Sentencia nº 122 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Febrero de 2013.

Fecha06 Febrero 2013
Número de sentencia122
Número de resolución122
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 06/02/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): M.G.R.

Abogado(s): Dra. L.G., Dr. P.F.B.

Recurrido(s): Á.A.R.

Abogado(s): Dra. Andrea Reyna

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora M.G.R., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0019103-4, domiciliada y residente en la calle Limonadas núm. 68, barrio San Martín, ciudad de La Altagracia, Salvaleón de Higüey, contra la sentencia núm. 41-2009, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 27 de julio de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. L.E.G., por sí y por el Dr. P.F.B., abogado de la parte recurrente, M.G.R.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: "Único: Que procede acoger el recurso de casación incoado por M.G.R., contra la sentencia No. 41-2009 del 27 de julio de 2009, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de octubre de 2009, suscrito por la Dra. L.E.G. y el Dr. P.F.B., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1 de octubre de 2009, suscrito por la Dra. A.R., abogada de la parte recurrida, Á.A.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 30 de enero de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de septiembre de 2012, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E. y J.A.C.A., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de una demanda en guarda, incoada por el señores Á.A.R.M., contra la señora M.G.R., el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó en fecha 20 de mayo de 2009, la sentencia civil núm. 021-2009, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Se declara, en cuanto a la forma buena y válida la demanda en Guarda interpuesta por el señor Á.A.R.M. en contra de la señora M.G.R., por haberse realizado conforme a las normas procesales que rigen la materia de familia; SEGUNDO: En cuanto al fondo se le otorga la guarda de la niña A.Z., a su abuela materna señora M.G.R., toda vez que hemos comprobado que ésta garantiza el bienestar de la referida menor; TERCERO: Se ordena a la señora M.G.R., entregar a la niña A.Z. al señor Á.A.R.M., cada quince días los viernes a partir de las 9:00 A.M., hasta el domingo a las 5:00 de la tarde, a fin de que el señor pueda compartir con su hija; CUARTO: Se ordena que los períodos de vacaciones escolares y otras vacaciones sean compartidos de manera igualitaria con el padre y la abuela materna de la menor A.Z.; QUINTO: Se comisiona al Alguacil de Estrados de este tribunal a la notificación de la presente sentencia."; b) que no conforme con dicha decisión, mediante instancia motivada, de fecha 9 de junio de 2009, suscrita por la Dra. A.R., el señor Á.A.R.M., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes descrita, por ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, siendo resuelto dicho recurso de apelación, en fecha 27 de julio de 2009, mediante la sentencia civil núm. 41-2009, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: ACOGER en cuanto a la forma, bueno y válido el recurso de apelación hecho por la defensa técnica del señor ÁNGEL A.R.M., contra la sentencia No. 021-2009, de fecha nueve (09) de junio del año dos mil nueve (2009) emanada del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Altagracia, en atribuciones de familia, por dicho recurso haberse incoado conforme a la ley; SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo y de manera parcial las conclusiones expuestas en audiencia por la parte recurrente, en el sentido de otorgarle la guarda de su hija al señor ÁNGEL A.R.M., y rechazar la base legal en los cuales sustentan ver las referidas conclusiones, específicamente en el artículo 81, numeral 1 de la ley 136-03, en virtud de que dicho artículo no aplica a la esencia del pedimento; pues el mismo se refiere al efecto de la terminación de la autoridad parental ambos padres; TERCERO: RECHAZAR en cuanto al fondo las conclusiones de la defensa técnica de la parte recurrida por improcedentes; CUARTO: ACOGER la opinión del Ministerio Público en cuanto a que se otorgue la guarda de la niña ASHLEY SOLMAYORID a su padre ÁNGEL A.R.M.; QUINTO: DAR ACTA que los artículos 82, 83, 84 y 86 de la ley 136-03, regulan la guarda de un o una menor de edad, siendo dicha guarda provisional y en caso de incumplimiento puede ser revocada judicialmente y en cualquier momento; SEXTO: ORDENAR que cada fin de semana, la señora M.G.R., comparta con su nieta, previo acuerdo con el padre, además que se compartan de forma igualitaria las vacaciones escolares, navideñas y semana santa; SÉTIMO: ORDENAR que esta sentencia se ejecute de manera inmediata, informando al señor ÁNGEL A.R.M., que debe cumplir estrictamente con lo aquí dispuesto, luego que la señora M.G. REYES entregue la niña; OCTAVO: ORDENAR que tan pronto esta sentencia sea leída íntegramente se le entregue una copia, certificada a cada una de las partes presentes y en caso contrario se notificará a la parte o partes ausentes; NOVENO: DISPENSAR las costas en razón de la materia.";

