Sentencia nº 139 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Diciembre de 2012.

Número de resolución139
Fecha12 Diciembre 2012
Número de sentencia139
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/12/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): J.F.A.U.

Abogado(s): Dr. C.Q. delR.O.

Recurrido(s): P.L.V., M.B.T.

Abogado(s): L.. L.P., E.P.H., Eleazar Pereyra

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.F.A.U., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0911730-9, domiciliado y residente en la calle 2, núm. 9, C., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 077-07, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 30 de marzo de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.P., en representación del L.. E.P.H., abogado de la parte recurrida, P.L.V. y M.B.T.;

Oído el dictamen de la Magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina así: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 de diciembre de año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de junio de 2007, suscrito por el Dr. C.Q. delR.O., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto los memoriales de defensa depositados en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en fecha el 23 de julio de 2007, suscritos por el Lic. L.P., abogado de la parte recurrida, señor M.A.T.G.; por el Lic. E.P.H., abogado de la parte recurrida, señores: P.L.V. y M.B.T., y por el Lic. E.P., abogado de la parte recurrida, señor: J.E.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 5 de noviembre de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de julio de 2008, estando presentes los jueces R.L.P., P.; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por el señor J.F.A.U. contra los señores: P.L.V. y M.B.T. y, en el curso de la instancia, el señor J.F.A.U. demandó en intervención forzosa a los señores: M.A.T.G. y J.E.A.; la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S. apoderada dictó en fecha 8 de agosto de 2006, la sentencia civil núm. 569/2006, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Ratifica el libramiento de acta relativa al desistimiento de la demanda en intervención forzosa, incoada por J.F.A., en contra de M.A.T.G. y de J.E.A., y que el Tribunal había dado en audiencia conocida en fecha 16/2/2006; SEGUNDO: CONDENA al señor J.F.A. al pago de las costas del procedimiento en relación a la demanda en intervención forzosa desistida, y ordenada su distracción a favor y provecho de los LICDOS. P.B.G. y F.A.F., quienes manifestaron haberlas avanzado en su mayor parte; TERCERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en daños y perjuicios, incoada por J.F.A., en contra de P.L.V. y MARÍA BASILIA TORRES, por ser regular e interpuesta en tiempo hábil; CUARTO: Y en cuanto al fondo, condena de manera solidaria y conjunta a los señores P.L.V. y MARÍA BASILIA TORRES, al pago de una indemnización de CINCO MILLONES DE PESOS DOMINICANOS (RD$5,000,000.00) a favor del señor J.F.A., como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados; QUINTO: Condena a los señores P.L.V. y MARÍA BASILIA TORRES al pago de las costas, y ordena su distracción a favor y provecho del DR. C.Q. DEL ROSARIO OGANDO; SEXTO: Rechaza los ordinales TERCERO y CUARTO de las conclusiones de la parte demandante, por improcedentes y mal fundados, de acuerdo con las motivaciones de la presente sentencia; b) que, no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación, de manera principal, el señor J.F.A.U., mediante acto núm. 466-06, de fecha 26 de septiembre de 2006, instrumentado por el ministerial R.A.C.C., Alguacil de Estrado de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S.; y de manera incidental, los señores P.L.V. y M.B.T., mediante acto núm. 794-06, de fecha 27 de septiembre de 2006, instrumentado por el ministerial R.J.M.M., Alguacil de Estrado de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de la provincia Santo Domingo, todos contra la sentencia antes descrita, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, siendo resueltos dichos recursos de apelación, en fecha 30 de marzo de 2007, mediante la sentencia civil núm. 077-07, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por los señores J.F.A., P.L.V.Y.M.B.T., en contra de la sentencia No. 569/2006 de fecha ocho (08) del mes de agosto del año dos mil seis (2006), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., por haber sido hechos de acuerdo a los requisitos procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte actuando por autoridad propia y contrario imperio REVOCA la sentencia recurrida en todas sus partes, y en consecuencia; TERCERO: Rechaza la demanda en daños y perjuicios incoada por J.F.A.U. en contra de P.L.V.Y.M.B.T., por improcedente y carente de base legal; CUARTO: Condena al señor J.F.A.U., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del abogado E.P.H., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte;

Considerando, que el recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Violación al Art. 141 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Falsa aplicación del artículo 1612, del Código Civil Dominicano;

Considerando, que procede analizar por su carácter perentorio, los medios de inadmisión planteados por los señores, M.A.T.G. y J.E.A., en sus memoriales de defensa, ambos fundamentados en la falta de calidad para figurar como partes en casación, en razón de que no han sino parte en el proceso;

Considerando, que del estudio de la decisión impugnada se revela, que los señores: J.F.A.U., y los señores P.L.V. y M.B.T., recurrieron en apelación de manera principal e incidental, respectivamente, la sentencia núm. 569/2006, del 8 de agosto de 2006; que tal como indicaron los señores M.A.T.G. y J.E.A., estos no figuraron en la jurisdicción de segundo grado, en calidad de recurrentes ni de recurridos, por tanto, al no ser partes en la instancia de alzada, la sentencia que intervino para dirimir los recursos de apelación no les beneficia ni les afecta pues, no le es oponible, por lo que, con relación a ellos, el recurso de casación es inadmisible;

