Sentencia nº 105 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Febrero de 2013.

Fecha10 Febrero 2013
Número de resolución105
Número de sentencia105
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/02/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): C.O.

Abogado(s): Dr. F.M.V.M.

Recurrido(s): J.A. Quezada Useta

Abogado(s): Dra. Dolis Núñez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora C.O., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0142800-2, domiciliada y residente en la calle 39, núm. 16, parte atrás, C.R., de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 00795, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 10 de diciembre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.M.V.M., abogado de la parte recurrente, C.O.;

O. en la lectura de sus conclusiones al Dr. D.C., N., abogado de la parte recurrida, J.A. Quezada;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de enero de 2008, suscrito por el Dr. F.M.V.M., abogado de la parte recurrente, C.O., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de enero de 2008, suscrito por la Dra. D.N., abogada de la parte recurrida, J.A.Q.U.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 enero de 2009, estando presentes los jueces, R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Visto, el auto dictado el 16 de enero de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P., por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que con motivo de una demanda en resiliación de contrato y desalojo interpuesta por el señor J.A.Q.U., contra la señora C.O., por ante el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 00157, en fecha 21 de marzo de 2006, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente: "PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en la audiencia en fecha 20 de marzo del año 2006, en contra de la parte demanda, señores CASILDA ORTIZ y B.Á., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante citación legal; SEGUNDO: Declara buena y válida la presente demanda, en cuanto a la forma, por haber sido interpuesta conforme al derecho; TERCERO: En cuanto al fondo de la presente demanda: A) Declara la Resiliación del Registro de Contrato Verbal No. 16063, con fecha anterior del 23 de julio del año 2004, intervenido entre JUAN ANTONIO QUEZADA USETA (Propietario), los señores CASILDA ORTIZ y BAUTISTA ALVAREZ (Inquilinos), por incumplimiento de los inquilinos de la obligación de pago del alquiler acordado en dicho contrato; B) Ordena el desalojo inmediato de los señores CASILDA ORTIZ y B.A., de la casa No. 16 (parte atrás) de la calle 39, C.R. de esta ciudad, así como de cualquiera otra persona que se encuentre ocupando el indicado inmueble, a cualquier título que sea; c) Condena a la parte demandada, señores CASILDA ORTIZ y B.A., a pagar de manera conjunta y solidaria a favor de la parte demandante, J.A.Q.U., la suma de SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS PESOS CON 00/100 (RD$72,600.00), por concepto de las mensualidades vencidas, y no pagadas, que van desde Febrero del año 2005 hasta Enero del año 2006, a razón de SEIS MIL SEISCIENTOS PESOS CON 00/100 (RD$6,600.00) cada una, más los alquileres vencidos y no pagados, en el transcurso del presente proceso; D) Ordena tomar en consideración la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana, desde la fecha de la presente demanda en justicia y hasta la fecha de la presente sentencia, en calidad de indemnización complementaria; e) Condenar a la parte demandada, señor (sic) CASILDA ORTIZ y BAUTISTA ALVAREZ, al pago solidario de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la DRA. DOLIS NUÑEZ, abogada que afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Rechaza el pedimento de la parte demandante, J.A.Q.U., de ejecución provisional sin fianza y sobre minuta de la presente decisión por aplicación de la parte in fine del párrafo 2 del Código de Procedimiento Civil; QUINTO: C. al ministerial J.E.H., Alguacil de Estrados de este Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia"; b) que, no conforme con dicha decisión, mediante acto núm. 142 de fecha 3 de abril de 2006, del ministerial A.O.M., alguacil de Estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la señora C.O. interpuso formal recurso de apelación, el cual fue decidido por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la sentencia civil núm. 00795 de fecha 10 de diciembre de 2007, ahora impugnada por el presente recurso, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente: "PRIMERO: SE DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la señora CASILDA ORTIZ, en contra de la Sentencia Civil No. 068-2006-00157, de fecha 21 del mes de marzo del año 2006, dictada por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a derecho, pero en cuanto al fondo SE RECHAZA, por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada precedentemente descrita; TERCERO: SE CONDENA a la recurrente, señora C.O., al pago de las costas procedimentales causadas hasta el momento, y ordena su distracción en provecho de la Dra. D.N., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone el medio de casación siguiente: "Único: Violación al derecho de defensa";