Considerando, que por su carácter perentorio será examinado con prioridad, la excepción de nulidad planteada por el recurrido en su memorial de defensa, la misma está fundamentada en que la recurrente no cumplió con las formalidades previstas en el artículo 6 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, relativas a que el acto de emplazamiento no estaba acompañado del auto del P. y una copia del memorial de casación;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, advierte del estudio del memorial de defensa, que la referida excepción ha sido propuesta subsidiariamente, es decir, luego de sus conclusiones principales tendentes al rechazo en cuanto al fondo del recurso de casación; que en virtud del artículo 2 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, las excepciones deben a pena de inadmisibilidad ser presentadas simultáneamente y antes de toda defensa al fondo o fin de inadmisión, aún cuando las reglas invocadas sean de orden público; que la referida excepción de nulidad quedó cubierta en razón de que el recurrido invocó la misma luego de haber propuesto sus defensas en cuanto al fondo, cuando debió proponerla antes de estas, por tanto, no procede examinar la indicada excepción por haberse planteado extemporáneamente;

Considerando, que es necesario acotar en primer orden, que a pesar de que la recurrente en el memorial de casación no enuncia de manera expresa los medios de casación, el mismo contiene un desarrollo de los motivos que fundamentan su recurso, indicando además, en qué consisten las violaciones de la ley que le imputan a la sentencia impugnada, por lo que en este caso, la referida omisión no ha sido óbice para que esta Corte de Casación pueda extraer del memorial los referidos vicios;

Considerando, que, en primer lugar, el recurrente en su memorial de casación, invoca como agravio en contra de la decisión impugnada, lo siguiente: los jueces de la corte a-qua no tomaron en consideración que la parte recurrente en la alzada invocó la aplicación del artículo 81 del Código para el Sistema de Protección y Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, que produce otro efecto, por lo que solicitaban otra cosa, y no la guarda de la menor, por tanto, el señor Á.A.R.M., no sabía lo que quería pedir en su recurso de apelación;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, resulta: 1) que el señor Á.A.R.M., hoy recurrido en casación, demandó la guarda de la menor A.Z. contra su abuela materna señora M.G.R., actual recurrente en casación, de lo cual resultó apoderada el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia; 2) que el tribunal antes indicado, a través de su decisión núm. 021-2009, del 20 de mayo de 2009, otorgó la guarda de la menor a la señora M.G.R., regulando el régimen de visitas a favor del señor Á.A.R.M.; 3) que el demandante original recurrió en apelación la decisión antes indicada, resultando apoderada la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes de San Pedro de Macorís, la cual mediante sentencia núm. 41-2009, del 27 de julio de 2009, revocó en parte el fallo atacado y otorgó la guarda de la menor al señor Á.A.R.M. y, ordenó, el régimen de visitas en provecho de la señora M.G.R.; 4) que la decisión antes indicada es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que del estudio de la decisión impugnada se evidencia, que las pretensiones del actual recurrido en casación, antes recurrente en apelación, están claramente definidas, pues el objeto y la causa de la demanda han quedado claramente establecidas, a saber: la guarda de la menor A.Z.; que la base legal utilizada en su sustento fue el artículo 81 del Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y A.; que el apelante, hoy recurrente, cometió un desliz en la numeración de la base legal en la cual sustentó su recurso de apelación, circunstancia que fue subsanada por la corte a-qua, en virtud de la obligación que les corresponde a los jueces de fondo de evaluar los hechos presentados de acuerdo al derecho aplicado y, más aún, en la especie, donde los derechos fundamentales y garantías que se ven envueltos tienen el carácter de orden público; que la corte a-qua al establecer que el objeto de la demanda es la guarda, aplicó correctamente las normas jurídicas concernientes a la especie, a saber los artículos 82 y siguientes del Código antes mencionado y las Convenciones Internacionales aplicables al caso, por lo que el agravio alegado debe ser desestimado;

Considerando, que en segundo lugar alega el recurrente, que la corte a-qua aplicó incorrectamente los artículos 16, 91 y 93 de la Ley núm. 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, referentes a la guarda y sus procedimientos, pues, al momento de juzgar, la corte a-qua obvió que el padre no puede brindar a la menor los cuidados y las atenciones que ésta amerita, pues no cumple con el pago de la pensión alimenticia que le corresponde a la niña, en virtud del artículo 170 de la Ley antes mencionada; que, de igual forma, el tribunal de segundo grado, no tomó en consideración que la niña manifestó su deseo de permanecer con su abuela;