Considerando, que por el estrecho vínculo que existe entre los medios primero y segundo, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, para mejor solución, los ponderará en conjunto por convenir más a la solución que se dará al caso; que, en cuanto a ellos, el recurrente en casación alega, que la corte a-qua desnaturalizó los hechos de la causa, pues, desconoció el fundamento del recurso de apelación, el cual se sustentaba en la falta de información en que incurrieron los vendedores al no comunicarle al comprador el procedimiento de embargo inmobiliario del cual estaba siendo objeto el inmueble que había adquirido y que, a raíz de dicho procedimiento de expropiación resultó desalojado del mismo; que, al desvirtuar el tribunal de segundo grado las pretensiones que le fueron presentadas, y no responder las mismas, incurrió en el vicio de falta de base legal;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere resulta, que: 1) que el hoy recurrente en casación, señor J.F.A.U. en fecha 24 de diciembre de 2012, compró a los señores P.L.V. y M.B.T., actuales recurridos, el solar núm. 21-B-1, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de C., sobre el cual se practicó un procedimiento de embargo inmobiliario en fecha 23 de abril de 2005 y, posteriormente, el adjudicatario del bien, señor M.A.T.G., lo desalojo del mismo; 2) que el señor J.F.A.U., demandó en daños y perjuicios a los señores: P.L.V. y M.B.T., la cual tuvo como fundamento, el daño que le causó el procedimiento de expropiación y desalojo del bien que había adquirido; 3) que de la demanda antes indicada, resultó apoderada la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo, del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., la cual fue acogida mediante decisión núm. 569/2009, del 8 de agosto de 2006, condenando a los señores P.L.V. y M.B.T. al pago de RD$5,000.000.00, por los daños y perjuicios solicitados; 4) que el señor J.F.A.U. y los señores, P.L.V. y M.B.T., recurrieron principal e incidentalmente en apelación la sentencia antes indicada, resultando apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual mediante fallo núm. 077-07, del 30 de marzo de 2007, acogió en cuanto al fondo el recurso de apelación incidental, revocó la decisión objeto de su recurso y rechazó la demanda en daños y perjuicios;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se ha podido comprobar, que los recurrentes incidentales en segundo grado, señores: P.L.V. y M.B.T. argumentaron en su provecho: "que, por su parte los recurridos y los recurrentes incidentales alegan en su favor que el señor J.F.A.U. no pagó el precio de la venta del inmueble que le hicieran, teniendo que intimarlo a pagar respondiendo este a tal requerimiento con una demanda en solicitud de plazo de gracia y con una demanda en usura para ganar tiempo en buscar el dinero que no tenía, oferta real de pago pero sin consignación, querella por estafa, demanda en tercería, en daños y perjuicios, en referimiento, la nulidad de la sentencia de adjudicación, que todas esas demandas de su deudor moroso afectaron su patrimonio ya que tuvo que pagar los gastos y honorarios de abogados por las once demandas, además por J.F.A.U. no pagarle fue que resultó embargado y perdió el inmueble objeto de la litis, el cual debió ser inscrito por J.F.A.U. y no lo hizo, que quienes recibieron los daños materiales y morales fueron ellos por haber reclamado el pago de la obligación nacida del contrato y quien cometió la falta fue J.F.A.U.….; y, por su parte, el señor J.F.A. indicó, en resumen: que compró a los señores P.L.V. y M.B.T., una porción de terreno ubicado en la parcela No. 21-B-1 del Distrito Catastral No. 3 de C., y fue desalojado del mismo de manera inesperada pues el inmueble le fue adjudicado al señor M.A.T., razón por la cual los demandó en daños y perjuicios;

Considerando, que la corte a-qua para emitir su decisión, con relación a los medios ahora analizados, puso de manifiesto: "que por los documentos aportados al debate, así como por la declaración de los testigos y las partes envueltas en el conflicto, la corte ha verificado que ciertamente se realizó un contrato de compraventa entre los señores P.L.V. y M.B.T. (vendedores) y J.F.A.U. de un solar con unas mejoras que habían sido construidas por los propietarios y vendedores; que el contrato se firmó el día 24 de diciembre del 2001 y el precio de la venta acordado fue la suma de Cuatrocientos Cincuenta Mil Pesos (RD$450,000.00) cuyo primer pago de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) se haría el 30 de enero de 2002 y la suma restante pagaría el 2% de interés y las cuotas de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) hasta el 30 de julio del 2002, quedando acordado además, que si J.F.A.U. dejara de pagar lo establecido en el contrato solo tendrá 20 días de gracia después de vencida la fecha, pero en caso de no pagar, los vendedores notificarían al comprador quedando sin efecto el contrato y sometido a anulación legal, perdiendo el dinero pagado y las mejoras realizadas, pero, el señor J.F.A.U., no pagó ninguna cuota y los vendedores fueron embargados por su acreedor M.A.T. convirtiéndose éste en propietario del inmueble mediante un procedimiento ejecutorio que no fue cuestionado; que continúan las motivaciones de la jurisdicción de segundo grado: "que el señor J.F.A.U. no puede alegar en su favor ser propietario cuando nunca pagó su compra, no habiendo depositado ningún documento justificativo de pago, ni de las pérdidas ocasionadas por el desalojo de que fue objeto, afirmando alguno de los testigos que lo que había (algunas chucherías) habían sido recibidas por la señora Mercedes, administradora de la ferretería, afirmación que no fue negada ni justificada por el recurrente principal y recurrido incidental;

