Sentencia nº 111 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Febrero de 2013.

Fecha13 Febrero 2013
Número de resolución111
Número de sentencia111
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/02/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. antes Verizon Dominicana, C. por A.

Abogado(s): L.. J.L.R.E.

Recurrido(s): D.A.A.

Abogado(s): L.. F.A.G.R., L.. Clara Alina Gómez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., (antes Verizon Dominicana, C. por A.), sociedad organizada de acuerdo a las leyes del país, con su domicilio social ubicado en el edificio número 54 de la avenida J.F.K., próximo a la Avenida L. de Vega, de esta ciudad, debidamente representada por su vicepresidente del área legal y regulatorio, L.. W.D.P.R., dominicana, mayor de edad, casada, ejecutiva de empresa y abogada, portadora de la cédula de identidad y electoral número 001-0105774-3, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 36/2007, del 30 de marzo de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: "Único: En el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de mayo de 2007, suscrito por el Licdo. J.L.R.E., abogado de la parte recurrente, Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., (antes Verizon Dominicana, C. por A.), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de junio de 2007, suscrito por los Licdos. F.A.G.R. y C.A.G., abogados de la parte recurrida, D.A.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de septiembre de 2009, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Visto el auto dictado el 6 de febrero de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P., de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los magistrados V.J.C.E. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda en restitución de servicio de línea telefónica y en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por el señor D.A.A. en contra de la Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A. (CODETEL), la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó, el 28 de septiembre de 2006, la sentencia civil núm. 637, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Acoge como buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en restitución del servicio de línea telefónica y en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor DOMINGO A.A., en contra de la COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELEFONOS, S.A., (CODETEL), hoy VERIZON DOMINICANA, C.P.A., por haber sido hecha conforme a derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se acoge la presente demanda y en consecuencia; a) Se ordena la restitución y reconexión de la línea telefónica residencial correspondiente al numero 809-573-0214 al demandante; b) se declara la responsabilidad civil de la parte demandante hoy VERIZON DOMINICANA, C.P.A., y en consecuencia se le condena al pago de la suma de RD$1,200.00 (UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100) a favor del señor DOMINGO A.A., como justa reparación por los daños y perjuicios materiales y morales que le fueron causados por el hecho expuesto en la presente decisión; TERCERO: Se Condena a la demandada, hoy VERIZON DOMINICANA, C.P.A., al pago de un interés judicial de la referida suma, a razón de 2% mensual, a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia; CUARTO: Se acoge la solicitud de condenación a astreinte conminatorio solo en lo relativo a la restitución y reconexión del servicio de línea telefónica, fijándose el mismo en la suma de RD$500 diarios; QUINTO: Se declara ejecutoria la presente sentencia no obstante cualquier recurso, pero solo en lo relativo a la restitución y reconexión del servicio de línea telefónica por las razones expuestas; SEXTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del proceso, con distracción de las mismas en provecho de los DRES. A.F., DOMINGO VARGAS y los LICDOS. F.G.Y.C.A.G., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad"; b) que, no conforme con dicha decisión, la entidad Verizon Dominicana, C. por A., interpuso recurso de apelación, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó, el 30 de marzo de 2007, la sentencia civil núm. 36/2007, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Se libra acta de que los abogados de la recurrente en esta instancia de apelación los han sido los LICDOS. W.P.R.Y.J.L.R.E.; SEGUNDO: Se acoge como bueno y válido el presente recurso de apelación en cuanto a la forma por su regularidad procesal; TERCERO: Se confirman los ordinales primero, la letra (a) del ordinal segundo, tercero y cuarto; CUARTO: Se modifica la letra (b) del ordinal segundo y en consecuencia se reduce el monto indemnizatorio a CUATROCIENTOS MIL PESOS MONEDA DE CURSO LEGAL (RD$400,000.00), como justa indemnización por los daños y perjuicios experimentados por el recurrido; QUINTO: Se condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del LIC. JUAN REYES abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad.";

Considerando, que la recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a la ley y violación al principio de razonabilidad; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos. Falta de ponderación de documentos esenciales del proceso; Tercer Medio: Falta de motivos justificativos para la evaluación del perjuicio;

