Sentencia nº 116 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Junio de 2013.

Número de sentencia116
Número de resolución116
Fecha26 Junio 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/06/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): J.A.Z.B.

Abogado(s): Dr. J.A.Z.B.

Recurrido(s): Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco Central de República Dominicana

Abogado(s): Dra. O.M. de R., Conjunto

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Dra. O.M. de R., L.. R.P.B. y R.M. de B., K.U.E., L.. H.C.O., A.M.C., E.P.F., M.V.G. y L.B.G.I..

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.A.Z.B., dominicano, mayor de edad, casado, abogado de los tribunales de la República, miembro activo del Colegio de Abogados, matrícula núm. 16237-168-95, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0078607-2, con domicilio profesional en la manzana "L", núm. 7, urbanización Villa Olímpica, edificio Las Luisas, 1er. Nivel, de la ciudad de San Pedro de Macorís, contra la sentencia núm. 489-2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 31 de mayo de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. A.M.C. y K.U.E., por sí y por los Licdos. E.P.F., M.V.G. y L.B.G.I., abogados de la parte recurrida, Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco de Servicios Múltiples;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por J.A.Z.B., contra la sentencia civil No. 489-2012, del 31 de mayo del 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de junio de 2012, suscrito por el Dr. J.A.Z.B., abogado y parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de julio de 2012, suscrito por la Dra. O.M. de R. y los Licdos. H.C.O., R.P.B. y R.M. de B., abogados de la parte recurrida, Banco Central de República Dominicana;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de octubre de 2012, suscrito por los Licdos. A.M.C., E.P.F., M.V.G., K.U.E. y L.B.G.I., abogados de la parte recurrida, Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco de Servicios Múltiples;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de junio de 2013, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de J.P.; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 24 de junio de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una solicitud de aprobación de estado de gastos y honorarios interpuesta por el Dr. J.A.Z.B., contra las entidades Banco Central de la República Dominicana y Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco de Servicios Múltiples, la Presidencia de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó auto administrativo núm. 158, en fecha 1ero. de julio de 2011, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: APRUEBA por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$350,000.00), el Estado de Gastos y Honorarios presentado en fecha 13 de Junio de 2011, por el DR. J.A.Z.B., con relación a la demanda en Recurso de Apelación, incoada por el DR. J.A.Z.B., en contra las entidades BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA y BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, la cual culminó con la Sentencia Civil núm. 940, dictada por este tribunal, en fecha 05 de Diciembre de 2006; SEGUNDO: ORDENA la ejecución del presente auto a favor del DR. J.A.Z.B., beneficiarios (sic) del mismo, en contra de las entidades BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA y BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA."; b) que, no conformes con dicha decisión, procedieron a interponer formales recursos de impugnación, de manera principal el Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco de Servicios Múltiples, mediante instancia motivada de fecha 13 de octubre de 2011, y de manera incidental, el Banco Central de la República Dominicana, mediante instancia motivada de fecha 17 de octubre de 2011, ambos contra el auto antes señalado, los cuales fueron resueltos mediante la sentencia núm. 489-2012, de fecha 31 de mayo de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, establece lo siguiente: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma dos solicitudes de impugnaciones de estados de gastos y honorarios realizadas: a) de manera principal por el BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, BANCO DE SERVICIOS MÚLTIPLES mediante instancia de fecha 13 de octubre del año 2011; b) de forma incidental por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA mediante instancia de fecha 17 de octubre del año 2011, ambos contra el auto administrativo No. 158, relativo al expediente administrativo No. 0034-2011, dictado en fecha primero (1) del mes de julio del año 2011, por el Juez Presidente de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: ACOGE en parte en cuanto al fondo la impugnación incidental realizada por BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, en consecuencia revoca la ordenanza No. 158 antes descrita y DECLARA Inadmisible la solicitud de liquidación de Estado de gastos y honorarios realizada por J.A.Z.B. en fecha 01 de Julio del 2011, por ante la Primera Sala de Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en algunas de sus pretensiones.";

Considerando, que el recurrente en su memorial de casación no particulariza los medios de casación en que sustenta su recurso, sino que bajo el título de fundamentos del derecho, hace las precisiones respecto de las normas que a su juicio se han violado en la sentencia impugnada;

Considerando, que procede en primer término ponderar la excepción de nulidad del emplazamiento planteada por el recurrido, basada, en síntesis, en que el acto de emplazamiento núm. 201/2012 de fecha 27 de junio de 2012, instrumentado por el ministerial L.A.S.G., alguacil de estrados de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para conocer del recurso de casación interpuesto por el hoy recurrente, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, ya que el mismo no contenía copia del auto provisto por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia mediante el cual se autoriza a emplazar al recurrido, lo que está castigado por la referida ley con la nulidad de dicho emplazamiento;

