDUSTRIALES JP, C.P.A., practicado por ante el Banco Nacional de Crédito, S.A., ordenando a ésta tercera embargada entregar o pagar válidamente en manos de LAS AMÉRICAS CARGO, S.A., en deducción o hasta la concurrencia del monto del crédito e intereses legales y accesorios de las sumas por la que se reconozca deudora de HORMIGONES INDUSTRIALES JP, C.P.A.; SEXTO: CONDENANDO a HORMIGONES INDUSTRIALES JP, C.P.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. F.J.A. REYES, R.E.N.N.Y.G.B.P., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad."; b) que, no conforme con dicha sentencia, mediante acto núm. 60-03 de fecha 11 de marzo de 2003, del ministerial R.M.T., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la entidad Las Américas Cargo, S.A., interpuso formal recurso de apelación, el cual fue decidido por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, mediante la sentencia civil núm. 00083-2004, de fecha 12 de abril de 2004, ahora impugnada por el presente recurso, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente: "PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por HORMIGONES INDUSTRIALES JP, C.P.A., contra la sentencia civil No. 0324-2003, dictada en fecha Veinticuatro (24), de Febrero del Dos Mil Tres (2003), por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en provecho de LAS AMÉRICAS CARGO, S.A., por ser conforme a las formalidades y plazos vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA en todas sus partes el recurso de apelación, y en consecuencia CONFIRMA totalmente la sentencia recurrida, por ser justa y bien fundada; TERCERO: CONDENA a HORMIGONES INDUSTRIALES JP, C.P.A., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. BIRMANIA QUEZADA, F.J.A.Y.R.E.N., abogados que afirman avanzarlas en su totalidad." (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone los medios de casación siguientes: "Primer Medio: Incompetencia de la corte para conocer del caso; Segundo Medio: Desconocimiento de los artículos 1328 y 1335 del Código Civil para avalar fotocopias como documentos de crédito; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos; Cuarto Medio: Desconocimiento de la falta de calidad de la recurrida y falsa ponderación del artículo 1315 del Código Civil."(sic);

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente arguye, que: "la corte sostiene que entre las empresas Maya Enterprise, S. y Las Américas Cargo conforme a las declaraciones de las partes y documentos retenidos existe un crédito real y efectivo entre la apelada y la apelante; que si ello es así entonces sería aplicable al caso el contrato o acuerdo existente para regir sus relaciones comerciales, entre S. y Las Américas Cargo, S.A., traducido debidamente y que consta como prueba del expediente. El artículo 16 de ese acuerdo, sobre ley y arbitraje dice así: 1. El presente acuerdo se regirá por las leyes de Alemania; 2. En caso de conflicto las partes deberán de resolverlo de manera amigable. En caso contrario deberán someter el asunto a un proceso de arbitraje que deberá llevarse a Zurich, Suiza de conformidad con las reglas y regulaciones de la Cámara Internacional de Comercio; que la cuestión de la competencia o incompetencia como cuestión de orden público, puede presentarse por primera vez en casación, sin constituir esto un medio nuevo, criterio constante sostenido por la Suprema Corte de Justicia de ayer y de hoy por lo que al no haberse cumplido con el requisito previo del arbitraje el actual proceso ha sido manejado en primer y segundo grado por una instancia no competente a pesar de no haber sido invocado esta cuestión medular del caso en ninguno de los dos grados por la hoy recurrente Hormigones Industriales J.P. C. por A." (sic);

