Sentencia nº 138 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Diciembre de 2012.

Fecha12 Diciembre 2012
Número de sentencia138
Número de resolución138
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/12/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Franciluca, S. A.

Abogado(s): L.. R.F.E.

Recurrido(s): Amanecer del Puerto, S. A

Abogado(s): Dr. O.E., L.. J. de Aza Alvarado

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Franciluca, S.A., sociedad establecida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con asiento social establecido en el municipio de Puerto Plata, debidamente representada por su presidente el señor F.F.M., suizo, mayor de edad, casado, portador del pasaporte núm. 4761818, domiciliado y residente en Plaza Oro, en las Villas Olas de Oro, núms. 13 y 10, de la provincia Puerto Plata, contra la sentencia civil núm. 627-2008-00081, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 24 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. O.E. por sí y por el Lic. J. de A.A., abogados de la parte recurrida, Amanecer del Puerto, S.A.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que procede declarar INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la compañía FRANCILUCA, S.A., contra la sentencia No. 627-2008-00081 (C) del 28 de noviembre de 2008, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de febrero de 2009, suscrito por el Lic. R.F.E., abogado de la parte recurrente, Franciluca, S.A., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de abril de 2010, suscrito por el Lic. J.M. de A.A., abogado de la parte recurrida, Amanecer del Puerto, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de noviembre de 2012, estando presentes los jueces, J.C.C.G., P., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios incoada por la compañía Amanecer del Puerto, S.A, contra la entidad comercial Franciluca, S.A., (actual recurrente) la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó en fecha 19 de octubre de 2005 la sentencia núm. 271-2005-585, cuya parte dispositiva no se transcribe en razón de que la decisión no consta depositada en el expediente; b) que en ocasión de los recursos de apelación interpuestos, de manera principal, por Amanecer del Puerto S. A.; e incidentalmente, por la entidad Franciluca, S.A., contra la referida sentencia, mediante actos núms. 392-2005 y 839-2006, de fechas 16 y 22 de diciembre del año 2005, la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata dictó la sentencia núm. 627-2007-00030, de fecha 19 de marzo de 2007, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, dispone lo siguiente: "PRIMERO: En cuanto a la forma declara regular y válidos los recursos de apelación introducidos por la compañía AMANECER DEL PUERTO, S.A., representada por su P. y vice-presidente WERNER GRIEDER y E.S.G.-KUNZ, contra la sentencia civil No. 271-2005-585, dictada en fecha 19 del mes de octubre del año 2005, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, y el interpuesto en fecha 22 de diciembre del año 2005, por la sociedad comercial FRANCILUCA, S.A., con respecto a la misma sentencia, por circunscribirse ambos recursos a los preceptos legales exigidos; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge parcialmente los recursos de apelación y esta Corte de Apelación actuando por propia Autoridad y Contrario Imperio, revoca el ordinal segundo y el tercero del fallo impugnado y en consecuencia, ordena la liquidación por estado de los daños recibidos por la Compañía AMANECER DEL PUERTO, S.A.; TERCERO: Se compensan las costas del procedimiento entre las partes en litis.; c) que en ocasión del procedimiento de liquidación por estado de los daños, la corte a-qua dictó la sentencia núm. 627-2008-00081, de fecha 24 de noviembre de 2008, ahora impugnada mediante el presente recurso de casación, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente: "PRIMERO: DECLARA, buena y válida en cuanto a la forma la demanda en liquidación por estado de daños y perjuicios, referente a la sentencia civil No. 627-2007-00030, de fecha 19 del mes de marzo del año 2007, dictada por esta Corte de Apelación, interpuesta en fecha 30 del mes de octubre del año 2007, por la compañía AMANECER DEL PUERTO, S.A., contra FRANCISLUCA, S. A. (sic), por haberse intentado de conformidad con las leyes que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE parcialmente la demanda indicada, en cuanto al fondo, la presente demanda, por los motivos expuestos en la parte deliberativa de la presente sentencia y, en consecuencia condena a la entidad FRANCISLUCA, S.A., al pago de cuatrocientos setenta y siete mil quinientos veinte mil pesos dominicanos (RD$477,520.00), a favor de la compañía AMANECER DEL PUERTO, S.A., por concepto de daños y perjuicios recibidos como consecuencia de los vicios de construcción que se denuncian en otra parte de la presente decisión.";

Considerando, que en su memorial la recurrente propone el siguiente medio de casación: "Único Medio: Violación al Art. 61 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 296 del 31 de mayo de 1940; Arts. 35, 36 y 37 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978; Art. 1315 del Código Civil, sobre régimen de las pruebas. Desnaturalización de los hechos, violación al Art. 8, numeral 2, inciso J de la Constitución.";

