Sentencia nº 125 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Febrero de 2013.

Número de sentencia125
Fecha06 Febrero 2013
Número de resolución125
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 06/02/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): C.V.A.

Abogado(s): Dr. M.Á.T.P., L.. Patria H.C.

Recurrido(s): Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. EDE-Norte

Abogado(s): L.. R.G.M., R.R., Héctor Reyes Torres

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.V.A., dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 087-0000624-3, domiciliado y residente en el núm. 24 de la calle J.V., del sector El Malecón, en la ciudad de F., municipio de F., provincia S.R., contra la sentencia civil núm. 148/09, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 31 de agosto de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.Á.T.P., por sí y por la Licda. Patria H.C., abogados del recurrente;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina de la siguiente manera: "Que procede Rechazar el recurso de casación incoado por C.V. contra la sentencia No. 148/09 del 31 de agosto del 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de noviembre de 2009, suscrito por los Licdos. M.Á.T.P. y P.H.C., abogados del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de diciembre de 2009, suscrito por los Licdos. R.A.G.M., R.R. y H.R.T., abogados de la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (EDENORTE);

Vistos, la Constitución de la República, y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de noviembre de 2010, estando presentes los jueces R.L.P., P.; J.E.H.M. y D.F.E., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Visto el auto dictado el 28 de mayo de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios intentada por C.V.A. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (EDENORTE), la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de La Vega, dictó la sentencia civil núm. 1772, del 13 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Se acoge el medio de inadmisión formulado por la parte demandada, en consecuencia se declara prescrita la presente acción por no haberse ejercido en el plazo establecido por el artículo 2271 del Código Civil; SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento distrayéndolas a favor del LIC. N.F., Abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad."; b) que no conforme con dicha sentencia mediante acto núm. 832, de fecha 26 de noviembre de 2008, del ministerial J.D.G. Garrido, Alguacil Ordinario del Juzgado del Distrito Judicial de La Vega, el señor C.V.A., interpuso formal recurso de apelación por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictando la sentencia civil núm. 41/09, de fecha 27 de abril de 2009, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, es la siguiente: "PRIMERO: Declarar bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por el señor C.V., contra la sentencia civil No. 1772 de fecha trece (13) del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de La Vega; SEGUNDO: En cuanto al fin de inadmisión acogido y pronunciado por el juez a-quo esta Corte confirma dicho dispositivo en todas sus partes por lo que confirma la sentencia No. 1772, precitada; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas a favor de los LICDOS. R.A.G.M., H. REYES TORRES y R.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; c) que no conforme con dicha sentencia mediante acto núm. 504, de fecha 2 de junio de 2009, del ministerial J.D.G. Garrido, Alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega, el señor C.V.A., interpuso formal recurso de revisión civil por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictando la sentencia civil núm. 148/09, de fecha 31 de agosto de 2009, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, es la siguiente: "PRIMERO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de revisión civil interpuesto por el señor C.V.A. en contra de la sentencia civil No. 41 de fecha veintisiete (27) del mes de abril del año dos mil siete (2009), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega; SEGUNDO: En cuanto al fondo, de la etapa rescindente se declara inadmisible el recurso de revisión civil interpuesto por la señor C.V.A. en contra la sentencia civil No. 41 de fecha veinte siete nueve (27) del mes de abril del año dos mil siete (2009), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, por las razones expuestas; TERCERO: Se condena a la parte recurrente señor C.V.A. al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de los Licdos. R.G.M., R.R. y H.T.R., quienes afirman haberlas avanzado en todas sus partes; CUARTO: De oficio, se declara inadmisible el recurso de tercería incoado contra la sentencia civil No.50 de fecha diez y nueve (19) del mes de diciembre del año dos mil siete (2008), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, por las razones expresada en la sentencia; Quinto: Se comisiona al ministerial F.A.G., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, para la notificación de la presente sentencia." (sic);

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Errónea aplicación del Art. 495 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta e insuficiencia de motivos";

Considerando, que procede analizar en primer término el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, bajo el fundamento de que el recurso de casación deviene inadmisible porque habían prescrito los plazos para intentar la acción en responsabilidad civil, cuasidelictual o delictual, de conformidad con los Arts. 2271 y 2272 del Código Civil, al haber tenido lugar el accidente el 17 de marzo de 2007 y haberse producido la demanda introductiva de instancia el 9 de mayo de 2008, por lo que resulta fácil determinar que el recurrente ejerció su acción fuera de plazo;

