Sentencia nº 122 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Enero de 2013.

Número de resolución122
Fecha30 Enero 2013
Número de sentencia122
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/01/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Residencial Cerros de San Cristóbal, S. A.

Abogado(s): Dr. H.R.U.G.

Recurrido(s): Financiera Cofaci, S. A

Abogado(s): D.. G.J.C., Lina Peralta Fernández

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad Residencial Cerros de San Cristóbal, S.A., entidad comercial organizada de acuerdo con las leyes dominicanas, debidamente representada por el señor M. de J.H.D., dominicano, mayor de edad, casado, arquitecto, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0024788-0, domiciliado y residente en La Suiza, Hacienda Fundación, contra la sentencia núm. 90-2008, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 11 de agosto de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

O. en la lectura de sus conclusiones a la Dra. L.P.F. por sí y por el Dr. G.J., abogados de la parte recurrida, Financiera Cofaci, S.A.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de noviembre de 2008, suscrito por el Dr. H.R.U.G., abogado de la parte recurrente, Residencial Cerros de San Cristóbal, S.A., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de marzo de 2009, suscrito por los Dres. G.J.C. y L.P.F., abogados de la parte recurrida, Financiera Cofaci. S.A.,

V., la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 23 enero de 2013, estando presentes los jueces, J.C.C.G., P.; M.O.G.S. y V.J.C.E., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Visto, el auto dictado el 23 de enero de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P., por medio del cual llama a los magistrados F.A.J.M. y J.A.C.A., jueces de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta: a) que en ocasión de un procedimiento de embargo inmobiliario realizado a diligencia de la Financiera Cofaci, S.A., utilizando el procedimiento previsto en la Ley núm. 6186 del 12 de febrero 1963, Sobre Fomento Agrícola, la parte embargada, Residencial Cerros de San Cristóbal, S.A., interpuso una demanda incidental en nulidad de contrato de préstamo y radiación de embargo, la cual fue decidida por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, mediante sentencia núm. 00114-2008, de fecha 12 de marzo de 2008, cuyo dispositivo, copiado textualmente, establece lo siguiente: “Primero: Se rechaza la demanda incidental en nulidad de Embargo Inmobiliario incoada por la Sociedad Comercial Residencial Cerros de San Cristóbal, en contra de la Financiera Cofaci, S.A., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Segundo: Se comisiona al ministerial D.C.M., de Estrados de este Tribunal, para la notificación de la presente sentencia; Tercero: Se condena a la parte demandante incidental RESIDENCIAL CERROS DE SAN CRISTOBAL, al pago de las costas del procedimiento, sin distracción."; b) que, no conforme con dicha sentencia, mediante acto núm. 439-2008 de fecha 15 de abril de 2008, del ministerial C.M.G., alguacil de estrados del Juzgado de Especial de Tránsito, Grupo III, del Municipio de San Cristóbal, la entidad Residencial Cerros de San Cristóbal, S.A. interpuso formal recurso de apelación, el cual fue decidido por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, mediante la sentencia núm. 90-2008 de fecha 11 de agosto de 2008, ahora impugnada por el presente recurso, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por RESIDENCIAL CERROS DE SAN CRISTÓBAL, contra la sentencia número 00114 de fecha 12 de marzo del año 2008, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, por los motivos dados; SEGUNDO: Condena al señor ARQ. MANUEL DE J.H. al pago de las costas del procedimiento, sin distracción.";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación al artículo 159 de la ley de Fomento Agrícola";

Considerando, que, a su vez, la parte recurrida concluye en su memorial de defensa, de manera principal, solicitando que se declare inadmisible el presente recurso de casación, sobre la base de que no obstante no ser susceptible la sentencia dictada por la jurisdicción de primer grado del recurso de apelación sino del de casación, por haber intervenido como resultado de una demanda incidental interpuesta en ocasión de un procedimiento de embargo inmobiliario abreviado previsto en la Ley núm. 6186, sobre Fomento Agrícola, el hoy recurrente interpuso recuso de apelación contra dicha decisión, impugnando mediante el presente recurso de casación la decisión dictada por la Corte; que, sostiene la recurrida, admitir el presente recurso de casación sería permitir al hoy recurrente beneficiarse de otro grado de jurisdicción que tampoco le corresponde, puesto que el recurso de casación lo debió ejercer contra la sentencia dictada por la jurisdicción de primer grado;

