Sentencia nº 107 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Enero de 2013.

Número de resolución107
Número de sentencia107
Fecha30 Enero 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/01/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Seguros Banreservas, S.A., Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. EDE-Este

Abogado(s): L.. T.P., L.. M. de J.P.

Recurrido(s): M.L.D.

Abogado(s): Dr. Efigenio María Torres

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia publica la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Seguros Banreservas, S.A., sociedad de comercio constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con sus oficinas principales en la Avenida Luperón esquina Respaldo Mirador Sur, Zona Industrial de H., Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo, representada por su Vicepresidente Ejecutivo, J.M. de J.S.P., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0101146-8, domiciliado y residente en esta ciudad; y Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., sociedad de comercio constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con sus oficinas principales en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 446-2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 27 de julio de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. T.P., por sí y por el Licdo. M. de J.P., abogados de la parte recurrente, Seguros Banreservas, S.A. y Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Edeeste);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. E.M.T., abogados de la parte recurrida, M.L.D.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, que termina de la siguiente manera: "Único: Que procede I., el recurso de casación interpuesto por SEGUROS BANRESERVAS, S.A. y EDEESTE, S.A., contra la sentencia civil No. 446-2011 del veintisiete (27) de julio del dos mil once (2011) dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos precedentemente expuestos.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de septiembre de 2011, suscrito por el Licdo. M. de J.P., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 22 de septiembre de 2011, suscrito por el Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrida, M.L.D.;

Vistos la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

LA CORTE, en audiencia pública del 23 de enero de 2013, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E. y M.O.G.S., asistidos del secretario;

Visto, el auto dictado el 23 de enero de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P., por medio del cual llama al magistrado F.A.J.M., juez de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) que con motivo de una demanda reparación de daños y perjuicios incoada por el señor M.L.D., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE) y con oponibilidad de sentencia a Seguros Banreservas, S.A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, C.S., dictó en fecha 29 de enero de 2010, una sentencia marcada con el núm. 0110/2010, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el señor MARINO LORA DURÁN contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDE-ESTE), mediante acto número 1311-2008, diligenciado el 13 de noviembre del año 2008, por el M.J.A.G., Alguacil de Estrados de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesta (sic) conforme las reglas que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo la indicada demanda, por los motivos antes indicados; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento, por los motivos expuestos."; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por M.L.D., contra la citada sentencia, mediante acto núm. 1048/2010 de fecha 21 de mayo de 2010, instrumentado por el ministerial W.R.O.P., Alguacil de Estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, intervino la sentencia núm. 446-2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 27 de julio de 2011, ahora recurrida, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor M.L.D., contra la sentencia No. 0110/2010, relativa al expediente No. 037-08-01192, de fecha 29 de enero del año 2010, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE parcialmente el recurso de apelación incoado por el señor M.L.D., en consecuencia REVOCA la sentencia recurrida; TERCERO: ACOGE en parte la demanda en daños y perjuicios incoada por el indicado señor y condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDE-ESTE), al pago de la suma de QUINIENTOS MIL PESOS (RD$500,000.00) a favor del señor MARINO LORA DURÁN por los daños morales y materiales sufridos por este como consecuencia del indicado accidente; con oponibilidad y ejecutable a SEGUROS BANRESERVAS, S.A., en su calidad de asegurador de la responsabilidad civil de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDE-ESTE), hasta el monto de la póliza; CUARTO: CONDENA a la parte recurrida EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDE-ESTE), al pago de las costas del procedimiento en provecho del Dr. E.M.T., abogado, quién afirma estarlas avanzando en su mayor parte."(sic);

Considerando, que las recurrentes proponen en su memorial la inconstitucionalidad del artículo 5, P.I., literal c) de la ley sobre procedimiento de casación, modificada por la ley 491-08, y, posteriormente los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de base legal. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta e insuficiencia de motivos; Segundo Medio: Desnaturalización del alcance y el contenido de la declaración de un testigo";

Considerando, que, por su carácter eminentemente perentorio procede examinar el pedimento de las recurrentes, relativo a la pretendida inconstitucionalidad del artículo 5, P.I. (c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la ley Núm. 491-08, en razón de que todo tribunal ante el cual se alegue la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, como medio de defensa, tiene competencia y está en el deber de examinar dicha excepción como cuestión previa al resto del caso, ello es así porque la controversia sobre la constitucionalidad de una ley es una cuestión incidental a ser juzgada con anterioridad a su aplicación al caso concreto de que se trate, lo que implica la consagración del sistema de control difuso, que ha regido en nuestro sistema jurídico desde la inauguración de la República en 1844, lo cual significa, que cualquier tribunal del orden judicial tiene competencia para juzgar la cuestión de la constitucionalidad que le sea sometida como impugnación o defensa en el curso de un proceso, cuyo sistema difuso sobrevivió a la reforma de mayor calado que ha sufrido nuestro Pacto Fundamental, al consagrarse en el artículo 188 en la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010 que: "Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento". Más aún, el pedimento de las recurrentes debe ser ponderado antes del fondo del asunto, pues de lo que se trata es de mantener incólume el principio de la supremacía de la Constitución, el cual implica que la norma primera y la superior a todas es la Constitución; por consiguiente, cualquier norma de legalidad ordinaria que la contravenga deviene nula, por aplicación del artículo 6 de la Constitución, que se expresa en el siguiente tenor: "Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución". Dicho esto, podemos pasar entonces a examinar los alegatos de las recurrentes, en los que sustentan la excepción de inconstitucionalidad;

Considerando, que, en efecto, las recurrentes alegan en sustento de la excepción de inconstitucionalidad planteada, en síntesis, lo siguiente: que el artículo único de la ley No. 491-08, del 14 de octubre de 2008, que modifica el artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Casación, limita el acceso a la justicia a los usuarios del sistema,…; que esta honorable Corte de Casación ha declarado como principio de alcance general, en varias sentencias de principio, que el recurso de casación es un recurso cuyo ejercicio tiene rango constitucional por estar garantizado el uso de ese derecho por nuestra Constitución política, por lo que deviene en inconstitucional toda ley, orden, resolución o reglamento que prohíba o le impida a un ciudadano el ejercicio del mismo, o que le impida a la Suprema Corte de Justicia ejercer su deber de vigilancia sobre las decisiones de los tribunales inferiores del orden jurisdiccional, porque tal prohibición tiende a vedarle a la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de Corte de Casación, fijar el rumbo de la jurisprudencia y orientar su curso, prerrogativa constitucional que constituye uno de los fundamentos básicos en los que descansa nuestro ordenamiento jurídico; que -continúan alegando las recurrentes- esta Corte de Casación ha juzgado sobre el tema aquí planteado, en la sentencia del 21 de mayo del 2003, No. 7, B.J.N. 1110, paginas 148-149, lo siguiente: "Que ya ha sido decidido por esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, que la expresión contenida en el inciso 2 del artículo 67 de la Constitución de la República, relativa a conocer de los recursos de casación de conformidad con la ley dentro de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, la cual venía siendo interpretada en el sentido de que el recurso de casación puede ser suprimido por la ley en algunas materias,…, no lo debe ser más, puesto que el recurso de casación que se sustenta en la Ley Fundamental de la Nación constituye para el justiciable una garantía esencial…"; que además, -y así concluyen los alegatos de las recurrentes- el artículo 154, numeral 2 de nuestra Constitución política establece que es una atribución de la Suprema Corte de Justicia, "conocer los recursos de casación de conformidad con la ley";

Considerando, que, se impone seguidamente pasar por el tamiz de la Constitución el texto del artículo 5, P.I., literal c), de la Ley sobre Procedimiento de Casación modificada por la ley 491-08, argüido de inconstitucional para verificar si el mismo se incardina o no dentro de los estándares que le permitan ser conforme y congruente con nuestro Pacto Fundamental. En esa línea discursiva, es menester destacar que la Constitución, proclamada el 26 de enero de 2010, recogió en el artículo 69 toda una atalaya garantista como manifestación de lo que se ha venido en llamar debido proceso y tutela judicial efectiva, cuyo texto, en su numeral 9) y para lo que aquí importa, reconoce como un derecho fundamental, el derecho de que toda sentencia pueda ser recurrida de conformidad con la ley. El contenido del artículo precitado no puede ser interpretado de manera aislada, sino en concordancia práctica con el Párrafo III del artículo 149, de la Carta Sustantiva, el cual dispone lo siguiente: "Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes". La exégesis del texto en comento no deja lugar a dudas sobre que los Asambleístas quisieron elevar a rango constitucional el derecho al recurso, derecho este que al estar establecido ya en el artículo 8-2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos, formaba parte del bloque de constitucionalidad, y por consiguiente, tenía y tiene jerarquía constitucional de acuerdo al artículo 74.3 de la actual Constitución, pero dichos A. revisores de la Constitución, delegaron en el legislador ordinario la posibilidad de limitar o suprimir el "derecho a algunos recursos", o establecer excepciones para su ejercicio, cuya reserva de ley que se destila del indicado Párrafo III del artículo 149, estaría permitida solamente si el legislador ordinario respeta el contenido esencial del derecho a recurrir, es decir, el núcleo duro de dicho derecho fundamental, el cual sería indisponible para el legislador, ese núcleo duro sería entonces el "derecho de recurrir el fallo ante un tribunal superior", que no puede ser totalmente cerrado por el legislador, pues en ese caso deformaría el núcleo sustancial exceptuado a la actuación del legislador ordinario; ahora bien, los derechos fundamentales también tienen una parte periférica que puede ser afectable por la actuación del legislativo, como sería el caso de cerrar ciertos recursos por motivo de razonabilidad y permitir el ejercicio de otros, es decir, que el legislador debe siempre garantizar una vía impugnativa al condenado para respetar el núcleo mínimo del derecho que es objeto de examen, reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos y por nuestra Constitución, para que la ley sea conforme con la Carta Sustantiva de la Nación y los artículos 8.2 h del Pacto de San José, y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. No hay dudas entonces, en los términos del artículo 149 Párrafo III de la Constitución, que el recurso de casación es de configuración legal; por consiguiente, la fijación por parte del legislador ordinario de una determinada suma mínima como cuantía requerida para la admisión del recurso de carácter restrictivo para acceder al mismo no contraviene el contenido esencial del derecho al recurso, ni tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni al debido proceso, en tanto que, el legislador no está obligado a garantizar la existencia de un grado casacional, pues el recurso de casación civil opera generalmente después de haber recaído dos sentencias, en primera y en segunda instancia, que es donde efectivamente en nuestro ordenamiento jurídico se garantiza el derecho al recurso; importa destacar, que en materia civil, en nuestro sistema recursivo, en principio se ha establecido la doble instancia, que permite que un tribunal distinto a aquél que decidió el asunto en primer momento, revise tanto los hechos dados por ciertos, como el derecho aplicado por éste último, es decir, dos oportunidades para hacer juicio; dos veces se dice cuales son los hechos probados y en dos oportunidades se dice cuál es la consecuencia jurídica que se desprende de ellos, ese sistema, como se observa, protege intensamente la garantía del debido proceso y una mayor certeza que el sistema de pura revisión del derecho. En esa línea de pensamiento, y como hemos dicho en otras sentencias, el constituyente delegó en el legislador ordinario la posibilidad de modular, limitar y matizar el ejercicio de dicho recurso, es decir, regular su procedimiento y el de suprimirlo cuantas veces lo entienda compatible con la naturaleza del asunto, todavía más, y en uso de esa delegación otorgada por la Constitución del Estado, puede establecer o no dicho recurso contra determinadas resoluciones judiciales, así como, configurada su existencia, definir y reglamentar su régimen jurídico; ello revela que el legislador, al modular y establecer el recurso de casación civil, puede válidamente determinar las sentencias recurribles por esa vía impugnaticia y además, como lo hizo con la ley hoy atacada de inconstitucionalidad, disponer un monto mínimo que deben alcanzar las indemnizaciones establecidas en las sentencias impugnadas como requisito para aperturar su ejercicio, sin que con ello incurra, como lo alegan las recurrentes, en una omisión constitucional, pues dicha limitación para el ejercicio de dicho recurso no vacía de contenido el mandato que le atribuye el constituyente al legislador ordinario en el sentido de que si bien "toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior", dicho recurso debe estar "sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes" de manera pues, que la restricción que se deriva del artículo 5, P.I., de la Ley Sobre Procedimiento de Casación modificada por la ley 491-08, encuentra hospedaje y techo jurídico en el reiteradamente citado artículo 149 Párrafo III de la Constitución;

