Sentencia nº 126 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Junio de 2013.

Número de resolución126
Fecha26 Junio 2013
Número de sentencia126
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/06/2013

Materia: Civil

Recurrente(s) M.A.C.R.

Abogado(s): Dr. J.M.N.C., L.. A.N.

Recurrido(s): Bienes, Inversiones, C. por A., Construcciones, Asfaltos, C. por A

Abogado(s): L.. J.M.B.G., Dr. Rafael Franco Guzmán

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor M.A.C.R., dominicano, mayor de edad, médico, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0111433-8, domiciliado y residente en la calle N. y D. núm. 19, urbanización La J., de esta ciudad, contra la Sentencia núm. 0531/2012, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 11 de mayo de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.M.N.C., por sí y por la Licda. A.M.N., abogados del recurrente, M.A.C.R.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.M.B.G., por sí y por el Dr. R.F.G., abogados de la parte recurrida, Bienes e Inversiones, C. por A., y Construcciones y Asfaltos, C. por A.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por M.A.C.R., contra la Sentencia No. 0531/2012 del once (11) de mayo del dos mil doce (2012) dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos precedentemente expuestos.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de julio de 2012, suscrito por el Dr. J.M.N.C. y la Licda. A.M.N., abogados del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de julio de 2012, suscrito por el Dr. R.F.G. y el Lic. J.M.B.G., abogados de la parte recurrida, Bienes e Inversiones, C. por A., y Construcciones y Asfaltos, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de junio de 2013, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de juez P.; J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 24 de junio de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo para integrar la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda civil en cobro de alquileres vencidos y dejados de pagar, resiliación de contrato de alquiler y desalojo, incoada por la entidad Construcciones y Asfaltos, C. por A., contra la razón social Organización y Sistemas, S.A., M.E.L.G. y M.A.C.R., el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, dictó en fecha 30 de diciembre de 2009, la Sentencia Civil núm. 326/2009, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, la demanda iniciada por CONSTRUCCIONES & ASFALTO, C. POR A. (COFALTO), en contra de ORGANIZACIÓN Y SISTEMAS, S.A., M.E.L.G.Y.M.A.C.R., por haber sido hecha de conformidad con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE, parcialmente, las pretensiones de la parte demandante, por ser justas y reposar sobre prueba legal, en consecuencia CONDENA a la parte demandada, ORGANIZACIÓN Y SISTEMAS, S.A., M.E.L.G.Y.M.A.C.R., a pagar, a la parte demandante la suma de TRESCIENTOS VEINTE Y OCHO MIL CINCUENTA Y CINCO PESOS ORO (RD$328,055.00), por concepto de las mensualidades vencidas y no pagadas correspondientes a los meses desde el 1ero. de abril de 2001 hasta el 1ero. de octubre de 2009; más los meses subsiguientes hasta la ejecución de la presente sentencia; TERCERO: Condena ORGANIZACIÓN Y SISTEMA, S.A., M.E.L.G.Y.M.A.C.R., al pago del 2% de los intereses legales contando a partir del inicio de la demanda hasta la ejecución de la presente sentencia; CUARTO: ORDENA la resiliación del contrato de alquiler de fecha 08 de julio de 1982, suscrito entre las partes CONSTRUCCIONES & ASFALTOS, C. POR A. (COFALTO) (propietaria) y ORGANIZACIÓN Y SISTEMA, S.A. representada por la señora M.E.L.G. (inquilina) y MARIO ANTONIO COLLADO RAMOS (fiador solidario), por falta del inquilino en su primera obligación en el contrato, pagar en el tiempo y lugar convenido; QUINTO: ORDENA el desalojo de ORGANIZACIÓN Y SISTEMA, S.A. representada por la señora M.E.L.G., del local ubicado en el edificio Plaza México II No. 104, situado en la esquina formada por las calle J.A.A.C. (antigua Av. México) y Alma Mater del sector La Esperilla de esta ciudad, y de cualquiera que al momento de la ejecución de la presente sentencia ocupe el inmueble antes descrito; SEXTO: CONDENA a la parte demandada, ORGANIZACIÓN Y SISTEMA, S.A., M.E.L.G.Y.M.A.C.R., al pago de las costas civiles del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del D.R. FRANCO y Licenciada O.F.C., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉTIMO: ACOGE la solicitud de ejecución provisional solamente, en cuanto al crédito reclamado, por los motivos expuestos anteriormente."; b) que con motivo de una demanda civil en cobro de alquileres vencidos y dejados de pagar, resiliación de contrato de alquiler y desalojo, incoada por la entidad Bienes e Inversiones, C. por A., contra la razón social Organización y Sistemas, S.A. y M.E.L.G., el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, dictó en fecha 30 de diciembre de 2009, la Sentencia Civil núm. 329/2009, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la demanda iniciada por BIENES E INVERSIONES, C.P.A., en contra de ORGANIZACIÓN Y SISTEMA, S.A. y M.E.L.G., por haber sido hecha de conformidad con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE, parcialmente, las pretensiones de la parte demandante, por ser justas y reposar sobre prueba legal, en consecuencia CONDENA a la parte demandada, ORGANIZACIÓN Y SISTEMA, S.A. y