Considerando, que en el desarrollo del primer aspecto del único medio propuesto, invoca la recurrente la violación al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, apoyada en que el acto núm. 1887/2008 de fecha 9 de septiembre de 2007, instrumentado por el ministerial J.C.R., contentivo de la notificación de la sentencia ahora impugnada, no contiene la fecha real en que fue instrumentado, puesto que de la verificación del acto en cuestión se comprueba que fue instrumentado en fecha 9 de septiembre de 2007 pero, la sentencia ahora impugnada, que fue notificada a través de dicha actuación, fue dictada el 14 de noviembre de 2008, es decir, con posterioridad a la fecha en que se materializó el acto referido; que, arguye la recurrente, la irregularidad contenida en dicho acto, de establecer una fecha que no es la real, justifica su nulidad en razón de que le produjo el agravio resultante de no poder determinar el plazo exacto para recurrir en casación, el cual es de dos meses y comienza a computarse a partir de una notificación verdaderamente válida y eficaz;

Considerando, que la revisión del acto núm. 1887/2008 de fecha 9 de septiembre de 2007, instrumentado por el ministerial J.C.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, permite advertir que mediante dicha actuación procesal la actual recurrida notificó a la hoy recurrente lo siguiente: "A) la sentencia NO. 2627-2007-00030, dictada por LA CORTE DE APELACIÓN DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE PUERTO PLATA, en fecha Diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil siete (2007) . B) El inventario con los documentos que construyen el estado de evaluación del estado de daños y perjuicios, el cual está evaluado en la suma de Dos Millones Seiscientos Sesenta y Cuatro Mil Ciento Setenta y Tres Pesos con Veinte Centravos (RD$ 2,664,173.20). C) Que mi requeriente por medio del presente acto le emplaza para que en el plazo de 24 horas tomen conocimiento de los documentos depositados ante la Secretaría de la Corte de Apelación del Departamento de Puerto Plata, copia de los cuales notifican en cabeza del presente acto. D) Que mi requeriente por medio del presente acto le emplaza para que en el plazo de la octava, a partir del vencimiento del plazo de 24 horas otorgado, haga a los demandantes la oferta del monto de lo que estimen son los Daños y Perjuicios causados, todo esto en virtud de las disposiciones del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Bajo las más amplias reservas de derecho y acciones.";

Considerando, que, según se observa, la decisión que fue notificada mediante el acto referido fue la sentencia núm. 2627-2007-00030, dictada por la corte a-qua en ocasión de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia que estatuyó sobre la demanda en reparación de daños y perjuicios, mediante la cual dicha alzada, conforme referimos en párrafos anteriores, modificó la sentencia apelada a fin de que la cuantía de los daños y perjuicios reclamados por el hoy recurrido sea determinada mediante el procedimiento de liquidación por estado, decisión esta que no es objeto del presente recurso de casación; que, en efecto, conforme se advierte tanto en el memorial introductivo del presente recurso, como en el acto de emplazamiento en casación, núm. 223 de fecha 19 de febrero de 2009, instrumentado por el ministerial E.R.G., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, la sentencia ahora impugnada es la núm. 627-2008-00081 de fecha 24 de noviembre de 2007, dictada por la corte a-qua como resultado de la liquidación por estado de los daños causados a la actual recurrida;

Considerando, que, en base a las razones expuestas, el acto núm. 1887/2008 de fecha 9 de septiembre de 2007, ya descrito, contentivo de la notificación a la hoy recurrente la sentencia núm. 2627-2007-00030, no pudo producirle el agravio resultante de desconocer el momento a partir del cual comenzaba a computarse el plazo para el ejercicio del presente recurso, por cuanto a través de dicha actuación ni le fue notificada la sentencia ahora impugnada, como erróneamente invoca, ni se trata de un acto producido en ocasión del presente recurso, sino que fue materializado, como ya referimos, en el curso de los acontecimientos suscitados durante la instrucción del recurso de apelación ante la corte a-qua;