Considerando, que contrario a lo expuesto por el recurrente, del estudio de la decisión impugnada se desprende, que la corte a-qua cumplió con su obligación de comprobar la veracidad de las pretensiones propuestas por las partes en la alzada, en función de las pruebas que les fueron aportadas, por tanto, el tribunal de apelación acreditó que el señor J.F.A.U. adquirió el inmueble el 24 de diciembre de 2001, de manos de los señores P.L.V. y M.B.T., que resultó desalojado del mismo por el señor M.A.T.G., quien resultó adjudicatario del mismo por el procedimiento de embargo inmobiliario; que la alzada también verificó, tal como le habían solicitado los recurrentes incidentales, que el comprador no había pagado el precio de la compra, incumpliendo así, con su obligación principal del pago en el contrato de compra-venta; que, es preciso añadir además, que el señor J.F.A.U., no probó ante la alzada, que el procedimiento de ejecución y desalojo, le causara algún daño, específicamente la pérdida del capital que invirtió para la adquisición del mismo, en tal sentido, al no disminuir su patrimonio no hay razones por las cuales deba ser indemnizado, tal como lo indicó la jurisdicción de segundo grado; que, de lo antes expuesto, se evidencia, que la corte a-qua realizó una correcta interpretación de los hechos, del derecho y de los documentos de la causa, razón por la cual no incurrió en los vicios denunciados, por lo que procede desestimar los medios bajo examen;

Considerando, que, con relación al primer aspecto del tercer medio de casación planteado por el recurrente, este argumenta, que la corte a-qua aplicó erróneamente el artículo 1612 del Código Civil, pues el mismo resulta irrelevante para la solución del caso, ya que, no se estaba discutiendo la entrega del inmueble sino el deber de información del vendedor;

Considerando, que con relación al aspecto ahora examinado, la corte a-qua, indicó: "que, de acuerdo al artículo 1612 del Código Civil no está obligado el vendedor a entregar la cosa, si el comprador no da el precio, en el caso de no haberle concedido aquel un plazo para el pago; que, dentro de las obligaciones del vendedor consignadas en el Código Civil, se encuentra la de entrega, de la cual se desprende, el deber de garantizar tanto la posesión como el dominio pacífico de la cosa vendida, según está dispuesto en los artículos 1625 y siguientes del Código Civil; que, a su vez, el artículo 1612 establece: "no está obligado el vendedor a entregar la cosa, si el comprador no da el precio, en el caso de no haberle concedido aquél un plazo para el pago; que, contrario a lo alegado por el recurrente, la alzada realizó una correcta interpretación de dicha disposición, a raíz de los hechos probados, pues, el vendedor no tiene la obligación de entregar al comprador la cosa ni debe las garantías accesorias a ella, cuando el comprador (señor J.F.A.U. no ha pagado el precio de la venta dentro de los plazos que se le han otorgado, siendo esta una negativa legítima del vendedor, ya que, nadie puede prevalecerse de su propia falta para reclamar indemnizaciones ni el cumplimiento de las obligaciones que nacen del contrato, cuando no ha honrado su compromiso, por tanto, la corte a-qua, ha realizado una correcta aplicación de la ley, por lo que el primer aspecto del medio debe ser desestimado;

Considerando que, con respecto al último aspecto del tercer medio de casación planteado por el recurrente, este alega, en síntesis: que disiente del fallo impugnado porque el mismo adolece de insuficiencia de motivos cuando no emite razones que expliquen el incumplimiento en el pago, obviando que el contrato suscrito entre las partes se fijó un plazo para que el mismo se efectuase; que contrario a lo invocado en este medio por el recurrente, la corte a-qua verificó los alegatos de las partes a través de los medios probatorios que le fueron aportados, como se ha señalado más arriba; que luego de un examen del fallo recurrido, esta Corte de Casación ha comprobado, que la misma no está afectada de un déficit motivacional como lo denuncia el recurrente; que muy por el contrario, el fallo impugnado sí contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación del derecho, en consecuencia, procede desestimar el aspecto del medio examinado y, con ello, el presente recurso de casación;

Por tales motivos: Primero: Declara inadmisible con relación a los señores M.A.T.G. y J.E.A., el recurso de casación interpuesto por el señor J.F.A.U., contra la sentencia civil núm. 077-07, dictada el 30 de marzo de 2007, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza dicho recurso de casación con relación a los señores P.L.V. y M.B.T.; Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor de los Licdos. E.P.H., E.P.H. y L.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., su audiencia pública del 12 de diciembre de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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