M.E.L.G., a pagar a la demandante la suma de TRESCIENTOS VEINTE Y OCHO MIL CINCUENTA Y CINCO PESOS ORO (RD$328,055.00), por concepto de mensualidades vencidas y no pagadas correspondientes a los meses desde el 1ero. de abril de 2001 hasta el 1ero. de octubre de 2009; más los meses subsiguientes hasta la ejecución de la presente sentencia; TERCERO: Condena ORGANIZACIÓN Y SISTTEMA, S.A. y M.E.L.G., la pago del 2% de los interese legales contando a partir del inicio de la demanda hasta la ejecución de la presente sentencia; CUARTO: ORDENA la resiliación del contrato de alquiler de fecha 14 de enero de 1982, suscrito entre las partes BIENES E INVERSIONES, C. POR A. (propietaria) y ORGANIZACIÓN Y SISTEMA, S.A. representada por la señora M.E.L.G. (inquilina), por falta del inquilino en su primera obligación en el contrato, pagar en el tiempo y lugar convenido; QUINTO: ORDENA el desalojo de ORGANIZACIÓN Y SISTEMA, S.A. representada por la señora M.E.L.G., del local ubicado en el edificio Plaza México II No. 103, situado en la esquina formada por las calles J.A.A.C. (antigua Av. México) y Alma Mater del sector La Esperilla de esta ciudad, y de cualquiera que al momento de la ejecución de la presente sentencia ocupe el inmueble antes descrito; SEXTO: CONDENA a la parte demandada, ORGANIZACIÓN Y SISTEMA, S.A. y M.E.L.G., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del D.R. FRANCO y Licenciada O.F.C., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉTIMO: ACOGE la solicitud de ejecución provisional solamente en cuanto al crédito reclamado, por los motivos expuestos anteriormente."c) que, no conformes con dichas decisiones, mediante Acto núm. 80/10, de fecha 24 de marzo de 2010, instrumentado por el ministerial E.V.F., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la razón social Organización y Sistemas, S.A., y el señor M.A.C.R., procedieron a interponer formal recurso de apelación contra la sentencia antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la Sentencia núm. 0531/2012, de fecha 11 de mayo de 2012, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la demanda en COBRO DE ALQUILERES VENCIDOS Y DEJADOS DE PAGAR, RESCILIACIÓN DE CONTRATO DE ALQUILER Y DESALOJO interpuesta por las entidades CONSTRUCCIONES Y ASFALTO, C.P.A., (COFALTO) y BIENES E INVERSIONES, C.P.A., contra la razón social ORGANIZACIÓN Y SISTEMA, S.A., y el señor MARIO A.C.R., mediante actos Nos. 2117/09 y 2118/09, diligenciados el 16 de noviembre del 2009, por el Ministerial CLAUDIO S.T.A., Alguacil de Estrado de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Distrito Nacional, por haber sido interpuesta conforme al derecho que rige la materia; SEGUNDO: ACOGE en parte en cuanto al fondo la indicada demanda, y en consecuencia: a) ORDENA la resiliación de los contratos de alquiler suscritos entre las entidades CONSTRUCCIONES Y ASFALTO, C.P.A., (COFALTO) y ORGANIZACIÓN Y SISTEMA, S.A., de fecha 14 de enero del año 1982 y entre las entidades BIENES E INVERSIONES, C.P.A., y ORGANIZACIÓN Y SISTEMAS, S.A., representada por la señora M.E.L.G., de fecha 08 de julio del 1982; b) CONDENA a los demandados originales, entidad ORGANIZACIÓN Y SISTEMA, S.A., y los señores M.E.L.G. y MARIO ANTONIO COLLADO RAMOS, al pago a favor de las entidades CONSTRUCCIONES Y ASFALTO, C.P.A., (COFALTO) de la suma de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL CINCUENTA Y CINCO PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$328,055.00), por los alquileres vencidos y no pagados correspondientes a los meses de abril del 2001, hasta octubre del 2009 del local No. 103 del edificio Plaza México II ubicado en la esquina formadas por las calles J.A.A.C. (antigua avenida México) y Alma Mater, sector La Esperilla, de esta ciudad, sin perjuicio de las mensualidades que venzan durante el proceso y hasta la total ejecución de esta sentencia, más el pago de los intereses de dicha suma, calculados en base al uno por ciento (1%) mensual contados a la fecha de la demandan en virtud de las razones precedentemente indicadas; c) CONDENA a los demandados originales, entidad ORGANIZACIÓN Y SISTEMA, S.A. y la señora M.E.L.G. al pago a favor de la entidad BIENES E INVERSIONES, C.P.A., de la suma de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL CINCUENTA Y CINCO PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$328,055.00), por los alquileres vencidos y no pagados correspondientes a los meses de abril del 2001, hasta octubre del 2009 del local 104 del edificio Plaza México II ubicado en la esquina formadas por las calle J.A.A.C. (antigua avenida México) y Alma Mater, sector La Esperilla, de esta ciudad, sin perjuicio de las mensualidades que venzan durante el proceso hasta la total ejecución de esta sentencia, más el pago de los intereses de dicha suma, calculados en base al uno por ciento (1%) mensual, contados a partir de la fecha de la demanda, según las razones expresadas; d) ORDENA el desalojo inmediato de la entidad ORGANIZACIÓN Y SISTEMAS, S.A., representada por la señora M.E.L.G., de los locales comerciales Nos. 103 y 104 ubicados en la esquina formada por las calles J.A.A.C. (antigua avenida México) y Alma Mater, del sector La Esperilla, de esta ciudad, o de cualquier otra persona que se encuentre ocupando dichos locales al momento de la ejecución de esta sentencia; TERCERO: COMPENSA las costas del proceso, por los motivos expuestos.";

