Sentencia nº 113 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Noviembre de 2012.

Número de sentencia113
Número de resolución113
Fecha21 Noviembre 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/11/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Máximo M.B.D.

Abogado(s): L.. I.G.P., L.L., L.. Máximo M.B.D.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.M.B.D., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0150379-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 038-02-02655, de fecha 26 de agosto de 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Q.S., cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a las Licdas. I.G.P. y L.L., por sí mismas y en representacion del Licdo. Máximo M.B.D., abogados de la parte recurrente;

Oído el dictamen del la Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Único: Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 038-02-02655, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 26 del mes de agosto del año 2003, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de septiembre de 2003, suscrito por los Licdos. I.G.P., L.L. y M.M.B.D., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante

Vista la Resolución núm. 2325-2003, de fecha 16 de diciembre de 2003, dictada por la Suprema Corte de Justicia la cual establece lo siguiente: "Primero: Declara el defecto de la recurrida S., S.A., en el recurso de casación interpuesto por M.M.B.D., contra sentencia dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 26 de agosto del 2003; Segundo: ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 14 de noviembre de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de octubre de 2004, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.T., E.M.E. y J.E.H.M. asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en rescisión de contrato, cobro de alquileres y desalojo, incoada por S., S.A., contra M.M.B.D., el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, dictó el 2 de agosto de 2002, la sentencia civil núm. 690-925/1999 (sic), cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Acoge las conclusiones de la parte demandada por los motivos expuestos por consecuencia; SEGUNDO: RECHAZA la presente demanda en Rescisión de Contrato, Cobro de Alquileres y Desalojo, intentada por SAHGEL, S. A. contra MÁXIMO BERGÉS por los motivos anteriormente expuestos; TERCERO: CONDENAR al pago de las costas del procedimiento DR. MÁXIMO BERGÉS”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por S., S.A., mediante acto núm. 856/9/2002, de fecha 18 de septiembre de 2002 (sic), instrumentado por el ministerial J.B. de la Rosa, Alguacil Ordinario de la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, intervino la sentencia civil núm. 038-02-02655, de fecha 26 agosto de 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Q.S., cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la entidad SAHGEL, S.A., en contra del DR. MÁXIMO BERGÉS, en contra de la Sentencia Civil No. 690-925, de fecha Dos (02) del mes de agosto del año Dos Mil Dos (2002), dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, a favor del DR. MÁXIMO BERGÉS; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, el referido recurso de apelación en consecuencia REVOCA, en todas sus partes, la Sentencia Recurrida No. 6890-925, de fecha Dos (02) de Agosto del año Dos Mil Dos (2002), dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional; TERCERO: ORDENA, la rescisión del contrato verbal del inquilinato intervenido entre SAHGEL, S.A., y el DR. M.B., según documento de registro verbal de fecha siete (07) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), expedido por la Sección de Alquileres del Banco Agrícola de la República Dominicana; CUARTO: CONDENA, al DR. MÁXIMO BÉRGÉS, a pagarle a la COMPAÑÍA SAHGEL, S.A., la suma de DOCE MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$12,0000.00), que le adeuda por concepto de quince meses de alquileres vencidos y no pagados, más los alquileres vencidos y los por vencerse, hasta la completa ejecución de esta sentencia; QUINTO: ORDENA, el desalojo del señor M.B., o de cualquier otra persona que se encuentre ocupando el Apartamento No. 208, de la Casa No. 47, de la Calle El Conde, Esquina 19 de Marzo, de esta ciudad de Santo Domingo; SEXTO: CONDENA, al DR. M.B., al pago de las costas del procedimiento a favor del LIC. A.R.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial el recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal; Segundo Medio: Violación de los artículos 1134, 1341, 1742 y 1743 del Código Civil; Tercer Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Ausencia de motivos suficientes, pertinentes y congruentes;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que desde que compareció ante el juzgado de paz para responder a la demanda en rescisión de contrato de alquiler y pago de alquileres atrasados del apartamento No. 208 del edificio El Palacio, de la calle El C., ha venido sosteniendo que los inquilinos de dicho apartamento son el Lic. E.R.R. y el Dr. J.A.A.M., quienes han firmado un contrato escrito de alquiler con la propietaria Inmobiliaria El Conde, C. por A. desde el 1ro. de agosto de 1969; que no ha celebrado contrato alguno ni escrito ni verbal con la compañía Sahgel, S.A. ni con la Inmobiliaria El Conde, C. por A.; que si alguna vez expidió algún cheque personal, a favor de la Inmobiliaria El Conde, C. por A., lo hizo por instrucciones de los inquilinos, pero nunca en sustitución de los que habían firmado el contrato de alquiler antes indicado; que al recurrente, como demandado en este caso, le bastaba probar, por ante los jueces del fondo como lo hizo, que él no tenía la calidad de inquilino del referido apartamento, sino que tal calidad la ostentaban las personas antes indicadas, según quedó establecido en el ejemplar del contrato de alquiler de referencia, que el juez de primer grado ponderó, pero lo desnaturalizó al darle un sentido y alcance distinto pretendiendo que el mismo había sido derogado y sustituido por otro contrato, pero verbal, por el solo hecho de que el Lic. B. emitió un cheque personal a la propietaria del inmueble en pago de alquiler por instrucciones del inquilino;