Considerando, que en el desarrollo del tercer aspecto del primer medio de casación, y primer aspecto de su segundo medio de casación, que procede ser ponderado en primer término, por su vinculación; la recurrente alega, en síntesis, que la corte a-qua, para dictar su decisión ignoró por completo las limitaciones establecidas por el artículo 1152 del Código Civil, según el cual las indemnizaciones como consecuencia de una violación contractual deben limitarse a las sumas determinadas por las partes al momento de contratar; que las motivaciones de la corte a-qua producen no solamente una desnaturalización de los hechos, sino también una falta de ponderación de los documentos esenciales al proceso, principalmente del contrato de servicios suscrito entre las partes, cuyos términos y condiciones, que aparecen al dorso de la factura telefónica del cliente, en el artículo 1.8, limitan el monto de los daños y perjuicios a que se encuentra obligada la hoy recurrente en casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, no consta que la recurrente presentara ante la corte a-quo, el medio derivado de la validez de los términos establecidos al dorso de la factura telefónica en el artículo 1.8, que limitan el monto de los daños y perjuicios y por tanto falta de aplicación del artículo 1152 del Código Civil; en tal sentido, se impone recordar que no se puede hacer valer ante la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresado implícitamente propuesto en sus conclusiones, por la parte que lo invoca, ante el tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público; que en esa condición y, como en la especie, no se trata de cuestiones que interesan al orden público, el primer aspecto del primer medio de casación, y el primer aspecto del segundo medio propuesto son nuevos y por tanto resultan inadmisibles;

Considerando, que en el segundo aspecto de su segundo medio de casación, la recurrente alega, en síntesis, que la corte a-qua no ponderó que real y efectivamente el demandante y hoy recurrido en casación, tenía una deuda con la actual recurrente Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., (CODETEL), la cual fue reconocida por la resolución núm. 79-03, la cual dispuso y autorizó a la exponente a cobrar al demandante originario y hoy parte recurrida la suma de 1,258 minutos por concepto de servicio local medido, suma esta cuyo pago nunca recibió la actual recurrente; que la corte a-qua obvió referirse a lo planteado y alegado por la parte recurrente Codetel en su escrito ampliatorio de defensas y conclusiones, respecto al incumplimiento por parte del cliente a sus obligaciones contractuales, incluyendo su obligación principal de pago de los servicios y en especial los montos que les fueron impuestos por el Indotel en su resolución núm. 79-03, antes referido, ignorando por igual la facultad de la exponente de suspender el servicio por incumplimiento de las obligaciones de pago por parte del cliente;

Considerando, que el análisis de la sentencia impugnada, pone de relieve que la corte a-qua sí ponderó el alegato de que el demandante tenía una deuda con la recurrente, estableciendo que, conforme al artículo 12.2 del reglamento para las telecomunicaciones, en los casos en que la reclamación se origine en la disconformidad del usuario titular con la facturación la prestadora no podrá, mientras se tramita la reclamación, exigir el pago de lo reclamado o poner término al contrato por el no pago del monto objeto del reclamo, por lo que la corte a-qua motivó correctamente su decisión, toda vez que se imponía esperar que fueran resueltas las reclamaciones interpuestas ante los organismos competentes, en este caso, el Instituto Dominicano de Telecomunicaciones (INDOTEL), sobre los montos que se alegan adeudados, antes de poder cobrarlos y derivar las consecuencias legales de dicho incumplimiento, en consecuencia la corte a-qua no incurrió en la falta de respuesta a las conclusiones alegada por la recurrente, por lo que procede el rechazo del segundo aspecto del segundo medio de casación;

Considerando, que en primer y segundo aspecto del primer medio y el tercer medio de casación, la recurrente alega en síntesis, que la corte a-qua, ignoró por completo las limitaciones establecidas por los artículos 1149 y 1150 del Código Civil, según las cuales las indemnizaciones como consecuencia de una violación contractual deben limitarse: a) a cantidades análogas a las pérdidas que haya sufrido el demandante y a las ganancias de que hubiese sido privado; b) a los daños y perjuicios previstos o que se han podido prever al suscribirse el contrato de que se trate; que el demandante no había aportado al debate prueba alguna del supuesto daño que se le había ocasionado ni de los demás elementos que sustentan la responsabilidad civil contractual; que cabe preguntarse de dónde llega la corte a-qua a concluir que los clientes del demandante y parte recurrida no han podido comunicarse con éste; que las indemnizaciones impuestas en perjuicio de la parte recurrente, Codetel, no cuentan con las debidas precisiones en torno a la relación directa y proporcional que debe existir entre la indemnización acordada y las correspondientes pérdidas sufridas y ganancias no percibidas por el acreedor;