Considerando, que el recurrente, invoca en su memorial los siguientes medios de casación como sustento de su recurso: "Primer Medio: Falta de base legal. Aplicación de intereses legales. Violación al principio constitucional de la legalidad. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Violación al principio de que nadie puede ser condenado sin un texto legal; Segundo Medio: Falta de examen de los documentos aportados; Tercer Medio: Inconstitucionalidad del artículo 5, literal c) de la Ley de Casación en cuanto al monto de la admisibilidad del recurso de casación.";

Considerando, que por su carácter eminentemente perentorio procede examinar el pedimento del recurrente, relativo a la alegada inconstitucionalidad del Art. 5, P.I., literal c), de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la ley Núm. 491-08, en razón de que todo tribunal ante el cual se alegue la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, como medio de defensa, tiene competencia y está en el deber de examinar dicha excepción como cuestión previa al resto del caso, ello es así porque la controversia sobre la constitucionalidad de una ley es una cuestión incidental a ser juzgada con anterioridad a su aplicación al caso concreto de que se trate, lo que implica la consagración del sistema de control difuso, que ha regido en nuestro sistema jurídico desde la inauguración de la República, en 1844, lo cual significa, que cualquier tribunal del orden judicial tiene competencia para juzgar la cuestión de la constitucionalidad que le sea sometida como impugnación o defensa en el curso de un proceso, cuyo sistema difuso sobrevivió a la reforma de mayor calado que ha sufrido nuestro Pacto Fundamental, al consagrarse en el artículo 188 de la Constitución, proclamada el 26 de enero de 2010 que: "Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento". Más aún, el pedimento de la recurrente debe ser ponderado antes del fondo del asunto, pues de lo que se trata es de mantener incólume el principio de la supremacía de la Constitución, el cual implica que la norma primera y la superior a todas es la Constitución; por consiguiente, cualquier norma de legalidad ordinaria que la contravenga deviene nula, por aplicación del artículo 6 de la Constitución, que se expresa en el siguiente tenor: "Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución". Dicho esto, podemos pasar entonces a examinar los alegatos del recurrente, en los que sustenta la excepción de inconstitucionalidad.