Considerando, que procede el rechazo del medio de inadmisión propuesto, atendiendo a las razones siguientes, en primer lugar, la decisión objeto del presente recurso de casación fue dictada en última instancia por un tribunal del orden judicial, exigencia requerida por el artículo primero de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, para la admisibilidad del recurso en cuestión, en segundo término, ha sido juzgado por esta Corte de Casación que la sentencia que decide sobre un medio de inadmisión adquiere el carácter de una decisión definitiva sobre un incidente, susceptible de ser impugnada mediante los recursos ordinarios o extraordinarios, y, en tercer lugar, es innegable el interés del hoy recurrente para ejercer el presente recurso, toda vez que la decisión impugnada declaró inadmisible el recurso de apelación por él interpuesto, es decir, se trata de una decisión contraria a sus pretensiones, lo que configura su interés, requisito indispensable para accionar en justicia;

Considerando, que, rechazadas las pretensiones incidentales, procede ponderar las violaciones que dirige el recurrente contra el fallo impugnado, en ese sentido, sostiene que la corte a-qua declaró inadmisible el recurso de apelación apoyada en que el artículo 159 de la Ley sobre Fomento Agrícola prohíbe, en la especie, el recurso de apelación, pero resulta, afirma el recurrente, que el texto legal utilizado por la alzada se refiere a los reparos u observaciones al pliego de condiciones y la corte a-qua no estaba apoderada sobre una contestación al pliego, sino de un recurso de apelación contra una sentencia que rechazó una demanda incidental en nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario; que, finalmente, argumenta el recurrente, el razonamiento hecho por la alzada es contrario a la ley y viola el doble grado de jurisdicción al pretender anularle un grado de jurisdicción;

Considerando, que de la revisión del fallo impugnado se advierte que en ocasión del recurso de apelación de que fue apoderada la corte a-qua, la hoy recurrida concluyó, de manera principal, solicitando la inadmisibilidad del recurso sustentada en que “el recurso está expresamente prohibido por el artículo 148 de la Ley núm. 6186", pretensiones incidentales que fueron admitidas por la alzada, argumentando como fundamento decisorio, “que el artículo 159 de la indicada ley de Fomento Agrícola prohíbe el recurso de apelación, al señalar que las contestaciones serán dictadas en única y última instancia, es decir que solo son susceptibles del recurso de casación; que, conforme a lo indicado, prosigue el fallo impugnado, la decisión impugnada no podía ser recurrida en apelación, deviniendo ese recurso inadmisible.";

Considerando, que el artículo 148 de la Ley núm. 6186, sobre Fomento Agrícola, expresa: “en caso de falta de pago y siempre que por toda otra causa indicada en esta ley, el capital de un préstamo sea exigible, la venta de los inmuebles hipotecarios podrá ser perseguida. Si hay contestación, esta será de la competencia del Tribunal llamado a conocer de la venta de los inmuebles, sin que se detenga el procedimiento de adjudicación. Se procederá como en materia sumaria y la sentencia que intervenga no será susceptible de apelación.";

Considerando, que si bien es cierto que el texto legal precedentemente transcrito es el que consagra el fundamento legal sobre el que apoyó la alzada su decisión y no el artículo 159, como erróneamente se indica en el fallo impugnado, no es menos verdadero que dicho proceder solo configura un error material que no influye, en modo alguno, en la decisión adoptada, resultando, por tanto, inoperante para hacer anular la sentencia, toda vez que resultan correctos los razonamientos justificativos de la inadmisibilidad del recurso de apelación pronunciada por dicha alzada, apoyados en la prohibición legal de interponer tal recurso contra sentencias dictadas, en caso de contestación, en materia de embargos inmobiliarios trabados al amparo de la Ley No. 6186 de 1978, conforme a su artículo 148, como acontece en la especie;

Considerando, que, en ese orden, como se puede advertir, la decisión ahora atacada fue dictada con apego a lo dispuesto por esa ley y de conformidad con una jurisprudencia constante de esta Corte de Casación, en el sentido de que, como ha sido juzgado reiteradas veces, cuando una sentencia no es susceptible de apelación por prohibir la ley ese recurso, los jueces de alzada están en el deber de pronunciar, aun de oficio, la inadmisión del recurso, en virtud de que cuando la ley rehúsa a las partes el derecho de apelación lo hace por razones de interés público, y para impedir que un proceso se extienda innecesariamente y ocasione mayores gastos, así como en atención a cuestiones de interés social, en cuyo caso el tribunal de segundo grado debe declarar la inadmisibilidad del recurso incoado sobre un asunto que la ley quiere que sea dirimido en instancia única; que, por los motivos expuestos anteriormente, el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado, y con ello el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Residencial Cerros de San Cristóbal, S.A., contra la sentencia núm. 90-2008, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 11 de agosto de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de enero de 2013, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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