Considerando, que en cuanto al punto criticado, la corte a-qua expuso lo siguiente: "que habiéndose comprobado la interrupción en el servicio telefónico, sin razón para ello, la recurrente violó una de las obligaciones principales del contrato de servicio telefónico, como lo es asegurar la no interrupción en el servicio de manera voluntaria, que en ese orden de ideas y conforme al criterio jurisprudencial imperante, desde el instante en que uno de los contratantes incumple en desmedro del otro una de las cláusulas del contrato, sin justificar una razón o causa eximente legal de responsabilidad, como lo es la fuerza mayor o el caso fortuito, compromete seriamente su responsabilidad civil, sin necesidad de señalar otro error de conducta atribuible al responsable; que el daño no es más que la modificación del estado de la víctima por actividad, omisión o abstinencia del responsable en sentido negativo que puede reflejarse en el mundo material produciendo una disminución en el patrimonio de la víctima, así como en los fueros internos de esta, capaz de producir una disminución afectiva o sentimental reflejada en el sufrimiento, que tiene diferentes gradaciones que deben ser apreciadas y evaluadas por el juez, que en el caso de la especie la abstinencia de la recurrente de prestar el servicio telefónico al recurrido causó daños en los órdenes morales y materiales; que el daño moral ha consistido en la afectación a la imagen personal de la víctima, quien sin justificación alguna para ello fue considerada como una persona que no cumplía con su obligación de pago, así como el haber sido privado de mantener una comunicación telefónica efectiva con sus familiares, amigos y relacionados, que por demás el daño recibido por la víctima no solo se aprecia en el ámbito social, sino además en los múltiples inconvenientes y disgustos que le produjo la recurrente con el referido corte del servicio telefónico; que en el ámbito material, el recurrente experimentó un daño en su patrimonio, pues, dejó de recibir, por fala de tener una comunicación telefónica efectiva, clientela que por teléfono se comunicaba con él; que también este tribunal pudo comprobar conforme a la prueba documental consistente en el directorio telefónico, que el recurrente fue privado del número telefónico, el cual le fue otorgado a otra persona, que el recurrido por efecto del contrato estaba en disfrute de ese número del cual injustificadamente fue privado, pues no existía un mandato administrativo o judicial que autorizare a la recurrente a esos fines; que ha sido el criterio constante de nuestra Suprema Corte de Justicia, criterio que comparte este tribunal, que se incurre en responsabilidad civil contractual cuando no se cumple el compromiso asumido en el contrato, siendo sus elementos constitutivos: A) La necesidad de un contrato válido entre el autor del daño y la víctima, y B) La necesidad de un daño o perjuicio resultante del incumplimiento del contrato" concluyen los razonamientos de la corte a-qua;

Considerando, que el artículo 1149 del Código Civil, establece que: "Los daños y perjuicios a que el acreedor tiene derecho, consisten en cantidades análogas a las pérdidas que haya sufrido y a las ganancias de que hubiese sido privado, salvas las modificaciones y excepciones a que se refieren los artículos siguientes.;"

Considerando, que el artículo 1150 del Código Civil, dispone que: "El deudor no está obligado a satisfacer más daños y perjuicios, que los previstos o que se han podido prever al hacerse el contrato, excepto en el caso en que la falta de cumplimiento proceda de su mala fe.";

Considerando, que en el caso de la especie, y por los hechos verificados por la corte a-qua, no puede considerarse la falta de la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., como un mero incumplimiento del contrato que la vincula al recurrido, toda vez que, la corte a-qua al establecer que dicha entidad no podía, conforme al artículo 12.2 del reglamento de telecomunicaciones, mientras se tramita la reclamación ante el Instituto Dominicano de Telecomunicaciones (INDOTEL), exigir del usuario el pago de lo reclamado o proceder al corte o desconexión del servicio telefónico, no obstante la referida empresa también asignó el porte de dicho número telefónico a otra persona, lo que hizo de manera voluntaria, sin excusa plausible y sin que mediara un mandato administrativo o judicial que autorizara a la recurrente a esos fines, por tanto la corte a-qua, en tal sentido, retuvo un acto de ligereza censurable que se traduce en mala fe, la cual, en aplicación del artículo 1150 del Código Civil, permite indemnizar por una falta contractual con los daños morales ocasionados, como ocurrió en la especie, en que la corte a-qua apreció daños morales, por las turbaciones y molestias, consistentes en "la afectación a la imagen personal de la víctima, quien sin justificación alguna para ello fue considerada como una persona que no cumplía con su obligación de pago, así como el haber sido privado de mantener una comunicación telefónica efectiva con sus familiares, amigos y relacionados, que por demás el daño recibido por la víctima no solo se aprecia en el ámbito social, sino además en los múltiples inconvenientes y disgustos que le produjo al recurrente con el referido corte del servicio telefónico", que, por tanto, resultan válidas las evaluaciones de los daños morales hechos por la corte a-qua;