Considerando, que, como se puede apreciar en los alegatos esgrimidos por la parte recurrida en el medio de inadmisión propuesto, los mismos hacen referencia a la supuesta prescripción del plazo para ejercer la acción en responsabilidad civil, lo que debió ser discutido en la jurisdicción de fondo, y no constituye una situación que repercuta en la admisibilidad o no de un recurso de casación, ya que el plazo para la interposición del mismo está determinado por la Ley sobre Procedimiento de Casación; que, en consecuencia, el medio de inadmisión de que se trata carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se examinan reunidos por su vinculación y convenir así a la solución del caso, el recurrente alega, en síntesis, que la Corte a-qua ha hecho una incorrecta aplicación de las disposiciones del Art. 495 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la fase rescindente, el tribunal única y exclusivamente debe investigar si en el expediente consta la opinión de los tres abogados consultados, y si en dicha opinión los mismos se refieren a los motivos que fundamentan el recurso; que, al tenor de la indicada disposición legal, solo la falta de opinión de los tres abogados consultados y la falta de mención del medio invocado en dicha consulta puede ser causal para que dicho recurso no sea admitido; que, la Corte a-qua se refiere, en su decisión, prácticamente al fondo de dicho recurso, es decir, a la segunda etapa llamada lo rescisorio, sin antes haber agotado la primera fase, siendo imposible que declarara inadmisible la primera etapa del recurso de revisión civil; que, como la Corte a-qua no indica en la sentencia impugnada los motivos necesarios que permitan entender por qué determinó que el recurso de revisión civil incoado debía ser declarado inadmisible, aun habiendo cumplido con las disposiciones del Art. 495 del Código de Procedimiento Civil, ha violado el Art. 141 del indicado Código, careciendo su decisión de base legal;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada, revela que la Corte a-qua, luego de verificar que habían sido observados por el hoy recurrente los requisitos de forma para la interposición del recurso de revisión por él interpuesto, procedió a declararlo inadmisible, al comprobar que, en la especie, no había tenido lugar la causa señalada en el ordinal 5º del Art. 480 del Código de Procedimiento Civil, que establece: "Si se ha omitido decidir sobre uno de los puntos principales de la demanda", alegada como fundamento del indicado recurso;

Considerando, que para fundamentar la decisión adoptada, la Corte a-qua razonó lo siguiente "que, al tribunal hacer suyos los argumentos y razonamientos del juez a-quo y este haber valorado y ponderado en su sentencia que la responsabilidad contractual estaba descartada, sobre la base legal de que no había un vínculo contractual entre la demandante y la demandada por el hecho de que el demandante no era el titular del contrato y que en tal virtud no se configuraba la relación jurídica entre ambos, ya que dicho contrato estaba a nombre de la señora P.A.J., se puede concluir efectivamente que la corte ponderó la responsabilidad contractual alegada por la hoy recurrente en revisión civil […] el hecho de que la sentencia se haya referido a la responsabilidad cuasidelictual y no se refiera a la responsabilidad contractual es una simple omisión intrascendente de índole gramatical y sin importancia, ya que, del cuerpo de la misma se comprueba de manera clara que al hacer suyas las motivaciones de la sentencia impugnada […] esta corte rechazó la ponderación de la responsabilidad contractual";

Considerando, que, como señala la sentencia impugnada, el recurso de revisión civil "desde el punto de vista procesal, se desdobla en dos fases o etapas: en la primera llamada lo rescindente, el tribunal estatuye sobre la admisibilidad o no del recurso; esto es, determina si dicho recurso se fundamenta en uno de los casos limitativamente señalados en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil; la segunda fase, llamada lo rescisorio, el tribunal reemplaza por otra la sentencia impugnada; cabe señalar que esta última fase procesal se verifica únicamente si el tribunal ha admitido el recurso en la fase de lo rescindente";

Considerando, que, de acuerdo a lo establecido por el Art. 501 del Código de Procedimiento Civil, que señala: "Cuando se admita la revisión civil, se retractará la sentencia impugnada y se repondrá a las partes en el estado en que respectivamente se hallaban antes de dicha sentencia […]", de donde se colige que ciertamente, como señala la Corte a-qua en la decisión recurrida, la fase de lo rescisorio solo tiene lugar si se ha admitido el recurso de revisión, de conformidad a la terminología conceptual indicada en el artículo precedentemente copiado;

Considerando, que, contrario a lo alegado por el recurrente, en la primera fase llamada rescindente, el tribunal apoderado del conocimiento del recurso de revisión no solo debe verificar si se ha cumplido con la formalidad establecida en el Art. 495 del Código de Procedimiento Civil, que señala: "El recibo del depósito, así como la consulta de tres abogados se notificarán en cabeza de la demanda. En las consultas los abogados declararán que son de opinión de que es procedente la revisión civil y enunciarán los medios en que la funden; de lo contrario, la revisión civil no será admitida", sino que además, debe verificar que se hayan observado los demás requisitos inherentes a la interposición del indicado recurso, y en especial, comprobar que efectivamente concurra la causa alegada como fundamento del mismo, dentro de las que taxativamente son enumeradas por el Art. 480 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que, lejos de adolecer de los vicios señalados por el recurrente, el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la misma contiene motivos suficientes y pertinentes, que justifican la decisión adoptada, que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que, en la especie, la Corte a-qua hizo una adecuada aplicación de la ley y del derecho; por lo que, procede desestimar los medios examinados, y con ello, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.V.A., contra la sentencia civil núm. 148/09, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 31 de agosto de 2009, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. R.A.G.M., R.R.R.R. y H.R.T., abogados de la parte recurrida.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 6 de febrero de 2013, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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