Considerando, que el arbitraje, en derecho, es una forma de resolver un litigio sin acudir a la jurisdicción ordinaria; es una estrategia de resolución de conflictos junto a la negociación, mediación y conciliación; en este procedimiento, las partes, de mutuo acuerdo, deciden nombrar a un tercero independiente, denominado árbitro, y que será el encargado de resolver el conflicto; el árbitro, a su vez, se encuentra limitado por lo pactado entre las partes para dictar el laudo arbitral; deberá hacerlo conforme a la legislación que hayan elegido las partes, o incluso basándose en la simple equidad, sí así se ha pactado; que el arbitraje será internacional cuando se encuentre enmarcado dentro de los criterios que cada legislación haya acogido para tal fin; algunas legislaciones al referirse al arbitraje internacional, cuando este tenga por objeto una controversia derivada de relaciones de comercio internacional; o cuando las partes o los árbitros sean de nacionalidades diferentes o cuando así se derive de factores directamente relacionados con la controversia, tales como el lugar de celebración del contrato, lugar de ejecución, nacionalidad o ubicación de la institución arbitral, lugar en que se llevará a cabo el arbitraje, lugar donde se hará efectivo el laudo, entre otros criterios;

Considerando, que, no obstante lo argüido, cuando el caso se trata de un proceso normal de naturaleza civil, como lo es la demanda en cobro de pesos para lo cual solo debe demostrarse la acreencia, como es el caso de la especie, la cual tiene su origen en el cobro de mercancías solicitadas y despachadas, en tal sentido no puede pretender la parte hoy recurrente que le sea aplicada la cláusula arbitral contenida en el contrato suscrito entre las entidades Schenker AG y Las Américas Cargo, S.A., de fecha 31 de agosto de 1999, en razón de que Hormigones Industriales JP, C. por A. no es parte del mismo, en consecuencia, no puede sostener como parte de sus pretensiones y como medio de su recurso ser beneficiado de la cláusula arbitral de un contrato al cual no está ligado; por tanto, procede desestimar el medio en cuestión;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio y el segundo aspecto del tercer medio de casación la parte recurrente alega: "que justifica su fallo de rechazar la exclusión de los documentos rechazados por la hoy recurrente por ser fotocopias, alegando, que existen principios de prueba por escrito que avalan esas fotocopias; la corte no aporta la existencia de esos principios de prueba por escrito para avalar esas fotocopias como documento crediticio verdaderos y reales de la recurrida, violando así los artículos 1328 y 1335 del Código Civil Dominicano."

Considerando, que, la corte a-qua refriéndose a este aspecto en su sentencia expresa: "que en la especie están depositados en fotocopias, una serie de documentos, que salvo en los casos en que resultan corroborados con otros medios de pruebas, válidamente admitidos en el proceso, se descartan de los debates por carecer de credibilidad y eficacia probatoria, por aplicación de los artículos 1315, 1316, 1317, 1319, 1322 y 1334 del Código Civil; que consecuentemente con lo enunciado precedentemente, en el expediente están depositados los documentos siguientes: a) Original de la factura No. 813-00, de fecha 12 de Octubre del 2000, emitida por Las Américas Cargo, S.A., contra Hormigones Industriales JP, C. por A., por la suma de US$31,923.05 dólares; b) Original de la factura No. 814-00, de fecha 12 de Octubre del 2000, emitida por Las Américas Cargo, S.A., contra Hormigones Industriales JP, C. por A., por la suma de US$5,130.14 dólares; c) Original de la factura No. 873-00, de fecha 19 de Diciembre del 2000, emitida por Las Américas Cargo, S.A., contra Hormigones Industriales JP, C. por A., por la suma de US$1,217.10 dólares; d) Original de la factura No. 874-00, de fecha 19 de Diciembre del 2000, emitida por Las Américas Cargo, S.A., contra Hormigones Industriales JP, C. por A., por la suma de US$2,008.97 dólares; e) Original de la factura No. 001-01, de fecha 21 de agosto del 2001, emitida por Las Américas Cargo, S.A., contra Hormigones Industriales JP, C. por A., por la suma de US$4,629.12 dólares; f) Fotocopias corroboradas por la sentencia recurrida de; 1- Acuerdo o contrato de agencia internacional, suscrito entre S.A., y Las Américas Cargo, S.A., de fecha 9 de Septiembre del 1999, debidamente traducido por la intérprete judicial C.R.; 2- Carta dirigida por S.A., a Maya Enterprise, Inc., en fecha 3 de diciembre del 2001, debidamente traducida por el intérprete judicial L.. J.S.C.; 3) Carta dirigida por Maya Interprise, Inc., a S.A., en fecha 17 de Diciembre del 2001, traducida por el intérprete judicial L.. J.S.C.; … que en cuanto a la exclusión de los documentos depositados en fotocopia ante este tribunal de alzada, solicitada por la recurrente, los documentos así depositados y tal como lo hace constar en otra parte de esta sentencia, solo son admitidos si ellos están corroborados por la sentencia recurrida, la que está depositada en copia certificada y registrada, por lo que cuando las fotocopias están corroboradas y completadas por otro medio de prueba válidamente admitido en el proceso, ellas pueden ser consideradas como un principio de prueba, y por tanto retenidos como tales, sobre todo en la especie, que se trata de una litis entre comerciantes, y por motivo de actos de comercio entre ellos, pues aún cuando en la especie, el asunto ha sido decidido y fallado conforme al procedimiento civil, es porque el mismo involucra la validez de un embargo retentivo, pero nada impide que las reglas del procedimiento comercial y en la medida que son conciliables y permitidas por el procedimiento aplicado, se apliquen a la especie por disposición de los artículos 1328, 1335, 1341 del Código Civil, y 109 del Código de Comercio, por lo que se trata de una pretensión infundada, que debe ser rechazada;