Considerando, que el artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que "En vista del memorial de casación, el Presidente proveerá auto mediante el cual se autorizará el emplazamiento de la parte contra quien se dirige el recurso. Este emplazamiento se encabezará con una copia del memorial de casación y una copia del auto del presidente a pena de nulidad, a cuyo efecto el secretario expedirá al recurrente copia certificada tanto del memorial como del auto mencionado.";

Considerando, que ha sido juzgado en relación con la obligación de encabezar el acto de emplazamiento con una copia del auto del presidente que autoriza a emplazar, que dicha formalidad no es de orden público, y en la especie, no impidió al Banco Central de la República Dominicana ejercer su derecho de defensa, pues el mismo constituyó abogado y formuló sus medios de defensa en tiempo hábil; que, en consecuencia, la excepción de nulidad de que se trata carece de fundamento y debe ser desestimada;

Considerando, que, la parte recurrida, Banco Central de la República Dominicana, solicita también en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación, bajo el alegato de que la sentencia impugnada no es susceptible de ningún recurso ordinario, ni extraordinario, en virtud de lo que establece el Art. 11 de la Ley núm. 302, sobre Honorarios de Abogados, modificada por la Ley núm. 95 de 1988;

Considerando, que como el anterior pedimento constituye un medio de inadmisión contra el recurso, procede por tanto su examen en primer término; dado el hecho de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderado esta Sala Civil y Comercial;

Considerando, que en ese sentido es oportuno señalar, que la parte recurrida, Banco Central de la República Dominicana, como se ha visto, sustenta el medio de inadmisión formulado por ella amparado en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley núm. 302, Sobre Honorarios de Abogados, modificada por la Ley núm. 95-88 del 20 de noviembre de 1988, el cual establece en su parte in fine que la decisión que intervenga como resultado del recurso ejercido respecto de una liquidación de gastos y honorarios "no será susceptible de ningún recurso ordinario ni extraordinario […]";

Considerando, que, recientemente en un caso como el que nos ocupa, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, al proceder a la interpretación del texto de ley que acaba de transcribirse bajo el prisma de la Constitución, adoptó el criterio que se reitera en la presente sentencia, al considerarlo el más adecuado a los principios que a seguidas se examinan;

Considerando, que, es preciso destacar, que una atenta lectura de la redacción del texto supra citado, pone de manifiesto la intención del legislador en suprimir todo tipo de recurso en contra de la decisión que intervenga a propósito de la impugnación de un estado de gastos y honorarios, al expresar en el reiteradamente citado artículo 11 de la núm. Ley 302, modificada por la Ley 95-88 del 20 de noviembre de 1988, que "la decisión que intervenga no será susceptible de ningún recurso ordinario ni extraordinario";

Considerando, que la cuestión planteada en línea anterior nos obliga a determinar qué debe entenderse por un lado, por recurso ordinario, y por otro lado, por recurso extraordinario, para luego determinar si la supresión de los recursos establecida por el legislador en la materia de que se trata incluyó al recurso de casación. En efecto, es pacífico en doctrina y jurisprudencia admitir el criterio tradicional, según el cual por el primero debe entenderse aquellos que pueden interponerse de pleno derecho, a menos que lo prohíba un texto de ley, o en otros términos, aquellos que, pueden intentarse contra cualquier sentencia y fundarse en cualquier motivo por el que el recurrente disienta con el fallo impugnado, permitiendo, por sus efectos, un nuevo examen de todo lo que fue objeto de decisión en la sentencia recurrida, a menos que el impugnante limite el recurso, en ese sentido, importa destacar que el recurso ordinario por antonomasia, es la apelación, pues por esta vía recursiva se juzga en hecho y en derecho, y comporta el denominado efecto devolutivo del recurso, el cual ha sido definido como el efecto en virtud del cual el proceso pasa o es transportado íntegramente del tribunal del primer grado al tribunal de segundo grado;

Considerando, que por el segundo, esto es, por el recurso extraordinario se debe entender, siguiendo el clásico criterio doctrinal y jurisprudencial, aquel que no puede ser ejercido sino en los casos expresamente permitidos por la ley, se incluyen dentro de éstos los que solo se admiten contra determinadas sentencias y por causas y motivos tasados; en consecuencia, el tribunal o Corte apoderada de estos tipos de recursos solo deben pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de esos motivos concretos, de esa definición se infiere que la casación es el recurso extraordinario tipo;