Considerando, que los argumentos expuestos por el recurrente orientados a sustentar el segundo aspecto del medio de casación propuesto, en el cual invoca la violación a los artículos 1315 del Código Civil y 8, numeral 2, inciso J de la Constitución, así como también arguye desnaturalización de los hechos, se transcriben, de manera íntegra, por convenir a la solución que adoptará esta Sala respecto a dichas argumentaciones; que, en ese sentido, expone la recurrente: "que la violación al Art. 1315 del Código Civil, lo aseguramos, en tanto cuanto que la parte hoy recurrida AMANECER DEL PUERTO, S.A., presenta una reclamación de daños y perjuicios, ascendente a la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y TRES PESOS CON 20/100 (RD$2,664,173.20), para que fuera homologado por los supuestos daños y perjuicios reclamados por ellos por ante la Corte a-qua, cuando la demanda inicial de la parte hoy recurrida la misma valoraba dichos daños en principio en TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS (RD$365,560.00); Siendo así las cosas, la parte hoy recurrida presentó supuesta prueba de alegadamente daños y perjuicios sufridos en toda la construcción de la vivienda en cuestión, lo cual escapa al control de la demanda en homologación de daños y perjuicios de que estaba apoderado el tribunal a-quo, que era limitativamente los daños y perjuicios como consecuencia de supuestos vicios en la construcción del techo de la terraza, por lo que al tribunal valorar unos supuestos daños de toda la vivienda y no limitarse a lo que realmente estaba apoderado, que lo concierne a la construcción del techo de la terraza, obviamente que incurrió en desnaturalización de los hechos y violación al Art. 1315 del Código Civil; Así las cosas, obviamente que el tribunal a-quo además incurrió en violación a las disposiciones del Art. 8, numeral 2, inciso J de la Constitución, que señala: "nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa. Las audiencias serán públicas, con las excepciones que establezca la ley, en los casos en que la publicidad resulte perjudicial al orden público o a las buenas costumbres (sic).";

Considerando, que, conforme se comprueba de la sentencia impugnada y los documentos que fueron objeto de valoración por la corte a-qua, la decisión objeto del presente recurso de casación fue dictada como consecuencia de la liquidación por estado que fue ordenada por la corte a-qua, bajo el sistema procesal que consagran los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil, a fin de edificarse sobre la cuantía de la indemnización a que tenía derecho el actual recurrido como consecuencia de los daños y perjuicios por él sufridos a consecuencia de los vicios de construcción presentados en la terraza del inmueble que se comprometió a construirle la ahora recurrente, según contrato por ellos suscrito a ese fin en fecha 28 de marzo de 2001; que tomando en consideración que el monto de la indemnización acordada por la corte a-qua fue el resultado del examen de los informes presentados por las partes, contentivos de la evaluación de los daños alegadamente causados, si la actual considera, como ahora alega, que en ocasión de la referida liquidación fueron presentadas pruebas concernientes a daños producidos en otra parte de la construcción, distinta a la terraza, debió establecer, de manera precisa, a cuáles medios de prueba se refiere y el monto a que ascienden los daños reflejados en los documentos que, según alega, fueron admitidos por la corte a-qua al momento de establecer la cuantía por concepto de indemnización; que no obstante, se limita a exponer, en ese sentido, que "la hoy recurrida presentó supuestas pruebas de daños y perjuicios sufridos en toda la construcción de la vivienda en cuestión (...)", "por lo que el tribunal al valorar unos supuestos daños de toda la vivienda y no limitarse a lo que realmente estaba apoderado, que lo concierne a la construcción del techo de la terraza, incurrió en desnaturalización de los hechos y violación al artículo 1315 del Código Civil.;

Considerando, que, no cabe duda, que la forma vaga y, por tanto, imprecisa y generalizada en que se exponen dichos argumentos se traduce en una clara ausencia de las correspondientes explicaciones en torno a las violaciones señaladas en el epígrafe del referido medio: que, en esas condiciones, resulta obvio que la parte recurrente no ha cumplido en la especie con el mandato del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, respecto a la sustentación de los medios de casación; que resulta oportuno señalar, además, que cuando se invoca, como en la especie, la desnaturalización de los hechos de la causa, cuya violación supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza, debe indicarse, de manera precisa, cuál de esas actuaciones ha sido desnaturalizada y de qué forma incurre el fallo impugnado en dicha violación, lo que no se cumple en la especie dada la forma imprecisa en que sustenta el recurrente el vicio denunciado, procediendo, en consecuencia, declarar inadmisible el último aspecto del medio de casación propuesto;

Considerando, que atendiendo a lo infundadas que resultan las alegadas violaciones que se plantean en el primer aspecto del único medio propuesto, así como a la forma vaga e imprecisa en que se expone el último elemento de dicho medio, el cual ha sido examinado en el párrafo anterior, procede el rechazo del presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la compañía Franciluca, S.A., contra la sentencia núm. 627-2008-00081, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 24 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del L.. J.M. de A.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 12 de diciembre de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR