Sentencia nº 111 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Noviembre de 2012.

Número de resolución111
Fecha24 Noviembre 2012
Número de sentencia111
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/11/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): C.A.F., J.D.C.R.C. de F.

Abogado(s): Dr. Puro M.G., Dra. L.N.

Recurrido(s): J.J.P.N.

Abogado(s): L.. J.T., P.M., L.. Yohanna Rodríguez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.A.F. y J.D.C.R.C. de F., dominicanos, mayores de edad, casados entre sí, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 031-170637-6 y 031-170344-9, respectivamente, domiciliados y residentes en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00263/2005, de fecha 3 de octubre de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. A.L. de los Santos, en representacion de los Dres. Puro M.G. y L.N., abogados de la parte recurrente, C.A.F. y J. delC.R.C. de F.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 7 del mes de abril del año 1962, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de octubre de 2005, suscrito por los Licdos. Puro M.G.C. y L.N., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de noviembre de 2005, suscrito por los Licdos. J.T.T., P.M.S. y Y.R.C., abogados de la parte recurrida, J.J.P.N.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 14 de noviembre de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E. y J.A.C.A., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de noviembre de 2006, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.T., E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo del procedimiento de embargo inmobiliario, perseguido por J.J.P.N., contra C.A.F. y J. delC.R.C. de F., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 18 de octubre de 2004, la sentencia incidental, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RECHAZA la demanda incidental de sobreseimiento; SEGUNDO: CONDENA a los demandantes incidentales al pago de las costas sin distracción; TERCERO: ordena la apertura de la venta en pública subasta; siendo las 10:22, se dio inicio y siendo las 10:25 no se presentan licitadores; CUARTO: Declara al señor J.J.P.N., adjudicatario de los inmuebles mencionados en otra parte, por la suma de Seis Millones de Pesos Dominicanos (RD$6,000,000.00), monto ofertado por el persiguiente; QUINTO: Ordena el abandono de los inmuebles embargados tan pronto se notifique la sentencia de adjudicación"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por C.A.F. y J. delC.R.C. de F., mediante acto núm. 368-2004, de fecha 27 de octubre de 2004, instrumentado por el ministerial C.M.A.I., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, intervino la sentencia civil núm. 00263/2005, de fecha 3 octubre de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA de oficio inadmisible por falta de interés, el recurso de apelación interpuesto por los señores C.A.F.Y.J.D.C.R.C.D.F., contra la sentencia in-voce de fecha dieciocho (18) de Octubre del Dos Mil Cuatro (2004), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: CONDENA a los recurrentes C.A.F.Y.J.D.C.R.C.D.F., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor de los LICDOS. E.B., V.V. y J.T.T., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes proponen contra el fallo atacado los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a la ley; Segundo Medio: Obligación de motivar; Tercer Medio: Falta de motivos. Insuficiencia de motivos. Motivos imprecisos. Error. Contradicción; Cuarto Medio: Violación al derecho de defensa; Quinto Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos; Sexto Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios primero y quinto, los cuales se reúnen para su examen por su similitud, los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: que si es cierto que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia que la demanda de sobreseimiento difiere de los verdaderos incidentes del embargo inmobiliario, en lo que concierne a la posibilidad de apelación, ha sido juzgado, sin embargo, que este tipo de demanda, en situaciones como la planteada, se asimila a una demanda incidental, por aplicación del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil; que es suficiente por tanto, en estos casos, que una demanda de sobreseimiento sea formulada en audiencia, para que la sentencia de adjudicación que la rechaza, como en el presente caso, sea susceptible de apelación; que de conformidad con las disposiciones de los artículos 1257 y siguientes del Código Civil y 812 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la oferta real de pago puede hacerse de manera principal o incidental, y su efecto entre otros, es detener las persecuciones, los ofrecimientos de pago seguidos de una consignación libran al deudor y surte respecto de él efecto de pago cuando se han hecho válidamente, y la cosa consignada de esta manera queda bajo la responsabilidad del acreedor; que viola el artículo 41 de la Ley núm. 834 de 1978 la Corte de Apelación de Santiago, al considerar como un medio de inadmisión la exclusión del recurso de apelación a la sentencia recurrida, sobre todo cuando se refiere a la falta de interés, situación que evidentemente viola dicho texto; que continúan alegando los recurrentes, por otra parte, que en la sentencia impugnada se aprecia claramente que se desnaturalizan los hechos al no comprender la naturaleza de las ofertas reales de pago seguidas de consignación, demandas en validez, pero que, además, también se desnaturalizan los hechos al considerar como administrativa una sentencia de adjudicación que decidió un sobreseimiento que no es un simple aplazamiento para una mayor publicidad de la venta; que de igual manera es una desnaturalización de los hechos, además, es una falta de motivos y también de base legal considerar como excluido el recurso de apelación y declararlo inadmisible por falta de interés, cuando éste es legítimo y para la decisión que tomó el tribunal a-quo tuvo que examinar y decidir con motivos contradictorios;

Considerando, que el estudio del fallo impugnado y de los documentos a que se refiere, pone de manifiesto lo siguiente: 1) que la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, fue apoderada de un procedimiento de embargo inmobiliario a diligencia y persecución de J.J.P.N., en perjuicio de los señores C.A.F. y J. delC.R. de F.; 2) que en el curso de dicho procedimiento ejecutorio los embargados incoaron una demanda incidental, tendente a obtener el sobreseimiento de este hasta tanto fueran conocidas y falladas las demandas en validez de oferta real de pago y nulidad del mandamiento de pago de que fuera apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; 3) que en la audiencia celebrada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el 18 de octubre de 2004, con motivo del procedimiento de ejecución de que se trata, se produjo a continuación del rechazo de la solicitud de sobreseimiento presentada por la parte perseguida, la adjudicación a favor del persiguiente, de los inmuebles embargados a los actuales recurrentes;