Considerando, que la Constitución vigente al momento de suscitarse la litis de la que ha sido apoderada esta Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, establece en el inciso 2 del artículo 154 como una de las atribuciones exclusiva de la Suprema Corte de Justicia la de: "conocer de los recursos de casación de conformidad con la ley", lo que significa que el constituyente delegó en el legislador ordinario la posibilidad de modular, limitar y matizar el ejercicio de dicho recurso, es decir, regular su procedimiento y el de suprimirlo cuantas veces lo entienda compatible con la naturaleza del asunto, una muestra palpable de cuanto se lleva dicho es, que precisamente la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, dispone en su artículo primero que "La Suprema Corte de Justicia, decide, como Corte de Casación si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o en única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial. Admite o desestima los medios en que se basa el recurso, pero sin conocer en ningún caso del fondo del asunto";

Considerando, que, el texto que acaba de trascribirse pone de relieve que por ser un recurso, el de casación, abierto solamente contra sentencias dictadas en última o en única instancia, y sobre medios tasados y que solo debe pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los motivos concretos argüidos en el memorial de casación, no existe la más mínima duda de que dicho recurso se incardina dentro de los recursos extraordinarios, los cuales como ya hemos dicho, se aperturan en los casos limitativamente previsto por la ley;

Considerando, que, despejada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, se impone referirnos al alcance o jerarquía que tiene dicha acción recursoria en nuestro ordenamiento jurídico, en ese sentido, si bien es cierto que nuestra Constitución ha reconocido como una competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia el conocimiento de los recursos de Casación, no es menos cierto que no lo ha hecho como una forma de reconocer en ello un derecho constitucional a dicho recurso, pues es la propia Constitución la que ha establecido que la Suprema Corte de justicia conocerá de dicho recurso, pero de conformidad con la ley, lo que debe entenderse, como se desarrolla en líneas anteriores, que el legislador en uso de esa delegación otorgada por la Constitución del Estado, puede establecer o no dicho recurso contra determinadas resoluciones judiciales, así como, configurada su existencia, definir y reglamentar su régimen jurídico;

Considerando, que por consiguiente, al ser la casación el recurso extraordinario modelo, en el cual existe una lista cerrada de motivos en virtud de los cuales se interpone, es de toda evidencia que el legislador al momento de dictar el artículo 11 de la Ley núm. 302, parte in fine y establecer que las decisiones que intervengan sobre la impugnación de gastos y honorarios no serán susceptibles de recursos ordinarios ni extraordinarios, evidentemente que excluyó la posibilidad del ejercicio de dicho recurso en esta materia;

Considerando, que, finalmente, es menester destacar que la exclusión del recurso extraordinario de la casación en la materia tratada, no configura una limitación a la garantía del derecho al recurso, puesto que, si bien es cierto que el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.2 h de la Convención Americana de Derechos humanos, reconocen como una garantía fundamental del justiciable el derecho al recurso, no es menos cierto que esos textos internacionales, vinculantes en nuestro derecho interno, no se refieren a un recurso en particular o específico, sino a un recurso que asegure un examen integral de la decisión impugnada por ante un tribunal de superior jerarquía orgánica del cual emanó la decisión criticada, lo cual se satisface con la impugnación que se produce ante el tribunal inmediatamente superior contra el auto que liquida y aprueba un estado de gastos y honorarios, que en nuestro país es un recurso efectivo, en razón de que garantiza el examen integral de la decisión impugnada al permitir una revisión tanto fáctica como normativa del caso;

Considerando, que en base a las razones expuestas, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, entiende procedente acoger el medio de inadmisión formulado por el Banco Central de la República Dominicana, por no ser susceptibles de ningún recurso las decisiones dictadas en materia de impugnación de gastos y honorarios, conforme lo establece, de manera expresa, el artículo 11 de la Ley núm. 302 sobre Honorarios de Abogados, en su parte in fine, sin que sea necesario examinar los alegatos presentados por el recurrente, atendiendo a los efectos que derivan de las inadmisibilidades una vez son admitidas;

Considerando, que procede compensar las costas respecto al Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco de Servicios Múltiples, también parte recurrida, en razón de haber formulado tal petición en su memorial de defensa;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor J.A.Z.B., contra la sentencia núm. 489-2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 31 de mayo de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente, J.A.Z.B., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los abogados de la parte recurrida, Banco Central de la República Dominicana, cuyo medio de inadmisión ha sido adoptado por este plenario, Dra. O.M. de R. y los Licdos. H.C.O., R.P.B. y R.M. de B., quienes afirman haberlas estado avanzando en su totalidad; Tercero: Compensa las costas respecto al Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco de Servicios Múltiples.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 26 de junio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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