Considerando, que, luego de analizar el artículo 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación modificada por la ley 491-08, bajo el prisma del bloque de constitucionalidad, el cual no sería ocioso repetir que establece que: "no se podrá interponer recurso de casación contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso"; concluimos que el mismo es conforme y congruente con el Párrafo III del artículo 149 de la Constitución de la República, con el artículo 8.2 h de la Convención Americana de Derechos Humanos, llamada también Pacto de San José y el 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, por consiguiente, procede rechazar la excepción de inconstitucionalidad formulada por las recurrentes, por las razones precedentemente aludidas;

Considerando, que luego de dejar resuelta la cuestión de constitucionalidad formulada por las recurrentes, se impone, con antelación al análisis de los medios de casación propuestos, examinar el medio de inadmisión formulado por el recurrido quien concluye en su memorial de defensa, pidiendo que se declare inadmisible el presente recurso de casación, bajo el alegato de que las condenaciones impuestas por la sentencia no excedan el monto de los doscientos salarios mínimos que exige el literal c, de la parte in fine del último párrafo del artículo 5 de la Ley núm. 3726 de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008;

Considerando, que evidentemente, es preciso determinar por ser una cuestión prioritaria, si la sentencia recurrida reúne los presupuestos necesarios para ser recurrida mediante el recurso extraordinario de casación, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 13 de septiembre de 2011, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c, Párrafo II del artículo 5 de la ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: "no se podrá interponer recurso de casación contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso" ;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$9,905.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 5/2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 18 de mayo de 2011, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a un millón novecientos ochenta y un mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,981,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al procederse a verificar la cuantía a que asciende la condenación resultó que la corte a-qua revocó la sentencia dictada por la jurisdicción de primer grado, imponiendo con esa decisión una condenación de quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$500,000.00) en beneficio del señor M.L.D., comprobándose de todo lo expuesto, de manera ostensible, que dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-2008, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare la inadmisibilidad del presente recurso, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.;

Por tales motivos, Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad formulada por las recurrentes, Compañía Seguros Banreservas, S.A. y Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Edeeste), por las razones precedentemente aludidas, en consecuencia declara que el literal c, Párrafo II del artículo 5 de la ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008; es conforme y congruente con la Constitución. Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Compañía Seguros Banreservas, S.A. y Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Edeeste), contra la sentencia número 446-2011 de fecha 27 de julio de 2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Tercero: Condena a las recurrentes, Compañía Seguros Banreservas, S. A y Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Edeeste) al pago las costas procesales y ordena su distracción en provecho del Dr. E.M.T., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte;

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 30 de enero de 2013, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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