Considerando, que en cuanto a los daños materiales ocasionados por la pérdida del porte de un número telefónico asignado mediante contrato que ya había sido relacionado con el demandante, ante la imposibilidad de cuantificar exactamente en una suma de dinero su valor, así como las ganancias dejadas de recibir por la falta de contacto con clientes debido a la pérdida del referido número, correspondía a la corte a-qua evaluar dentro de su poder soberano de apreciación una cuantía para reparar dichos agravios, siempre que no se incurra en desproporcionalidad; que, en consecuencia, la evaluación hecha por la corte a-qua de los daños ocasionados al señor D.A.A., en ambas esferas, tanto morales como materiales, en el monto de RD$400,000.00, no es irracional ni desproporcionado; que la corte aqua, conforme fue expuesto, retuvo correctamente los elementos de la responsabilidad civil contractual, a saber, un incumplimiento contractual producto de la suspensión del servicio telefónico, y los daños resultado del referido incumplimiento, por lo que procede el rechazo de los medios examinados;

Considerando, que en el desarrollo del segundo aspecto de su primer medio de casación, la recurrente alega, en síntesis, que al establecer que la exponente debe reconectar un número específico, el cual ya ha sido asignado a otro cliente y fijar un astreinte por cada día de retraso en el cumplimiento de dicha parte de la condenación vulnera el principio de razonabilidad establecido en la Constitución de la República, al obligarse a una parte a la realización de un acto irracional e imposible; que, además, con dicha decisión se estaría disponiendo una condenación excesiva y abusiva que desborda por demás los límites de la proporcionalidad que debe tener; que, no obstante, la corte a-qua no ponderó dichos alegatos ni tampoco dio motivos para rechazarlos, o sea, ignoró los mismos, violando la ley y el principio de razonabilidad de la ley en perjuicio de la hoy parte recurrente en casación;

Considerando, que en la última audiencia celebrada por la corte a-qua con motivo del caso de la especie, en fecha 10 de enero de 2007, se le otorgó a la parte recurrente un plazo de 15 días a fin de producir un escrito justificativo de conclusiones;

Considerando, que consta en el escrito de fundamentación de conclusiones depositado por la recurrente a la corte a-qua en fecha 25 de enero de 2007, el cual fue examinado por dicha jurisdicción de alzada según se hace constar en la página 8 de la sentencia impugnada, que la recurrente alegó que resulta irracional y desproporcional ordenar la reconexión de un número telefónico que fue asignado a otra persona y ordenar la imposición de un astreinte para conminar al cumplimiento de dicha medida;

Considerando, que la corte a-qua, a pesar de retener como parte de los daños causados al demandante, que el número telefónico que había contratado, conforme al directorio telefónico, le fue privado y otorgado a otra persona, no respondió el alegato planteado por la recurrente de irracionalidad y desproporcionalidad al ordenar la reconexión del referido número telefónico, así como, la condenación al pago de un astreinte, cuando tenía la obligación de dar respuesta a dichos planteamientos, incurriendo la corte a-qua en omisión de estatuir, por lo que procede casar la sentencia impugnada en su ordinal tercero únicamente en cuanto a la confirmación hecha por la corte a-qua de los ordinales, segundo, literal a), y cuarto, que versan sobre los aspectos señalados de reconexión telefónica y condenación en astreinte;

Considerando que, procede compensar las costas procesales por tratarse de la violación de una regla procesal puesta a cargo de los jueces, conforme al artículo 65 de la Ley de Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa el ordinal tercero, únicamente en los aspectos señalados que versan sobre la reconexión telefónica y la condenación en astreinte conminatorio, de la sentencia civil núm. 36/2007, dictada el 30 de marzo del año 2007, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza en sus demás aspectos el recurso de casación interpuesto por la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., (CODETEL); Tercero: Compensa las costas procesales causadas en esta jurisdicción.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 13 de febrero de 2013, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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