Considerando, que la jurisdicción a-qua sustenta su decisión de declarar, de oficio, inadmisible el recurso de apelación de que se trata en los siguientes motivos: "que la solicitud de aplazamiento o sobreseimiento hecha por el embargado, en modo alguno puede considerarse como un incidente del embargo inmobiliario; que aún cuando los artículos 702 y 703 del Código de Procedimiento Civil, hablan de aplazamiento de la adjudicación, se refiere de manera general tanto al aplazamiento propiamente dicho o sobreseimiento facultativo en que el tribunal aplaza o sobresee la adjudicación; que la interpretación de dichos textos legales que prevalecen es que la regla por la cual la sentencia estatuye sobre la demanda en sobreseimiento de la adjudicación no es susceptible de recurso alguno, se aplica tanto a la que lo admite como a la que lo rehúsa y dicha sentencia no es susceptible de ningún recurso, ni de oposición, ni de apelación; que al estar prohibida la apelación, en la especie por la ley, tanto de la sentencia que ordene o rehusare un sobreseimiento conforme al artículo 703 del Código de Procedimiento Civil, así como la sentencia que ordena la adjudicación del inmueble embargado, estamos, frente a un interés que no es legítimo, lo cual se traduce a una falta de interés, para el ejercicio del recurso y constituye un fin de inadmisión regulado por los artículos 44 y siguientes de la ley 834 de 1978 " (sic);

Considerando, que a los términos del articulo 730 (modificado por la Ley No. 764 de 1944) del Código de Procedimiento Civil, "no serán susceptibles de ningún recurso las sentencias sobre nulidades de forma del procedimiento, anteriores o posteriores a la publicación del pliego de condiciones, ni las que decidieren sobre la demanda en subrogación contra la parte que ejecute el embargo, siempre que no se hubiere intentado por causa de colusión o de fraude, ni las que, sin decidir sobre los incidentes, hicieren constar la publicación del pliego de condiciones…"; que las disposiciones antes transcritas tienen por finalidad eliminar el conocimiento, en esta materia, del recurso de apelación para no retardar la venta en pública subasta, y se aplican a las nulidades concernientes al fondo del derecho como a las que no afectan más que al procedimiento, sin distinguir entre aquellas cuyo origen es anterior y aquellas cuyo origen es posterior a la publicación del pliego de condiciones;

Considerando, que constituyen incidentes del embargo inmobiliario toda contestación, de forma o de fondo, originada en el procedimiento de este embargo, de naturaleza a ejercer una influencia necesaria sobre su marcha o sobre su desenlace; que de manera expresa el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 718 a 748, se refiere a estos incidentes para cuya solución traza en estos textos las reglas que deben ser observadas; que, sin embargo, la enumeración contenida en ellos no tiene carácter limitativo, lo que permite considerar como tal la contestación promovida en cuanto a una demanda en sobreseimiento fundamentada en la existencia de sendas demandas incidentales, ya que tanto la demanda en validez de oferta real de pago de la deuda que sirve de fundamento al título en virtud del cual se traba el embargo como la demanda en nulidad del mandamiento de pago ponen un obstáculo al desarrollo o continuación de la venta judicial de un inmueble;

Considerando, que si bien ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Suprema Corte de Justicia que la sentencia de adjudicación intervenida en un proceso de embargo inmobiliario, en tanto que en el mismo no se haya suscitado controversia incidental susceptible de ser juzgada por el tribunal apoderado del embargo, o sea, cuando el procedimiento ejecutorio haya transcurrido sin contestación alguna entre las partes involucradas, dicha sentencia constituye un simple acto de administración judicial, que se limita a dar constancia del traspaso de propiedad operado a consecuencia del procedimiento del embargo, cuya impugnación no puede ser hecha por las vías ordinarias de los recursos, sino por una acción principal en nulidad, y su éxito dependerá de que se establezca que un vicio de forma se ha cometido al procederse a la subasta; igualmente, ha sido decidido por este alto tribunal que cuando la sentencia de adjudicación, que es la que se dicta el día de la subasta, estatuye al mismo tiempo sobre un incidente contencioso que ha surgido en el procedimiento de la adjudicación adquiere todos los caracteres de forma y de fondo de una sentencia propiamente dicha y, por tanto, es impugnable mediante las vías de recurso, pues esta constituye una sentencia con autoridad de cosa juzgada;

Considerando, que, en ese orden, de acuerdo a los términos del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia de adjudicación que resuelve un incidente del embargo, como en el caso ocurrente, es susceptible de apelación; que, en tales condiciones, procede casar el fallo impugnado, sin que resulte necesario examinar los demás medios propuestos por la parte recurrente; pues tal y como se ha visto, la sentencia de adjudicación resolvió un incidente relativo a una demanda en sobreseimiento, conforme se destila del ordinal primero de la misma;

Considerando, que, en la especie, no ha lugar a estatuir sobre las costas en razón de que la parte que ha obtenido ganancia de causa no formuló ningún pedimento al respecto, no pudiendo dicha condena ser impuesta de oficio por constituir un asunto de puro interés privado entre las partes;

Por tales motivos, Único: Casa la sentencia civil Núm. 00263/2005 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 3 de octubre de 2005, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega;

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 21 de noviembre de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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