Considerando, que, en efecto, el recurrente, señor M.A.C.R., alega en sustento de la excepción de inconstitucionalidad planteada, en esencia, lo siguiente: que, el recurso de casación es de carácter constitucional, que forma parte de las garantías procesales de las que tiene derecho todo ser humano, por lo cual no debe ser coartado por el legislador, limitando el acceso a esta vía recursoria atendiendo al monto envuelto en la demanda; que, el recurrente se ve afectado en su derecho por una mala aplicación de justicia del tribunal a-quo, encontrándose en la imposibilidad de que su derecho sea resarcido, simplemente porque el monto envuelto en la demanda no alcanza el establecido por el legislador; que, no admitir el presente recurso en virtud de la imposición del legislador implica denegar justicia al recurrente que hoy se ve amenazado en su derecho por una sentencia dictada en abierta violación a la ley; sigue alegando el recurrente con respecto a la mencionada excepción: que, el artículo argüido de inconstitucional le ha puesto una traba, resultando en una lesión a sus derechos, pues discrimina la aplicación de la justicia, ya que un daño es un daño sin importar el monto al que se refiera; Finalmente, señala el recurrente que al estar el recurso de casación previsto en la Constitución, el mismo no puede ser suprimido por el legislador, quien al actuar en ese tenor, acciona de manera inconstitucional;

Considerando, que se impone seguidamente pasar por el tamiz de la Constitución el texto del Art. 5, P.I., literal c), de la ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, argüido de inconstitucional. En esa línea discursiva, es de rigor referirnos a la sentencia dictada con anterioridad por esta Sala Civil y Comercial, mediante la cual despejó el carácter extraordinario del recurso de casación, así como su alcance y jerarquía en nuestro ordenamiento jurídico, juzgando en esa oportunidad en lo que respecta a las atribuciones exclusivas conferidas a la Suprema Corte de Justicia, contenidas en la Constitución vigente al momento de introducirse el presente recurso, en el Párrafo II, del artículo 154, lo siguiente: que "si bien es cierto que nuestra Constitución ha reconocido como una competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia el conocimiento de los recursos de Casación, no es menos cierto que no lo ha hecho como una forma de reconocer en ello un derecho constitucional a dicho recurso, pues es la propia Constitución la que ha establecido que la Suprema Corte de Justicia conocerá de dicho recurso, pero de conformidad con la ley", lo que significa, establece el fallo de esta Sala, en lo que interesa la especie, "que el constituyente delegó en el legislador ordinario la posibilidad de modular, limitar y matizar el ejercicio de dicho recurso, es decir, regular su procedimiento y el de suprimirlo cuantas veces lo entienda compatible con la naturaleza del asunto", una muestra palpable de cuanto se lleva dicho es, que precisamente la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, dispone en su artículo primero que "La Suprema Corte de Justicia, decide, como Corte de Casación si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o en única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial. Admite o desestima los medios en que se basa el recurso, pero sin conocer en ningún caso del fondo del asunto". El texto que acaba de trascribirse pone de relieve que por ser un recurso, el de casación, abierto solamente contra sentencias dictadas en última o en única instancia, y sobre medios tasados y que sólo debe pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los motivos concretos argüidos en el memorial de casación, no existe la más mínima duda de que dicho recurso se incardina dentro de los recursos extraordinarios, los cuales como ya hemos dicho, se aperturan en los casos limitativamente previsto por la ley, concluyen los razonamientos decisorios que sobre este aspecto contiene la sentencia dictada por esta Sala;