Considerando, que el tribunal a-quo sobre este aspecto en particular consideró: "que en el expediente reposan sendos Recibos así como una Copia de un Cheque Personal de fecha Diecisiete (17) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), emitido por el recurrido L.. Máximo M.B., a la Inmobiliaria Conde, C. por A., lo cual comprueba que quien cumplía la obligación de pago del alquiler del Apartamento, No. 208, frente a la Inmobiliaria El Conde, C. por A., era el recurrido; que mal podría hoy el recurrido negar la existencia de un contrato verbal existente entre éste y la inmobiliaria C., toda vez que existen sendos recibos de pago por concepto de alquiler que fueron emitidos a nombre del L.. Máximo M.B., con la cual se demuestra la aceptación de la existencia del contrato de inquilinato; … que en el expediente reposan varios actos contentivos de citación y emplazamiento que le fueran hechos al Lic. Máximo M.B., a requerimiento de la compañía Sahgel, S.A., a los fines de que compareciera por ante el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, actos éstos que fueron notificados en la Calle El Conde, Esquina 19 de marzo, Apartamento No. 208, del Edificio Palacio, de esta ciudad, que es la misma dirección del inmueble que da origen a la presente litis, que en ese mismo sentido cabe señalar que no hay constancia en dichos actos de ministeriales actuantes donde la parte hoy recurrida, objetara dichos actos negando que ese no fuera su domicilio” (sic);

Considerando, que la ponderación de los documentos de la litis es una cuestión de hecho exclusiva de los jueces del fondo cuya censura escapa al control de la Casación siempre que en el ejercicio de dicha facultad no se haya incurrido en desnaturalización; que por ser este uno de los medios invocados por el recurrente, procede ponderar la medida en que la jurisdicción a-qua estimó correctamente el contenido y valor probatorio de los documentos presentados por las partes al debate;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos de la causa referida a los documentos sometidos a la libre apreciación de los jueces, no puede recaer más que sobre el contenido y el sentido del escrito, el cual no debe ser alterado; que cuando los jueces del fondo consideran, como en la especie, que al ser el actual recurrente la persona que cumplía con la obligación de pago del alquiler del apartamento en cuestión, frente a la propietaria, Inmobiliaria El Conde, C. por A., no puede este negar la existencia de un contrato de alquiler verbal entre él y la propietaria, toda vez que existe un cheque personal emitido por él por concepto de pago de alquiler del referido inmueble, sin que probara que actuaba por instrucción o representación de los anteriores inquilinos, los señores E.R.R. y J.A.A.M., y, además, sendos recibos de pago por concepto de alquiler que fueron emitidos a nombre del recurrente, L.. Máximo M.B., de donde, el sentido y alcance atribuido a dicho cheque así como también a los recibos de pago, son inherentes a la naturaleza de dichos documentos, en los cuales el juez del fondo ha fundado su convicción; que no incurren en el vicio de desnaturalización de los hechos los jueces del fondo cuando, dentro del poder de apreciación de la prueba de que gozan, en su decisión exponen correcta y ampliamente sus motivaciones, que permiten a la Suprema Corte de Justicia ejercer su control de legalidad; que, en la especie, el estudio de las comprobaciones de hecho y de los motivos precedentemente expuestos, incursos en el fallo atacado, ponen de manifiesto que, contrario a lo alegado por el recurrente, el tribunal de alzada hizo una correcta aplicación del derecho, sin desnaturalizar los hechos de la causa; que en tales condiciones procede desestimar por carecer de fundamento el medio que se analiza;