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, la parte recurrente arguye que: "adjunto a este escrito estamos depositando copia certificada, tanto de las conclusiones como de las actas de las audiencias celebradas por el tribunal en relación al asunto, como prueba de que la recurrente en ningún momento tocó el fondo en sus pedimentos, ni fue invitada a ello por la parte contraria ni intimada por la Magistrada Juez de la audiencia; No obstante lo anteriormente establecido, la magistrada ad-qua (sic), en las motivaciones de su infortunada sentencia, ha tenido la osadía de afirmar "que el Dr. M.V. concluyó en audiencia, Segundo: En cuanto al fondo, que se revoque la sentencia recurrida por las razones expuestas..", esta mendaz afirmación es el producto de la deliberada intención de justificar la decisión sobre el fondo y de paso beneficiar a la parte recurrida. La intención malsana es evidente.";

Considerando, que, en la especie, según consta en el fallo impugnado en su página 2, refiere: "Oído: Al DR. MARINO VÁSQUEZ, Abogado representante de la parte recurrente, en sus conclusiones vertidas en audiencia solicitando lo siguiente: PRIMERO: Que se declare bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, por haber sido iniciado conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, que se revoque en todas sus partes la sentencia recurrida por las razones expuestas; TERCERO: Subsidiariamente declarar la incompetencia del Juzgado de Paz para conocer de la demanda, por tratarse de un asunto de rescisión de contrato de venta cuya competencia está atribuida al Juzgado de Primera Instancia; CUARTO: Que se condene al recurrido J.A.Q.U. al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho de los abogados concluyentes, por haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Que se nos conceda un plazo de 15 días para el depósito de escrito ampliatorio de conclusiones."(sic);

Considerando, que, según consta en la transcripción del acta referente a la audiencia de fecha 24 de abril de 2007, depositada conjuntamente con el recurso de casación, en el aspecto relativo a las conclusiones de la entonces recurrente en apelación, indica lo siguiente: "Oído a la parte demandante: conclusiones leídas en audiencia. Plazo de 15 días para escrito ampliatorio de conclusiones… Demandante: Acoger acto introductivo del recurso. Condenar al recurrido al pago de las costas. Plazo de 15 días para escrito ampliatorio de conclusiones"(sic);

Considerando, que no obstante ser propuesto dicho alegato por primera vez en casación y constituir, por tanto, un medio nuevo, pero por tratarse de un asunto de orden público, procede el examen del mismo; que, en tal sentido, debe entenderse por orden público, el conjunto de normas en que reposa el bienestar común, y ante las cuales ceden los derechos de los particulares, porque interesan a la sociedad en sentido general y como ente colectivo, más que a los ciudadanos aisladamente considerados, por lo cual, pueden ser suplidas de oficio por los jueces en todo estado de causa; que, sobre este aspecto, de la revisión tanto de la sentencia de la corte a-qua como de la transcripción el acta de audiencia de fecha 24 de abril 2007, depositada esta última por la parte recurrente en esta instancia, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha podido comprobar que es la misma recurrente quien en audiencia solicitó que se acogieran las conclusiones de su recurso y estas fueron debidamente transcritas en la sentencia impugnada, por lo que es evidente que la parte recurrente presentó conclusiones al fondo aún cuando las mismas fueron rechazadas, por lo que el rechazo a sus conclusiones en modo alguno constituye una violación a su derecho de defensa;

Considerando, que la finalidad del derecho de defensa es asegurar la efectiva garantía y realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de asegurar la equidad en el curso del proceso en el que participan ambas partes e impedir que impongan limitaciones a alguna de las mismas y este pueda desembocar en una situación de indefensión contraviniendo las normas constitucionales;

Considerando, que, dicha indefensión se produce cuando la inobservancia de una norma procesal provoca una limitación real y efectiva del derecho de defensa, originando un perjuicio al colocar en una situación de desventaja una de las partes, lo que no ocurre en la especie; por lo que a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, la sentencia impugnada contiene una correcta apreciación del derecho y contiene, además, una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, por lo que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, en consecuencia, la sentencia impugnada no adolece del vicio denunciado por el recurrente, y en consecuencia procede desestimar el único medio de casación, por carecer de fundamento y con ello rechazar el recurso de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.O., contra la sentencia civil núm. 00795, dictada en fecha 10 de diciembre de 2007, por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de la Dra. D.N., abogada de la parte recurrida quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 13 de febrero de 2013, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR