Sentencia nº 123 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Febrero de 2013.

Número de sentencia123
Número de resolución123
Fecha06 Febrero 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 06/02/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Seguros Universal, C. por A. continuadora jurídica de Seguros Popular, S.A., J. De Jesús Villar Guerrero

Abogado(s): D.. J.M.P.G., C.

Recurrido(s): J. De Jesús Villar Guerrero, Seguros Universal, C. por A.

Abogado(s): D.. J.M.P.G., Conjunto

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Dres. J.M.P.G., V.G.B., C.M.G., M.L., L.. L.M.R.H., J.M.G.A.F. y J.A.C.R..

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: a) Seguros Universal, C. por A., continuadora jurídica de Seguros Popular, S.A., sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento en la avenida W.C. num. 1110, de esta ciudad, debidamente representada por su Presidente el señor E.I., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral num. 001-0094143-4, domiciliado y residente em esta ciudad, y, b) la señora J. De Jesús Villar Guerrero, dominicana, mayor de edad, casada, comerciante, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0543533-3, domiciliada y residente en El Cachón de la Rubia, edifico I.I., apartamento 301-B, municipio Santo Domingo Este, provincia S.D., ambos contra la sentencia civil núm. 300-2010, dictada el 21 de mayo de 2010, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol en audiencia celebrada con motivo del recurso de casación interpuesto por Seguros Universal, C. por A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. Julio A.C.R., abogado de la parte recurrente principal, Seguros Universal, C. por A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. P.B.F. y P.V., abogados de la parte recurrida principal, J. De Jesús Villar Guerrero;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol en audiencia celebrada con motivo del recurso de casación interpuesto por J. De Jesús Villar Guerrero;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. P.B.F. y P.V., abogados de la parte recurrente incidental, J. De Jesús Villar Guerrero;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. Julio A.C.R., abogado de la parte recurrida incidental, Seguros Universal, C. por A.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, en relación al recurso de casación interpuesto por Seguros Universal, C. por A., el cual termina: “Único: En el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del articulo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia , la solución del presente recurso de casación.";

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, en relación al recurso de casación interpuesto por la señora J. De Jesús Villar Guerrero, el cual termina: “Único: Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por J. De Jesús Villar Guerrero, contra la sentencia No. 300-2010 del 21 de mayo de 2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de julio de 2010, suscrito por el Dres. J.M.P.G., V.G.B. y C.M.G. y los Licdos. L.M.R.H. y J.M.G.A.F., abogados de la parte recurrente principal, Seguros Universal, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de agosto de 2010, suscrito por el Dr. M.L., abogado de la parte recurrente incidental, J. De Jesús Villar Guerrero, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de agosto de 2010, suscrito por el Dr. M.L., abogado de la parte recurrida principal, J. De Jesús Villar Guerrero;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de noviembre de 2010, suscrito por los Dr. J.M.P. y los Licdos. J.M. y L.M.R., abogados de la parte recurrida incidental, Seguros Universal, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de mayo 2011, celebrada con motivo del recurso de casación interpuesto por Seguros Universal, C. por A., estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Visto el auto dictado el 30 de enero de 2013 por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los magistrados V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de mayo de 2011, celebrada con motivo del recurso de casación interpuesto por J. De Jesús Villar Guerrero, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en ejecución de contrato de póliza de seguro, cobro de valores y reparación de daños y perjuicios, incoada por la señora J. De Jesús Villar Guerrero, contra Seguros Universal, C. por A., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 25 de febrero de 2009, la sentencia civil núm. 00122, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: SE RECHAZAN los incidentes planteados por la parte demandada, por los motivos expuestos; SEGUNDO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, la DEMANDA EN EJECUCIÓN DE CONTRATO DE PÓLIZA DE SEGURO, COBRO DE VALORES Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la señora J.D.J.V.G. en contra de la compañía SEGUROS UNIVERSAL, C.P.A., continuadora jurídica de SEGUROS POPULAR, S.A., por haber sido hecha conforme a derecho, pero en cuanto al fondo SE RECHAZA por las razones indicadas en esta decisión; TERCERO: SE COMPENSAN las costas del procedimiento, por las razones que constan en esta sentencia"; b) que no conforme con dicha decisión, la señora J. De Jesús Villar Guerrero interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 307/2009, de fecha 23 de marzo de 2009, instrumentado por el ministerial J.M.L.A., Alguacil de estrados del Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 21 de mayo de 2010, la sentencia civil núm. 300-2010, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma, el recurso de apelación de la especie, interpuesto por la señora J.D.J.V.G., mediante acto No. 307/2009, de fecha veintitrés (23) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), instrumentado por el M.J.M.L.A., Alguacil de estrados del Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 00122, relativa al expediente No. 038-2006-00917, dictada en fecha veinticinco (25) del mes de febrero del año dos mil nueve (2009), por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la entidad SEGUROS UNIVERSAL, C.P.A., por haber sido interpuesto conforme al derecho que rige la materia; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo el referido recurso, REVOCA la sentencia apelada y en consecuencia, ACOGE parcialmente la demanda en EJECUCIÓN DE CONTRATO DE PÓLIZA Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la señora J.D.J.V.G., contra la entidad SEGUROS UNIVERSAL, C.P.A., (SEGUROS POPULAR, S. A.), al tenor del acto No. 690-2006, de fecha 20 de octubre del año 2006, instrumentado por el Ministerial JOSÉ DE LA CRUZ DÍAZ, Alguacil de Estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos antes indicados; TERCERO: CONDENA a la compañía SEGUROS UNIVERSAL, C. POR A. (SEGUROS POPULAR, S.A.), al pago de la suma de CATORCE MILLONES NOVIECIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$14,900,000.00), a favor de la señora J.D.J.V.G., mas el pago de un uno porciento (1%) de interés mensual de dicha suma, calculados desde la notificación de esta sentencia y hasta su total ejecución; CUARTO: CONDENA a la parte demandada, SEGUROS UNIVERSAL, C. POR A. (SEGUROS POPULAR, S. A.), al pago de las costas del procedimiento, a favor del abogado de la parte demandante, DR. M.L., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que procede referirse en primer término a la solicitud de la recurrida de que se fusionen los recursos de casación interpuestos, de manera principal, por la compañía Universal de Seguros C. por A., y de manera incidental por la solicitante, J. de J.V.G., ambos contra la sentencia civil núm.300-2010, emitida en fecha 21 de mayo del 2010 por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