Considerando, que la corte a-qua justificó su decisión en cuanto al agravio examinado, en el siguiente sentido: "Que esta Corte actuando en Cámara de Deliberaciones analizó y ponderó todas las piezas que conforman el presente expediente, así como las exposiciones de las partes involucradas y las conclusiones de las respectivas defensas letradas, la entrevista en Cámara de Consejo de la niña A.S.G., y la opinión respecto al caso, del Magistrado Procurador General de esta Corte."; que continúan las motivaciones de la alzada: "que con relación al caso que nos ocupa esta Corte pudo observar que los alegatos y consideraciones de las partes, en sus exposiciones y declaraciones, fueron centradas en hechos acontecidos en vida de la madre de la niña A.S., y en el tiempo que no existían los motivos de este recurso, porque en esos momentos no se discutía la guarda de dicha menor de edad ya que por las declaraciones tanto de la señora M.G.R., como las del señor Á.A.R.M., entre los padres de la referida niña existía buena comunicación, la cual, por lo que pudimos inferir, de hecho existía una guarda compartida."; "Que el tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgará la guarda al padre, la madre o tercero que garantice el bienestar del niño, niña y adolescente de acuerdo al interés superior del niño según dispone el artículo 84 de la ley 136-03"; "Que el artículo 3, numeral 1 de la Convención sobre Derechos del Niño, 2 de la Convención de Ginebra y Principio V de la ley 136-03, establecen que en todo momento debe tenerse en cuenta el interés superior del niño. Que después de analizar lo expuesto, esta Corte a considerado que procede acoger la opinión del Ministerio Público en el sentido de otorgarle la guarda de la niña A.S., a su padre señor Á.A.R.M..";

Considerando, que es deber del tribunal al momento de adoptar una decisión en donde se involucren los derechos fundamentales del niño, analizar las normas internacionales que rigen la materia; que la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, forma parte de nuestro derecho interno por ser ratificada por el Congreso Nacional, la cual consagra en los artículos 3, 12, 13 y 15 entre otras disposiciones, el interés superior del niño como principio garantista de sus derechos humanos, tales como la no discriminación, la autonomía, la igualdad, la libertad de expresión; que la protección efectiva de sus derechos depende no sólo del legislador sino de todas las autoridades, públicas y privadas, aún en los casos de difícil conciliación, entre el derecho de los menores y los intereses de los adultos; que la aludida Convención Internacional, en su artículo 3 consagra, a cargo de las instituciones públicas o privadas encargadas del bienestar social, de los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos administrativos, que todas las medidas que se tomen concernientes a los niños, tendrá como consideración primordial el interés superior del niño, asegurando su protección y bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de los padres, tutores o personas responsables y, con ese fin, tomar todas las medidas administrativas adecuadas para asegurar que estas normas se cumplan;

Considerando, que, en adición a las consideraciones expuestas, la corte a-qua, para formar su convicción ponderó los documentos, hechos y circunstancias de la litis, a saber: las piezas que les fueron aportadas, las declaraciones expuestas por las partes y la menor, así como la opinión del Magistrado Procurador General de la Corte, según se ha podido comprobar del estudio de la decisión impugnada; que es preciso resaltar que la hoy recurrente en casación afirmó, ante la jurisdicción de segundo grado lo siguiente: "que la señora M., le contestó a la Corte que antes de la muerte de la madre de la niña, dicha menor de edad estaba viviendo con su padre porque ella (refiriéndose a la madre) se la dejó, tenía (8) meses; la niña vivía con ambos.";

Considerando, que en la misma línea discursiva del párrafo anterior, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha comprobado, que a pesar de no constar la transcripción de las declaraciones de la menor de edad, en la decisión impugnada, ésta fue ponderada por la alzada para adoptar su decisión; que, en ese mismo orden de ideas, es preciso apuntalar, que las declaraciones que exponen los menores serán tomadas en consideración según su nivel de discernimiento y madurez; que al momento de la niña realizar su deposición, contaba con una edad de 4 años, por tanto, la corte a-qua formó su convicción del conjunto de los medios probatorios que le fueron aportados; que, además, en virtud de lo dispuesto por el artículo 373-1 del Código civil, modificada por la Ley núm. 855 de 1978, a la muerte de uno de los padres la autoridad parental corresponde plenamente al otro, siempre y cuando, no se encuentre en uno de los casos establecidos en el artículo 373 del mismo Código;

Considerando, que de igual forma la alzada sustentó su fallo en el principio fundamental del interés superior del niño, como forma de regular los conflictos jurídicos derivados del incumplimiento de los derechos de los niños y su colisión con los pretendidos derechos de los adultos, pues, valoró cuál de las partes se encontraba en ese momento con mayor capacidad para garantizar el bienestar de la menor, en los aspectos de estabilidad económica, física y emocional, de forma que se asegure la máxima satisfacción de los derechos de la menor, por lo que al no incurrir la corte a-qua en la referida violación, esta debe ser desestimada;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada revela, que ella contiene una adecuada relación de los hechos de la causa, a los cuales se le ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación, verificar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por la recurrente, por lo que sus alegatos deben ser desestimados y con ello el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora M.G.R., contra la sentencia núm. 41-2009, dictada el 27 de julio de 2009, por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento por tratarse de un asunto de familia.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., su audiencia pública del 6 de febrero de 2013, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR