Sentencia nº 117 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Febrero de 2013.

Número de resolución117
Número de sentencia117
Fecha06 Febrero 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 06/02/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): CONELEC, S. A.

Abogado(s): D.. V.P.P., F.E.P.B., L.. R.O.A.

Recurrido(s): R.L.H.

Abogado(s): L.. D.O.M.H., L.. Magnolia Peña Nadal

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad comercial CONELEC, S.A., entidad constituida de conformidad con las leyes de la República, con su establecimiento comercial situado en la calle Costa Rica núm. 47, sector Alma Rosa I, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, debidamente representada por su presidente, señor F.M.C., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1450406-1, domiciliado y residente en el municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 05, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 17 de enero de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. D.O.M.H., abogado de la parte recurrida, R.L.H.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina así: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 de diciembre de año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de mayo de 2007, suscrito por los Dres. V.P.P., F.E.P.B. y L.. R.O.A., abogados de las partes recurrentes, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de junio de 2007, suscrito por los Licdos. D.O.M.H. y M.P.N., abogados de la parte recurrida, R.L.H.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de febrero de 2008, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Visto el auto dictado el 30 de enero de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de una demanda en daños y perjuicios, incoada por el señor R.L.H., contra la entidad comercial CONELEC, S.A., y F.M.C., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, municipio Este, Primera Sala, en atribuciones civiles, dictó en fecha 19 de abril de 2006, la sentencia civil núm. 1340, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: ACOGE como al efecto acogemos modificada por la presente demanda, en Reparación de Daños y Perjuicios incoada por R.L.H., de acuerdo al acto No. 204/05 de fecha 23 del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005), instrumentado por el ministerial AURY POZO GONZÁLEZ, alguacil Ordinario de la Tercera Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la compañía CONELEC, S. A. Y SR. FRANK (sic) CABILLA, por los motivos anteriormente expuestos; SEGUNDO: CONDENA a los demandados CONELEC, S. A. Y SR. FRANK (sic) CABILLA, a pagar la suma de CINCUENTA MIL PESOS ORO (RD$50,000.00) como reparación de los daños y perjuicios ocasionados, más los intereses legales computados a partir de la demanda en justicia; TERCERO: CONDENA como al efecto condenamos a la parte demandada al pago de las costas a favor y provecho del al (sic) LICDA. MAGNOLIA PEÑA NADAL quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: COMISIONA al M.J.F.R.M., Alguacil de Estrados de este Tribunal, para la notificación de la presente sentencia."; b) que no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación, de manera principal, el señor R.L.H., mediante acto núm. 420/06, de fecha 17 de junio de 2006, instrumentado por el ministerial A.P.G., Alguacil Ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; y de manera incidental, por la compañía CONELEC, S.A., y/o F.C., mediante acto núm. 209-2006, de fecha 19 de junio de 2006, instrumentado por el ministerial B.R.J., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, todos contra la sentencia antes descrita, por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, siendo resueltos dichos recursos de apelación, en fecha 17 de enero de 2007, mediante la sentencia civil núm. 05, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA regulares y válidos los recursos de apelación interpuestos de manera principal y limitada por el señor R.L.H., y de manera incidental y general, por la entidad comercial CONELEC, S.A. y el señor F.M.C., contra la sentencia marcada con el No. 1340, relativa al expediente No. 549-05-02220, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, Primera Sala, en fecha diecinueve (19) del mes de abril del dos mil seis (2006), por haber sido hechos conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo del recurso de apelación incidental y general interpuesto por la entidad comercial CONELEC, S.A. y el señor F.M.C., lo RECHAZA por improcedente, mal fundado y carente de base legal, por los motivos expuestos; TERCERO: En cuanto al fondo del recurso de apelación general y limitado interpuesto por el señor R.L.H., lo ACOGE con modificaciones por ser justo y reposar sobre prueba legal, y en consecuencia, actuando por propia autoridad y contrario imperio, MODIFICA el ordinal segundo de la sentencia recurrida, para que en lo adelante se lea: "CONDENA a los demandados CONELEC, S.A. y el señor F.M.C., al pago de una indemnización a favor del señor R.L.H., que fija en la suma de SETECIENTOS MIL PESOS (RD$700,000.00), moneda de curso legal, como justa reparación de los daños materiales sufridos por su acción injusta; CUARTO: CONDENA por su reticencia al cumplimiento de sus obligaciones, a la entidad comercial CONELEC, S.A., y al señor F.M.C., al pago de una astreinte de MIL PESOS (RD$1,000.00), por cada día de retardo en el cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia liquidable cada día, a partir de la fecha en la que la notificación de la sentencia que intima su cumplimiento; QUINTO: COMPENSA las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en algunos puntos de sus conclusiones y haber suplido la Corte, algunos puntos de derecho.";