Considerando, que el recurrente aduce en el segundo medio de su recurso, básicamente, que es un hecho cierto que en el presente caso existe un contrato escrito de alquiler suscrito entre la Inmobiliaria El Conde, C. por A. como propietaria y los abogados L.. E.R.R. y el Dr. J.A.A.M., como inquilinos, contrato que no ha sido rescindido por ninguna de las partes no obstante haber fallecido el Lic. R.R.; que S., S. A. ni Inmobiliaria El Conde, C. por A. ha depositado ningún documento en que se pruebe que se ha rescindido por mutuo acuerdo el contrato de arrendamiento de los señores E.R.R. y J.A.A.M. e Inmobiliaria El C., C. por A., ni tampoco por decisión judicial, violando en consecuencia el tribunal a-quo el artículo 1134 del Código Civil al expresar que existe un contrato verbal con el Lic. B. sin haberse rescindido el contrato escrito; que según las disposiciones del artículo 1742 del Código Civil, el solo hecho de la muerte del L.. R.R. no rescinde el indicado contrato de alquiler; que tampoco el hecho de que la compañía Sahgel, S.A. haya adquirido el derecho de propiedad del citado apartamento, objeto del alquiler, implica, en modo alguno, la rescisión del contrato de inquilinato existente con los señores R.R. y A.M., contrato escrito que existe desde el año 1969; que la compañía Sahgel, S.A. como propietaria subrogada en los derechos de la inmobiliaria El Conde, C. por A. no podía ignorar la existencia del contrato escrito que esta propietaria original había firmado con los inquilinos antes indicados, y atribuirle al hoy recurrente, la calidad de inquilino verbal del referido apartamento No. 208; que es un hecho irrefutablemente cierto continua alegando el recurrente, que el cheque personal expedido por el Lic. B. se emitió por instrucciones de los señores R.R. y A.M., inquilinos, a favor de la arrendadora, Inmobiliaria El Conde, C. por A. para el pago del alquiler del señalado apartamento; que la circunstancia de que el Lic. B. haya asistido a defenderse por ante los tribunales de fondo de la demanda injusta que se le ha formulado, no obstante haber sido citado en el apartamento 208, no lo convierte automáticamente en inquilino "verbal” de dicho apartamento, como ha pretendido injustamente el juez a-quo, pues como ya se ha establecido el referido apartamento está alquilado mediante contrato escrito;

Considerando, que en la sentencia impugnada constan como hechos comprobados los siguientes: 1) que la Inmobiliaria El C., C. por A. y los señores E.R.R.R. y J.A.A.M. en fecha 1ro. de agosto de 1969 suscribieron un contrato de alquiler, mediante el cual la primera le entrega en alquiler el apartamento No. 208, del edificio marcado con el No. 47 de la calle El C. esq. 19 de marzo, de esta ciudad, para usarlo como oficina de abogados; 2) que el 17 de noviembre de 1997, la Inmobiliaria El Conde, C. por A. vendió el referido inmueble a la entidad S., S.A., hecho que le fue notificado por la compradora a todos los inquilinos del mismo, mediante comunicación de fecha 20 de mayo de 1998 y de manera particular al Lic. Máximo B. el 10 de agosto de 1998; 3) que al fallecer uno de los inquilinos, específicamente, E.R.R.R., se quedó al frente de la oficina el Lic. M.B. convirtiéndose en el inquilino; 4) que el Encargado de la Sección de Alquileres del Banco Agrícola de la República Dominicana expidió el registro No. 10166, en relación al contrato de alquiler verbal, efectuado entre S., S.A. y el Lic. M.B.;