Considerando, que resulta oportuno acotar en este punto que esa delegación acordada por el Constituyente al legislador ordinario se encuentra refrendada por el párrafo III del artículo 149 de nuestra norma sustantiva, en el ejercicio de la cual fue dictado el Art. 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación modificada por la Ley núm. 491-08;

Considerando, que es menester destacar que la Constitución, proclamada el 26 de enero de 2010, recogió en el artículo 69 toda una atalaya garantista como manifestación de lo que se ha venido en llamar debido proceso y tutela judicial efectiva, cuyo texto, en su numeral 9) y para lo que aquí importa, reconoce como un derecho fundamental, el derecho de que toda sentencia pueda ser recurrida de conformidad con la ley. El contenido del artículo precitado no puede ser interpretado de manera aislada, sino en concordancia práctica con el párrafo III del artículo 149 de la Carta Sustantiva, el cual dispone lo siguiente: "Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes".

Considerando, que la exégesis del texto en comento no deja lugar a dudas sobre que los Asambleístas quisieron elevar a rango constitucional el derecho al recurso, derecho este que al estar establecido ya en el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos, formaba parte del bloque de constitucionalidad y, por consiguiente, tenía y tiene jerarquía constitucional, de acuerdo al artículo 74.3 de la actual Constitución, pero dichos A. revisores de la Constitución, delegaron en el legislador ordinario, conforme ya referimos, la posibilidad de limitar o suprimir el "derecho a algunos recursos", o establecer excepciones para su ejercicio, cuya reserva de ley que se destila del indicado Párrafo III del artículo 149 estaría permitida solamente si el legislador ordinario respeta el contenido esencial del derecho a recurrir, es decir el núcleo duro de dicho derecho fundamental, el cual sería indisponible para el legislador, ese núcleo duro sería entonces el "derecho de recurrir el fallo ante un tribunal superior", que no puede ser totalmente cerrado por el legislador, pues en ese caso deformaría el núcleo sustancial exceptuado a la actuación del legislador ordinario; ahora bien, los derechos fundamentales también tienen una parte periférica que puede ser afectable por la actuación del legislativo, como sería el caso de cerrar ciertos recursos por motivo de razonabilidad y permitir el ejercicio de otros, es decir, que el legislador debe siempre garantizar una vía impugnativa al condenado para respetar el núcleo mínimo del derecho que es objeto de examen, reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos y por nuestra Constitución, para que la ley sea conforme con la Carta Sustantiva de la Nación y con los artículos 8.2 h del Pacto de San José, y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. No hay dudas entonces, en los términos de la redacción del artículo 149 Párrafo III de la Constitución, que el recurso de casación es de configuración legal;

Considerando, que, por consiguiente, la fijación por parte del legislador ordinario de una determinada suma mínima como cuantía requerida para la admisión del recurso de carácter restrictivo para acceder al mismo no contraviene el contenido esencial del derecho al recurso, ni tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni el debido proceso, en tanto que, el legislador no está obligado a garantizar la existencia de un grado casacional, pues el recurso de casación civil opera generalmente después de haber recaído dos sentencias, en primera y en segunda instancia, que es donde efectivamente en nuestro ordenamiento jurídico se garantiza el derecho al recurso; importa destacar, que en materia civil, en nuestro sistema recursivo, en principio se ha establecido la doble instancia, que permite que un tribunal distinto a aquél que decidió el asunto en un primer momento, revise tanto los hechos dados por ciertos, como el derecho aplicado por éste último, dicho en otros términos, dos oportunidades para hacer un juicio; dos veces se dice cuáles son los hechos probados y en dos oportunidades se dice cuál es la consecuencia jurídica que se desprende de ellos, ese sistema, como se observa, protege intensamente la garantía del debido proceso y ofrece más certeza que el sistema de pura revisión del derecho;