Considerando, que, como ha sido juzgado por esta Corte de Casación, si bien por sí solas las fotocopias no constituyen una prueba idónea, ello no impide que los jueces del fondo aprecien el contenido de las mismas, y unido dicho examen a otros elementos de juicio presentes en el caso sometido a su escrutinio, deduzcan las consecuencias pertinentes; que, en la especie la corte a-qua rechazó la exclusión de dichos documentos y retuvo los hechos incursos en los documentos depositados en fotocopias aportados regularmente al plenario y aceptados como prueba útil por dicha corte, respecto de la existencia del crédito y su concepto, estimando plausible su valor probatorio y rechazando el referido pedimento de exclusión formulado por la recurrente quien nunca alegó falsedad en estos documentos, sino que solo restó eficacia a su fuerza probante, sin negar su autenticidad intrínseca; por lo que el medio analizado debe ser desestimado por carecer de fundamento;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer y cuarto medios de casación, los cuales se reúnen por convenir a la solución del presente proceso, la parte recurrente arguye: "que la corte, a pesar de la solicitud y demostración de la recurrente, de que no debe el monto reclamado (US$31,923.05) equivalente a RD$507,888.75, sino tan solo US$8,555.86 a Maya Enterprise, no S. ni Américas Cargo S. A., equivalente a RD$151,240.90, aprobó el monto reconocido en primer grado antes indicado a favor de la recurrida tal y como se aprecia en la lectura de sus considerandos de la página 11, 12 y 13; que tampoco la recurrente ha autorizado a Maya Enterprise para el transporte de mercancía a S., que a su vez subcontrató a las Américas Cargo, S.A. para el transporte, desembarque y entrega de la mercancía comprada por Hormigones Industriales a Maya Enterprise; que no ha autorizado a ninguna intermediaria ni estas son agentes aduaneros autorizados a sus servicios el hecho de recibir la mercancía traída por la recurrida no liga a la recurrente con la recurrida, esta debe reclamar a S. y a esta a Maya Enterprise, en todo caso cualquier deuda pendiente.";

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Casación, ha establecido el criterio de que la comprobación de los hechos y documentos sometidos al escrutinio del tribunal de alzada son cuestiones de la soberana apreciación de los jueces del fondo, que escapan a la censura de la casación, salvo desnaturalización o ausencia de motivos pertinentes, lo que no se ha comprobado en la especie, razón por la cual procede rechazar dichos medios, por improcedentes y mal fundados y con ellos el recurso de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Hormigones Industriales JP, C. por A., contra la sentencia civil núm. 00083-2004, dictada en fecha 12 de abril de 2004, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. F.J.A.R., G.B.P., R.E.N.N. y E.P.S., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 13 de febrero de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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