Considerando, que los recurrentes proponen en su memorial los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Violación al efecto devolutivo del recurso de apelación; Tercer Medio: Fallo extra petita; Cuarto Medio: Exceso de poder; Quinto Medio: Omisión de estatuir y violación a los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil; Sexto Medio: Violación a los artículos 1149, 1134, 1146, 1147 y 1315 del Código Civil Dominicano; S. Medio: Violación al principio "nadie puede perjudicarse por su propio recurso"; Octavo Medio: Violación al principio "nadie puede crearse su propia prueba.";

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recogen, se verifica: 1- que la especie se trata de una demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por el señor R.L.H., contra la entidad Conelec, S.A., y el señor F.M.C., por la supuesta venta por parte de los últimos de una planta eléctrica que no cumplía con los requerimientos del comprador, quien alega que adquirió una planta eléctrica silenciosa, lo cual no fue satisfecho por los demandados originales; 2- que la referida demanda fue parcialmente acogida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, en fecha 19 de abril de 2006, mediante sentencia civil núm. 1340, cuyo dispositivo fue previamente transcrito; 3- que ambas partes recurrieron en apelación la decisión anterior, de manera principal, el señor R.L.H., y de manera incidental por la compañía Conelec, S.A., y el señor F.C.; 4- que mediante la sentencia hoy impugnada el recurso de apelación principal fue acogido, mientras que el incidental fue rechazado;

Considerando, que en fundamento de los medios de casación primero, tercero y cuarto, los cuales serán ponderados de manera conjunta por resultar conveniente a la solución del caso, los recurrentes argumentan, en síntesis, lo siguiente: "… que la sentencia en los considerandos plasmados en las páginas 26 y 27, varía motu propio (sic), la calificación de la demanda inicial, calificando la responsabilidad contractual en responsabilidad civil delictual, por lo que entendemos que esto caracteriza una violación al derecho de defensa, por la sencilla razón que esto nos impide, ya en el grado en que está el expediente, solicitar la prescripción de la acción, ya que de haberse fundamentado la demanda basada en la responsabilidad civil delictual tal y como indica la corte, hubiésemos solicitado exitosamente la prescripción de la misma, la cual es de un año, algo que en esta altura nos encontramos privados de hacerlo, violentado de esta manera el derecho constitucionalmente establecido que es el sagrado derecho de defensa; … que la corte incurrió en el vicio de fallar extra petita por haber establecido motu propio (sic), supuesta mala fe y supuesto dolo, por parte de Conelec, S.A., y el señor F.M.C., sin que los mismos hayan sido probados. Toda vez que la buena fe se presume y el dolo hay que probarlo, lo que no hicieron (sic) la parte hoy recurrida, y mucho menos la corte establece motivos para retener tales faltas, tal y como lo establece la mencionada sentencia, lo que constituye por demás, un exceso de poder." (sic);

Considerando, que entre los motivos que sustentaron el fallo impugnado es oportuno citar los siguientes: "… que dice mal la recurrente incidental cuando afirma que la factura 1577 del 15-10-04, en ningún lugar habla de las características de la planta, y es natural que así fuera pues lo que designan como factura no es sino un simple recibo de ingreso, una obligada constancia del pago del vendedor al comprador; que pretender que sea una factura de venta es ser desconocedor absoluto de los procedimientos comerciales y un esfuerzo inútil por soslayar una responsabilidad concreta; … que se desprende de los documentos y hechos de la causa, que el señor R.L.H. solicitó una cotización al señor F.M.C. y a la entidad Comercial Conelec, S.A., a los fines de comprar una planta de 12 KW silenciosa y estos le cotizaron mediante la factura 2982, la planta eléctrica con las características indicadas, específicamente la característica de silenciosa, la cual adquirió por compra y pagó totalmente, como se comprueba por el recibo de ingreso de Conelec, S.A., de fecha 19 de octubre del 2005; que dicha planta no solo carece de las características solicitadas por el comprador; que Conelec, S.A., lo mismo que el señor F.M.C., a sabiendas, no obstante la vendieron como equipo moderno en un alarde sin precedentes de falta de seriedad comercial y profesional; … que en el caso de la especie, el juez no ha debido ceñirse a la responsabilidad contractual como lo hizo, pues no ponderó las maniobras tendentes al engaño sobre las características de la planta que interesaba al comprador y luego de hacer caso omiso a las reclamaciones que se le formularon sobre la característica de ruidosa no pedida, respondiendo a tal efecto con técnicos que debieron ser pagados por el comprador, con el supuesto de que dichos técnicos suprimirían el sonido ruidoso y restablecerían el carácter silencioso del equipo, lo que evidencia más aún las maniobras dolosas tendentes al engaño, que logró con toda su extensión; estas maniobras dolosas corrompen el contrato y conforman una falta grosera que excluye la responsabilidad contractual." (sic);