Considerando, que el examen de los expedientes formados a propósito de los recursos de casación precedentemente indicados, revelan, que en estos intervienen las mismas partes involucradas, en ocasión del proceso dirimido por ante la corte a-qua, que ambos tiene por objeto la misma sentencia que ahora se examina y que están pendientes de fallo ante esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia; que ha sido juzgado de manera reiterada por esta Corte de Casación, que la fusión de varias demandas o recursos es una medida de buena administración de justicia; que los jueces pueden soberanamente acoger a petición de parte o aún de oficio; cuyo objeto principal es que los asuntos fusionados sean decididos por una sola sentencia, tal como sucede en la especie; que, en tales circunstancias, y en beneficio de una expedita administración de justicia, esta Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, estima conveniente acoger la solicitud de fusión examinada;

Considerando, que en otro orden de ideas, la recurrente incidental J. de J.V.G., en su memorial de defensa, propone la inadmisibilidad por caducidad del recurso de casación principal interpuesto por la compañía Universal de Seguros, C. por A., sustentada en la alegada nulidad del acto de emplazamiento, en razón de que dicho acto, a saber, el núm. 2367/10, de fecha 6 de agosto del 2010, instrumentado por el ministerial J.R.N.G., no contiene el emplazamiento de rigor, sino únicamente la notificación del recurso de casación principal y la denuncia del plazo para que produjera su memorial de defensa, lo que a su entender no satisface las formalidades establecidas por el artículo 6 de la Ley núm.3726 sobre Procedimiento de Casación del 29 de diciembre de 1953;

Considerando, que del examen del acto núm. 2367/2010 antes descrito, se evidencia que en el mismo no se indica de forma sacramental el término “emplaza", sin embargo en dicho acto consta, que a la recurrida le fue notificada copia del memorial de casación y de los documentos que lo sustentan; que también se consignó en dicho acto, tal y como lo reconoce la misma recurrida, que ésta disponía de un plazo de 15 días para que produjera su correspondiente memorial de defensa; que el examen del expediente formado en ocasión de los presentes recursos de casación también pone de manifiesto que la recurrida principal produjo su escrito de defensa en tiempo hábil; que, en consecuencia, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el acto impugnado cumplió la finalidad del emplazamiento, que es precisamente, poner a la recurrida en condiciones de defenderse oportunamente del recurso de casación interpuesto en su perjuicio, razón por la cual procede rechazar el pedimento examinado;