Considerando, que en lo concerniente al alegato del hoy recurrente de que emitió un cheque personal para el pago del alquiler del apartamento 208 por instrucciones de los inquilinos esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, es del criterio que los jueces del fondo son soberanos para reconocer la existencia de un mandato, debiendo en la motivación de sus fallos, so pena de incurrir en la censura de la Corte de Casación, observar las reglas de la prueba, lo mismo que establecer la existencia de los elementos jurídicos que caracterizan ese contrato; que el artículo 1985 del Código Civil dispone que el mandato puede conferirse por acto auténtico o bajo firma privada o aún verbalmente, pero que la prueba testimonial respecto de el no puede recibirse sino conforme a lo establecido en el título de los contratos o de las obligaciones convencionales en general; que, por consiguiente, de acuerdo con las prescripciones del artículo 1341 del mismo Código, en materia civil, cuando el mandato tiene por objeto un valor de más de treinta pesos o un valor indeterminado, la prueba testimonial y por consecuencia las presunciones, no son admisibles si no existe un principio de prueba por escrito, salvo lo dispuesto por el artículo 1348 del mencionado Código; que, en el presente caso, el recurrente sin establecer los elementos necesarios a la existencia de las situaciones excepcionales previstas por los artículos 1347 y 1348 del Código Civil, pretende demostrar, mediante la prueba testimonial o por presunciones, la existencia de un mandato cuyo objeto era de un valor superior a los treinta pesos, a pesar de la ausencia de un principio de prueba por escrito; que en tal virtud, este alegato resulta infundado y debe ser desestimado;

Considerando, que si bien es verdad que, conforme al artículo 1742 del Código Civil, el contrato de arrendamiento no se deshace por la muerte del arrendatario ni del inquilino, pues este continúa en la persona de los herederos, legatarios universales o a título universal, no es menos cierto que, en la especie, el indicado contrato de alquiler suscrito en fecha 1ro. de agosto de 1969 se dio por terminado no por la muerte de uno de los inquilinos sino en razón de que los sucesores de este y el inquilino sobreviviente no mostraron interés alguno en continuar con el alquiler de dicho inmueble; que, ante esta circunstancia, la propietaria era libre de suscribir, como lo hizo, un nuevo contrato de arrendamiento del referido inmueble, cosa que hizo, tal y como fue comprobado por el juez del fondo, con el actual recurrente, quien figura registrado en la sección de alquileres del Banco Agrícola como inquilino del mencionado apartamento mediante un contrato verbal y a nombre de quien se emiten los recibos de pago por concepto de alquiler del mismo; que por tales razones el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en apoyo de su tercer y último medio, el recurrente sustenta, en resumen, que los jueces están obligados al redactar las sentencias que dicten, a exponer, entre otros requisitos, los fundamentos de la decisión, esto es, los motivos esenciales, suficientes y congruentes que justifiquen la solución que se le haya dado a la litis; que en el presente caso, el juez a-quo, pronunció en la sentencia impugnada condenaciones contrarias contra el hoy recurrente, sobre la base de simples y vagas presunciones, totalmente irrelevantes para justificar tales condenaciones, pues en la especie el "inquilinato” verbal que indebidamente se le ha atribuido al hoy recurrente, corresponde a otros inquilinos que han firmado un contrato escrito con la arrendadora original, contrato que no ha sido rescindido; que, en consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto, es evidente que la sentencia impugnada carece de motivos suficientes, pertinentes y concluyentes que justifique lo decidido por el juez a-quo;

Considerando, que conforme se destila del contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal funda su decisión; en ese sentido, se impone destacar, que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa, de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas para justificar una decisión. En esa línea de pensamiento, y luego de una atenta lectura de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional como lo denuncia la recurrente, al contrario, la decisión impugnada sí contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho; que, en consecuencia, procede desestimar el medio examinado y con ello el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que no procede estatuir sobre las costas procesales, porque la recurrida no depositó su constitución de abogado, el memorial de defensa ni la notificación del mismo, en la forma y en el plazo prescrito por el artículo 8 de la ley de casación, como consta en la Resolución dictada el 16 de diciembre de 2003, por esta Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declaró el defecto de la recurrida, Sahgel, S. A.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.M.B.D., contra la sentencia núm. 038-02-02655 dictada, en atribuciones civiles, el 26 de agosto de 2003, por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: No ha lugar estatuir sobre las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 21 de noviembre de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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