Considerando, que, en esa línea de pensamiento, y como hemos dicho en otras sentencias, el constituyente delegó en el legislador ordinario la posibilidad de modular, limitar y matizar el ejercicio de dicho recurso, esto es, regular su procedimiento y el de suprimirlo cuantas veces lo entienda compatible con la naturaleza del asunto; todavía más, y, en uso de esa delegación otorgada por la Constitución del Estado, puede establecer o no dicho recurso contra determinadas resoluciones judiciales, así como, configurada su existencia, definir y reglamentar su régimen jurídico; ello revela que el legislador al modular y establecer el recurso de casación civil puede válidamente determinar las sentencias recurribles por esa vía impugnaticia y además, como lo hizo con la ley hoy atacada de inconstitucionalidad, disponer un monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada como requisito para aperturar su ejercicio, sin que con ello incurra, como lo alega el recurrente, en una violación constitucional, pues dicha limitación para el ejercicio de dicho recurso no vacía de contenido el mandato que le atribuye el constituyente al legislador ordinario en el sentido de que si bien "toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior", dicho recurso debe estar "sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes", de manera pues, que la restricción que se deriva del Art. 5, P.I., literal c), de la ley sobre Procedimiento de Casación modificada por la Ley núm. 491-08, encuentra hospedaje y techo jurídico en el reiteradamente citado artículo 149 Párrafo III de la Constitución;

Considerando, que, luego de analizar el Art 5, P.I., literal c) de la ley sobre procedimiento de casación modificada por la ley 491-08, bajo el prisma del bloque de constitucionalidad, el cual no sería ocioso repetir, establece que: "No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso"; concluimos que el mismo es conforme y congruente con el artículo 154 de la Constitución, con el Párrafo III del artículo 149 de la Constitución de la República, con el artículo 8.2 h de la Convención Americana de Derecho Humanos, llamada también Pacto de San José y el 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; por consiguiente, procede rechazar la excepción de inconstitucionalidad formulada por el recurrente, por las razones precedentemente aludidas;

Considerando, que luego de dejar resuelta la cuestión de constitucionalidad formulada por el recurrente, se impone, con antelación al análisis de los medios de casación propuestos, examinar el medio de inadmisión formulado por la parte recurrida, Bienes e Inversiones, C. por A., y Construcciones y Asfaltos, C. por A., quienes solicitan en su memorial de defensa, que se declare inadmisible el presente recurso de casación, bajo el alegato de que la condenación impuesta por la sentencia no excede el monto de los doscientos (200) salarios mínimos que exige el literal c), de la parte in fine del último Párrafo del artículo 5 de la Ley núm. 3726 de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008;

Considerando, que evidentemente, es preciso determinar por ser una cuestión prioritaria, si la sentencia impugnada reúne los presupuestos necesarios para ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación, en ese sentido hemos podido verificar que el presente recurso de casación se interpuso el 3 de julio de 2012, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se objeta, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: "No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso";

Considerando, que el referido mandato legal nos exige, de manera imperativa, determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, el 3 de julio de 2012, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$9,905.00 mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 5/2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 18 de mayo de 2011, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a un millón novecientos ochenta y un mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,981,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a la que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional hoy impugnado, el tribunal a-quo, luego de anular las sentencias entonces recurridas y retener el fondo de las demandas principales incoadas por Bienes e Inversiones, C. por A., y Construcciones y Asfaltos, C. por A., contra Organización y Sistema, S.A., M.E.L.G. y M.A.C.R., procedió a fijar una sanción a favor de la razón social Bienes e Inversiones, C. por A., por un monto de trescientos veintiocho mil cincuenta y cinco pesos con 00/100 (RD$328,055.00), y a favor de la razón social Construcciones y Asfaltos, C. por A., por un monto de trescientos veintiocho mil cincuenta y cinco pesos con 00/100 (RD$328,055.00), cuyo monto global asciende a un total seiscientos cincuenta y seis mil ciento diez pesos con 00/100 (RD$656,110.00), monto que, como resulta evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso de casación que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por el recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad formulada por el señor M.A.C.R., por las razones precedentemente aludidas, en consecuencia, declara que el literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, es conforme y congruente con la Constitución; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor M.A.C.R., contra la sentencia núm. 0531/2012, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 11 de mayo de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Tercero: Condena a la parte recurrente, M.A.C.R., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. R.F.G. y el Lic. J.M.B.G., abogados de la parte recurrida, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 26 de junio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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