Considerando, que mediante escrito ampliatorio del memorial de defensa, depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de octubre de 2010, la parte recurrida principal, solicitó además, la inadmisibilidad de un escrito de réplica, producido en fecha 16 de septiembre del 2010 por la recurrente principal, fundamentada dicha petición en que el abogado que lo suscribió, Dr. J.M.P.G., no figuraba como abogado constituido en el memorial de casación principal, y por tanto no podía aparecer como expositor en el cuestionado escrito de réplica;

Considerando, que un examen del memorial contentivo del recurso de casación principal, interpuesto por la compañía Seguros Universal, C. por A., pone de manifiesto que contrario a lo argüido por la recurrida, el Dr. J.M.P.G., forma parte de la barra de abogados constituidos que representan la defensa de la indicada recurrente principal, figurando además dicho jurista en otros escritos y actos procesales ejercidos en relación a la presente litis, de manera que el pedimento examinado carece de fundamento y procede su rechazo;

En cuanto al recurso de casación principal:

Considerando, que la recurrente principal plantea como soporte de su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a la ley. Desnaturalización de los hechos y falta de base legal; Segundo Medio: Violación a la ley. Falta de base legal y falta de motivos; Tercero: Violación a la ley. Incorrecta y falsa aplicación de la ley;

Considerando, que en su primer medio la recurrente alega en síntesis, que la corte a-qua desnaturalizó los hechos al otorgarle mayor valor probatorio al informe preparado por el cuerpo de bomberos y la declaración de uno de sus oficiales, que al informe presentado por la Policial Nacional, en razón de que el informe de la Policía Nacional no se realizó un mes y medio después del incendio ocurrido el 25 de diciembre de 2004, como erróneamente expresó la corte a-qua; que, aunque la fecha de presentación de dicho informe fue el 15 de febrero de 2005, el departamento de inteligencia criminal de la Policía Nacional inspeccionó el lugar oportunamente, a saber, el 12 de enero de 2005; que, al descartar la alzada dicho informe, basada en que el mismo había sido realizado con posterioridad al de los bomberos la corte a-qua le ocasionó un perjuicio, ya que se trataba de una pieza fundamental para su defensa, habida cuenta de que en el mismo se indicaba que en el siniestro ocurrido habían actuado manos criminales; que la corte a-qua también desconoció que la función de los bomberos es simplemente la de extinguir el fuego y de manera facultativa hacer las indagaciones de lugar y que, de conformidad a las disposiciones del Código Procesal Penal, el órgano encargado de investigar hechos criminales como el de la especie, es el Ministerio Público, asistido por la Policía Nacional;

Considerando, que un estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella hace referencia pone de manifiesto lo siguiente: a) que la señora J. de J.V.G. suscribió un contrato de seguros contra incendio con Seguros Universal, C. por A., en fecha 23 de agosto del 2004, en virtud del cual dicha entidad aseguradora emitió la póliza contra incendio y líneas aliadas núm. 01-117623 y, posteriormente fueron endosadas las pólizas núm. 19-4356 y 21XS8826 para asegurar el mobiliario y mercancías del negocio de su propiedad denominado A.J.V., por la suma de catorce millones novecientos mil pesos, (RD$14,900,000.00), con vigencia hasta el 23 de agosto del 2005; b) que en el artículo 23 de la referida póliza se estipuló lo siguiente: “ En ningún caso podrá el asegurado tener derecho a exigir indemnización alguna de la compañía aseguradora mientras las autoridades competentes, después de determinadas todas las investigaciones judiciales que se hayan hecho en relación al incendio no hayan decidido con carácter irrevocable que dicho incendio no ha sido causado intencionalmente por el asegurado o por falta dolosa del mismo;"c) que en fecha 25 de diciembre de 2004, ocurrió un incendio en las instalaciones del referido almacén, donde resultó quemada una gran cantidad de mercancías y otras fueron afectadas por el humo; e) que dicho incendio fue calificado como accidental por el cuerpo de bomberos de Santo Domingo Este, mediante informe presentado el 19 de enero de 2005, en el cual concluyeron que el mismo fue causado por un corto circuito; d) que, sin embargo, en un informe posterior, presentado por la Dirección de Inteligencia Criminal de la Policía Nacional, dicha entidad indicó que el incendio fue provocado por una lámpara abierta, con lo que se evidencia que actuaron manos criminales; e) que J. de J.V.G. interpuso una demanda en ejecución de contrato de póliza de seguro, cobro de valores y reparación de daños y perjuicios contra Seguros Universal, C. por A., la cual fue rechazada por el tribunal de primer grado, fundamentándose en el informe emitido por la Policía Nacional; f) que la indicada decisión fue recurrida en apelación ante la corte a-qua, la cual basada en el informe del cuerpo de Bomberos de Santo Domingo Este, procedió a revocar la sentencia, y acoger parcialmente la demanda original, ordenando en perjuicio de la recurrente principal y a favor de la recurrida la ejecución total de la póliza asegurada más el pago de un 1% de intereses mensual, mediante la decisión que ahora es examinada en casación;

Considerando, que para emitir su decisión en cuanto al aspecto que se examina la corte a-qua estimó lo siguiente: “En el caso que nos ocupa, esta Sala de la Corte se inclina a dar mayor valor probatorio al informe realizado por los técnicos de los bomberos, por ser el que se hizo en el tiempo más reciente a la ocurrencia del siniestro; que el contenido de este informe como prueba a quedado robustecido y complementado con las declaraciones dadas por el Director del Departamento Técnico Agliberto Izquierdo Nova, del cuerpo de Bomberos de Santo Domingo Este, con lo que se descarta el informe realizado en fecha posterior, es decir el presentado por la Policía Nacional en fecha quince (15) de febrero del año dos mil cinco (2005), o sea, a más de un mes y medio de haber ocurrido el siniestro, informe este que por realizarse en un establecimiento que quedó abierto al público por efecto del siniestro, realizar un diáfano resultado en esas condiciones difíciles, dado que la escena debía estar alterada y no corresponde al momento del siniestro precisamente por el tiempo transcurrido en el segundo informe; que otro elemento que permite descartar el informe presentado por la Policía Nacional, es que este coinciden como un foco abierto provocador del incendio el hecho de que quedara encendida una lámpara fluorescente sin su cobertor, lo que según estos constituía una posible negligencia que podría generar en un calentamiento de los cables eléctricos; que frente a tales argumentos, el Técnico de los Bomberos en el informativo celebrado por ante este tribunal señaló las causas que descartaba la teoría de la Policía Nacional, teoría con la que esta Sala de la Corte, también se identifica con la valoración dada por este técnico, tomando en cuenta que desde el punto de vista técnico, lo que diferencia las bombillas regulares de este tipo de lámpara es que, ésta última contiene un sistema de disipación de calor, precisamente porque la bombilla, poseen resistencia para generar la luz y por consiguiente un proceso de calentamiento, mientras que la segunda, en vez de resistencia está dotada de un filtro de radiación ultravioleta provocada por el vapor de mercurio, ubicada dentro de la cubierta de cristal, para evitar acumulación de calor, con lo que se descarta la teoría del informe policial que dicho sea de paso se realizó un mes después del siniestro;"

Considerando, que, como se advierte en la sentencia impugnada, los jueces de la alzada, para determinar la causa generadora del incendio y establecer si procedía o no el pago de la póliza reclamada, consideraron que el informe rendido por el cuerpo de Bomberos de Santo Domingo Este, predominaba sobre el informe de la Policía Nacional, no solo por haberse realizado primero, sino además, porque dicho informe fue apoyado por las declaraciones ofrecidas por el Director del Departamento Técnico del Cuerpo de Bomberos, en el sentido de que, contrario a lo sostenido en el informe de la Policía Nacional, desde el punto de vista técnico no era posible que el incendio fuera ocasionado por el hecho de que una lámpara fluorescente se quedara encendida sin su cobertor debido a que este tipo de bombilla contiene un sistema de disipación de calor;

Considerando, que en principio, en materia civil, la valoración judicial de los elementos probatorios está regida por el método de la prueba tasada, en razón de que, mediante los artículos 1315 y siguientes del Código Civil, el legislador ha asignado de antemano, la eficacia de cada uno, sobre todo cuando se trata de prueba pre constituida; que sin embargo, en la especie, la aplicación del referido método era insuficiente para solucionar el litigio, puesto que para probar sus pretensiones, ambas partes habían aportado piezas contradictorias con igual valor probatorio, de acuerdo a la jerarquía establecida por la ley; que, en consecuencia, se imponía que los jueces del fondo apreciaran la fuerza probatoria de los informes realizados tanto por el cuerpo de Bomberos de Santo Domingo Este, como el realizado por la División de Explosivos e Incendios del Departamento Criminal de la Policía Nacional; documentos sometidos a su consideración de acuerdo a las circunstancias del caso, pudiendo los jueces del fondo para su valoración ejercer las facultades soberanas que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, les ha reconocido mediante criterio reiterado y, por lo tanto, aplicar la sana crítica, regida por los principios de sinceridad, buena fe y razonabilidad; que, como consecuencia del ejercicio de las referidas prerrogativas, la jurisprudencia ha reconocido de manera constante y reiterada en esta decisión, que los jueces del fondo tienen también la potestad de elegir entre las piezas depositadas y descartar las que consideren, sin que ello implique la violación de ningún precepto jurídico ni de los derechos procesales de las partes siempre y cuando motiven razonablemente su decisión, tal como sucedió en la especie, razón por la cual el ejercicio de dicha potestad no constituye desnaturalización de los hechos, como erróneamente alega la recurrente principal en el medio que se examina y por lo tanto, procede desestimarlo;

Considerando, que en el tercer medio de casación propuesto por la recurrente principal, el cual se examinará en segundo lugar por convenir a la solución que se indicará, dicha parte alega en síntesis, que la corte a-qua no tomó en consideración la documentación que probaba que en manos de dicha compañía habían sido trabados sendas oposiciones a pago y embargos retentivos en perjuicio de la asegurada señora J. de J. delV., que le impedía desapoderarse de la suma exigida por la referida asegurada, a pesar de que dichos documentos fueron reseñados en la sentencia impugnada;

Considerando, que conforme al criterio constante y reiterado en esta decisión, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha juzgado que la falta de ponderación de documentos solo constituye una causal de casación cuando se trate de documentos decisivos para la suerte del litigio, habida cuenta de que ningún tribunal está obligado a valorar extensamente todos los documentos que las partes depositen, sino solo aquellos relevantes para el litigio; que además, también ha sido juzgado, que en virtud del principio dispositivo que rige en la materia civil, las competencias de la jurisdicción están delimitadas por el apoderamiento y las pretensiones y conclusiones de las partes, de manera tal, que los tribunales están impedidos de adoptar oficiosamente medidas no solicitadas por las partes, salvo que la ley se lo autorice expresamente o se trate de un asunto de orden público; que el examen de la sentencia impugnada y de las demás piezas depositadas en ocasión del presente recurso de casación, pone de manifiesto que, a pesar de sus alegaciones, la recurrente principal no planteó ningún pedimento formal que la corte a-qua pudiera valorar con relación a las referidas oposiciones; que, en consecuencia, tratándose de un asunto de puro interés privado, resulta que dicho tribunal no estaba en condiciones de evaluar la relevancia de los referidos documentos, puesto que, en ausencia de un pedimento expreso de cualquiera de las partes en relación a dichas oposiciones, estaba impedida de adoptar ninguna decisión al respecto, razón por la cual la falta de ponderación invocada no puede ser retenida por esta Corte de Casación como un error o una violación a cargo de la corte a-qua, ni tampoco justifica la anulación de la sentencia impugnada y, por lo tanto, procede desestimar el aspecto examinado;

Considerando, que en el segundo aspecto del tercer medio propuesto, la recurrente principal alega que la corte a-qua violó el artículo 91 del Código Monetario y Financiero, al condenarla al pago de un interés moratorio a favor de la recurrida principal, ya que a pesar de que el artículo 1153 del Código Civil indica que las indemnizaciones en las reclamaciones de valores son intereses fijados por la Ley, dicha disposición legal derogó, la Orden Ejecutiva No. 312, que fijaba el interés legal, de manera tal que en el estado actual de nuestra legislación no existe un texto que consagre esa figura;

Considerando, que en cuanto al aspecto antes indicado del medio que se examina, si bien es cierto como alega el recurrente, que los artículos 90 y 91 del Código Monetario y Financiero derogaron todas las disposiciones de la orden Ejecutiva núm. 312 del 1 de junio de 1919 que fijaban el interés legal en 1%, no menos cierto es, que en modo alguno dicha disposición legal derogó el artículo 1153 del Código Civil, que establece los referidos intereses moratorios; que, conforme al mencionado texto legal, “En las obligaciones que se limitan al pago de cierta cantidad, los daños y perjuicios que resulten del retraso en el cumplimiento, no consisten nunca sino en la condenación a los intereses señalados por la ley; salvas las reglas particulares del comercio y de las finanzas. Deben abonarse estos daños y perjuicios, sin que el acreedor esté obligado a justificar pérdida alguna. No se deben, sino desde el día de la demanda, excepto en los casos en que la ley las determina de pleno derecho."; que dicho interés moratorio tiene la finalidad de reparar al acreedor de una suma de dinero por los daños ocasionados por el retardo en su ejecución, sea como consecuencia de la devaluación de la moneda a través del tiempo, la indisponibilidad ocasionada y los costos sociales que esto implica, o por cualquier otra causa no atribuible al beneficiario de la sentencia;

Considerando, que contrario a lo alegado por la recurrente principal, no es razonable concluir que la derogación de una norma que se limitaba a fijar la tasa de interés legal y tipificaba el delito de usura, implica la abrogación extensiva del reconocimiento legal al derecho que tiene el acreedor de una suma de dinero a ser indemnizado por la demora de su deudor, ya que, de aplicarse esta concepción se generaría un estado de inequidad y una distorsión de las relaciones contractuales entre el deudor y el acreedor en este tipo de obligaciones; que, en efecto, en estas circunstancias el deudor de una suma de dinero no tendría ningún incentivo para cumplir oportunamente su obligación, mientras que el acreedor se vería injustamente perjudicado por la morosidad de su deudor; que, en este sentido vale destacar que el artículo 24 del Código Monetario y Financiero dispone que, “Las operaciones monetarias y financieras se realizarán en condiciones de libre mercado. Las tasas de interés para transacciones denominadas en moneda nacional y extranjera serán determinadas libremente entre los agentes del mercado"; que, de la aplicación combinada del artículo 1153 del Código Civil y del texto legal antes transcrito, se desprende que, en las obligaciones de pago de suma de dinero en las que las partes hayan previsto el pago de un interés lucrativo, un interés moratorio para el caso de incumplimiento, o cualquier tipo de cláusula penal, el juez apoderado debe aplicar exclusivamente el interés convenido, ya que su finalidad es precisamente resarcir al acreedor por los daños ocasionados por la demora del deudor o por la devaluación de la moneda en el transcurso del tiempo, sin acumularlo con ningún otro tipo de interés o indemnización, para tampoco incurrir en un exceso injusto a favor del acreedor; que, en cambio, cuando se trata de obligación de pago de sumas de dinero en las que las partes no han pactado ningún interés moratorio para el retardo en su cumplimiento, como sucede en el caso de la especie, el juez está obligado a fijar dicho interés de la manera más objetiva y razonable posible, en aplicación de las disposiciones del artículo 4 del Código Civil, que lo mandan a juzgar no obstante silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley; que, en tal caso, conforme fue juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2012, dicho interés moratorio puede ser establecido objetivamente por el juez a partir de los reportes sobre indicadores económicos y financieros que realiza el Banco Central de la República Dominicana, con relación a las tasas de interés activas del mercado financiero, siempre tratando de no superar aquellas, en razón de que, de conformidad con el artículo 22 del Código Monetario y Financiero, dicha entidad estatal es la encargada de publicar oficialmente las estadísticas económicas, monetarias y financieras de la nación y, además, porque los promedios de las tasas activas que el Banco Central de la República Dominicana publica a partir de los datos que le son suministrados por las entidades de intermediación financiera del país, representan, de manera consolidada, las tasas de interés establecidas de manera libre y convencional por los actores del mercado en ejecución de lo establecido por el artículo 24 del Código Monetario y Financiero;

Considerando, que en la sentencia ahora impugnada, dictada el 21 mayo de 2010, se fijó un interés de un uno por ciento (1%) mensual, que equivale a un 12 por ciento anual; que esta tasa es inferior a las tasas de interés activas imperantes en el mercado financiero para la época, según los reportes publicados oficialmente por el Banco Central de la República Dominicana, que superaban en todos los ámbitos el doce punto noventa y cuatro por ciento (12.94%) anual; por todas las razones expuestas precedentemente, esta Sala Civil y Comercial, como Corte de Casación, considera que la corte a-qua realizó una correcta aplicación del derecho y, en consecuencia, procede desestimar el segundo aspecto del tercer medio examinado;

Considerando, que en sustento del segundo medio de casación propuesto, el recurrente aduce, que la corte a-qua vulneró la disposición del artículo 1315 del Código Civil, pues en ninguna parte de su decisión especificó en que se basó para ordenar la ejecución completa de la póliza y condenar a la entidad aseguradora por la totalidad de la cobertura, que a pesar de que dicha alzada sostuvo en su decisión que existían motivos suficientes para ordenar la ejecución de la póliza de seguro, no tomó en cuenta lo que es la naturaleza del contrato de seguro, ignorando la necesidad de un proceso de ajuste sobre la mercancía perdida o la presentación de facturas y recibos de pago relativo a la adquisición de la mercancía afectada; que la corte a-qua tergiversó los hechos para fijar de manera discrecional la suma indemnizatoria, sin estar basada en un ajuste de las perdidas reales;

Considerando, que para emitir su decisión en cuanto al aspecto que se examina la corte a-qua estimó lo siguiente: “que esta Sala de la Corte considera acoger el recurso de la especie, revocar en todas sus partes la sentencia apelada, y en consecuencia acoger parcialmente la demanda original, y en tal sentido, ordenar a la entidad comercial Seguros Universal, C. x A., dar cumplimiento al referido convenio, y pagar en ejecución del mismo, a la señora J. de J.V.G., la suma de catorce millones novecientos mil pesos oro dominicanos (RD14,900,000.00), que le corresponde a esta última recibir, conforme la tabla de cobertura que forma parte del contrato de que se trata, más el uno por ciento (1%) de interés mensual de dicha suma, calculado desde la notificación de la sentencia hasta su total ejecución";

Considerando, que la motivación transcrita precedentemente, pone de manifiesto, que tal y como alega el recurrente, la corte a-qua, se limitó a ordenar la ejecución de la póliza, sin consignar en su sentencia los datos y elementos que fueron tomados en consideración para fijar el monto a pagar; que tratándose en el caso que nos ocupa de una demanda fundada en la inejecución de un contrato de seguro en la cual la demandante original reclama una indemnización por pérdida total de las mercancías aseguradas a lo cual se opone su contraparte bajo el sustento de que varias de las mercancías inventariadas estaban vencidas y con daño que no se correspondían con el tipo de siniestro, por lo que era necesario que el tribunal de alzada consignara en su decisión aún a groso modo, los informes, inventarios o cualquier otro factor que determinara que la suma otorgada se correspondía con las pérdidas sufridas por la asegurada;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, que la finalidad del contrato de seguro contra incendio, es reparar el daño causado por el riesgo contratado, por tratarse de un “contrato de indemnización" de conformidad con la doctrina y jurisprudencia del país originario de nuestra legislación, sin que el asegurado pueda en ningún caso, bajo pretexto alguno, obtener una indemnización superior a la pérdida que ha experimentado, porque, conforme con esa tradicional conceptualización, la determinación de la cuantía de la reparación está regida, como se ha dicho, por el principio de que la misma no podría rebasar ni el valor por el cual se ha convenido el seguro, ni el daño efectivamente sufrido por el asegurado; que, en ese tenor, la jurisprudencia antes mencionada ha sostenido reiteradamente que la suma asegurada no puede considerarse como prueba de la existencia ni del valor de los objetos reclamados, por lo que el asegurado está obligado a justificar tanto la existencia como el valor de los objetos asegurados, al momento del siniestro, así como la importancia de los daños;

Considerando, que, la corte a-qua valoró las pérdidas totales sufridas por la asegurada en el valor máximo contemplado en la póliza sin justificación alguna, ni comprobar la cuantía real de los daños y pérdidas ocurridos en el caso; que sin importar que se trate de una pérdida total, dicho tribunal estaba obligado a realizar la evaluación de las pérdidas reclamadas, ya que es de principio en esta materia que la suma asegurada no puede nunca servir como parámetro para la fijación del valor reparable, debiendo agotarse las vías correspondientes para establecer los valores reales de la mercancía siniestrada total o parcialmente, al momento de acontecer el riesgo cubierto por la póliza, en consonancia con la naturaleza del contrato de seguro contra incendio, cuyo objeto es la reparación del daño real causado, no el pago puro y simple del valor asegurado, como erróneamente decidió en este caso la jurisdicción de alzada; que, por todas las razones expuestas anteriormente, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, considera que dicho tribunal incurrió en la violación denunciada en el medio que se examina al momento de fijar el monto por el que se ejecutaría la póliza litigiosa y, en consecuencia, procede casar parcialmente la sentencia impugnada en cuanto a este aspecto;

En cuanto al recurso de casación incidental:

Considerando, que la recurrente incidental plantea en apoyo de su recurso lo siguiente: “Único Medio: Desconocimiento del ámbito de los artículos 1142 y 1146 del Código Civil Dominicano; Falta de base legal; Contradicción de motivos;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación la recurrente incidental alega en síntesis, que a pesar de que la corte a-qua, acogió parcialmente su demanda, rechazó su solicitud de indemnización por daños y perjuicios bajo el sustento de que esas reclamaciones son equiparables a una demanda en cobro de pesos, lo que constituye una contradicción, ya que dicho tribunal no valoró que la indemnización reclamada por la recurrente incidental se sustentaba en los daños y perjuicios sufridos por ésta, por la falta de ejecución del contrato de póliza de parte de la recurrente principal; que al negarle la corte a-qua el beneficio de la indemnización solicitada por concepto de daños y perjuicios, dicha alzada desconoció el alcance de los artículos 1101, 1142, 1146, 1147 y 1150 del Código Civil Dominicano, que rigen la responsabilidad civil por incumplimiento contractual;

Considerando, que para emitir su decisión en cuanto al aspecto que ahora se examina, la corte a-qua estimó lo siguiente: “que también solicita la parte demandante, que se condene a la entidad comercial, Seguros, Universal, C. xA., al pago de una indemnización por los daños materiales sufridos; que en ese tenor, esta Sala de la Corte comprueba ciertamente la existencia en el expediente de un denominado informe de la firma ajustadores del Caribe, (…), el cual se hizo con el propósito de tener un monto o cuantía de los daños producidos por el siniestro; sin embargo consideramos pertinente rechazar dicho pedimento, por considerar el tribunal que con el pago de los intereses legales antes citados, en el término del artículo 1153 del Código Civil, resulta más que compensados para resarcir los daños causados, puesto que estas reclamaciones se asimilan a un cobro de pesos";

Considerando, que, a juicio de esta S., la corte a-qua actuó correctamente al valorar en su decisión, que la indemnización reclamada se limitaba a los intereses moratorios concebidos por el artículo 1153 del Código Civil Dominicano, ya que, en los casos como el de la especie, la obligación asumida por la compañía aseguradora es la de pagar una suma de dinero, a saber, aquella que sea necesaria para cubrir al asegurado las pérdidas sufridas por la ocurrencia del siniestro, bajo los términos convenidos en la póliza; que, conforme al citado texto legal, el daño que ocasionare el retardo de la aseguradora solo es reparable mediante los intereses moratorios, como correctamente juzgó la corte a-qua; que, además, las pérdidas ocasionadas por el incendio, bajo ninguna circunstancias pueden considerarse como una consecuencia de la inejecución de la aseguradora, y por otra parte dichas perdidas serán reparadas con la ejecución de la póliza de seguros, razón por la cual, las pretensiones de una indemnización adicional a la concedida, conllevarían a una doble reparación a favor de la recurrente incidental, lo que es inaceptable en nuestro derecho; que, ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, que el objeto del contrato de seguros contra incendio, es el de reparar una pérdida sufrida, y no el de perseguir un beneficio, que, contrario a lo alegado por la recurrente incidental, el incumplimiento de la obligación que genera el contrato de seguro, no puede convertirse, en una vía a favor del beneficiario para que éste puede reclamar otro beneficio mayor que no sea el consignado en la póliza; que, por los motivos expuestos, es evidente que la corte a-qua no incurrió en las violaciones denunciadas en el medio que se examina y por lo tanto, procede desestimarlo y con ello, rechazar el recurso incidental de que se trata;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley 3726 del 29 de diciembre de 1959, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa el primer aspecto del ordinal tercero del dispositivo de la sentencia núm. 300-2010, dictada el 21 de mayo del año 2010 por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, relativo a la liquidación de la indemnización impuesta por la corte a-qua, cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte del presente fallo, y envía el asunto así delimitado, por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza en cuanto a los demás aspectos, el recurso de casación principal interpuesto por la compañía Seguros Universal, C. por A.; Tercero: Rechaza el recurso de casación incidental interpuesto por J. de J.V.G., contra dicha sentencia; Cuarto: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 6 de febrero de 2013, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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