Considerando, que es importante establecer, que si bien es cierto que en principio, corresponde a los jueces del fondo dar a los hechos de la causa su verdadera denominación jurídica, de acuerdo al principio Iura Novit Curia, no menos cierto es que esta calificación debe realizarse en la instrucción del proceso en el cual los jueces advierten que la normativa alegada por las partes no se corresponde con los hechos fijados en el proceso, por lo que el juez apoderado está en la obligación de advertir a las partes que está facultado para darle a los hechos de la causa una calificación distinta, la cual debe comunicarles a fin de que estos puedan hacer sus observaciones sobre la norma que el tribunal considere que pueda aplicar al caso, toda vez que si el tribunal cambia en la solución del caso la norma aplicable al mismo, sin darle la oportunidad a las partes de pronunciarse sobre esta posibilidad de cambio de calificación, se violentaría el derecho de defensa de las partes y el debido proceso;

Considerando, que, es oportuno destacar, que en Francia, país de origen de nuestra legislación procesal civil, luego de la reforma del Código Procesal Civil, el artículo 16 del referido texto legal dispone: "El tribunal deberá observar en todo caso el principio de contradicción. Para fundar su decisión sólo podrá atender a los medios de prueba, a las explicaciones y a los documentos invocados o aportado s por una parte en caso de que la contraria haya estado en condiciones de contradecirlos. No podrá fundar su decisión en fundamentos jurídicos que él mismo haya apreciado de oficio sin haber ofrecido previamente a las partes la oportunidad de pronunciarse al respecto"; que, a pesar de que en nuestra legislación ordinaria no existe ninguna disposición legal al respecto, la Constitución de la República garantiza el debido proceso de ley, en cual debe salvaguardarse el derecho de defensa y el principio de contradicción procesal, de manera pues, que como es un asunto entroncado en la norma fundamental del Estado, es inexcusable su aplicación al caso concreto;

Considerando, que en ese orden de ideas, es preciso indicar que en la especie, como señalamos anteriormente, se trata de una demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por el señor R.L.H., contra la entidad Conelec, S.A., y el señor F.M.C., por alegadamente haberle vendido una planta eléctrica silenciosa y la planta eléctrica que le entregaron no poseía esta característica; que el estudio de la sentencia impugnada nos permite establecer, que tal y como lo denuncia la actual recurrente, la corte a-qua incurrió en violación a su derecho de defensa al retener una responsabilidad delictual en su contra, por supuestas acciones dolosas realizadas en contra del demandante original, cuando este último en ningún momento alegó la existencia de dolo, sino que, simplemente sus argumentos sustentaron un reclamo en daños y perjuicios por un incumplimiento contractual, por no haber obtenido la planta silenciosa adquirida;

Considerando, que en virtud de las disposiciones del artículo 1116 del Código Civil, el dolo debe ser probado, no se presume, por lo que, en casos como el que nos ocupa, en el cual la corte a-qua determinó que la planta objeto de la venta era silenciosa en base a una presunción, pues para ello, parte del hecho de que en la cotización antes referida se habla de una planta silenciosa, y luego del hecho que dicha compra se realizó el día siguiente en que fuera emitida la cotización, conforme al recibo de pago del monto completivo del precio de la planta emitido por Conelec, S.A.; sin embargo, esta presunción no puede incluir las maniobras dolosas a que se refiere la corte a-qua, las cuales debieron ser establecidas en base a elementos probatorios concretos; que siendo así las cosas, entendemos que en este caso, la corte a-qua ha violentado el derecho de defensa de la parte demandada, pues esta nunca tuvo la oportunidad de presentar argumentos de defensa en contra las referidas maniobras dolosas, pues si bien le dieron a los hechos de la causa la verdadera denominación jurídica, no obstante no se le dio la oportunidad al demandado original de presentar su defensa ocasión de esta nueva orientación dada por el tribunal de alzada al caso en cuestión;

Considerando, que en virtud de las consideraciones antes citadas, tal y como sostiene la parte recurrente en los medios que se examinan, la corte a-qua incurrió en violación del derecho de defensa de los demandados originales, razón por la cual procede acoger el presente recurso, y en consecuencia casar la sentencia impugnada, sin que sea necesario ponderar los demás medios planteados;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 05, de fecha 17 de enero de 2007, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura transcrito en otra parte de esta decisión, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., su audiencia pública del 6 de febrero de 2013, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR