Sentencia nº 147 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Diciembre de 2012.

Fecha12 Diciembre 2012
Número de sentencia147
Número de resolución147
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/12/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): J.S.M.

Abogado(s): L.. Domingo M.H., L.. C.R.

Recurrido(s): P.D.L.S.

Abogado(s): L.. María Victoria López Henríquez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.S.M., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1307851-3, domiciliada y residente en Gerome Avenue, Apartamento Bm, Condado del Bronx, New York, Estados Unidos, y con domicilio ad-hoc en el núm. 34 de la calle H.N., U.F., de esta ciudad, contra la sentencia núm. 134, del 26 de julio de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de agosto de 2007, suscrito por los Licdos. D.O.M.H. y C.R., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de septiembre de 2007, suscrito por la Licda. M.V.L.H., abogada del señor P.D.L.S., parte recurrida;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de septiembre de 2007, suscrito por el Licdo. C.R.R., abogado del señor R.D.L., parte co-recurrida;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de junio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 5 de diciembre de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E. y J.A.C.A., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de septiembre de 2008, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda en partición de bienes de la comunidad, interpuesta por J.S.M., contra P.D.L.S., la Segunda Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, dictó, el 06 de marzo de 2006, la sentencia civil núm. 277/2006, que en su dispositivo expresa, textualmente lo siguiente: "PRIMERO: Acoge parcialmente las conclusiones formuladas por la parte demandante, señora J.S.M., por ser justa y reposar sobre prueba legal, y en consecuencia: A) Se auto-designa al magistrado juez de este tribunal, juez comisario para que presida las operaciones de dicha partición; B) Designa a la DRA. LUZ DELISIS TAVAREZ, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0513393-8, matrícula No. 3329 del Colegio de Notarios, con oficina abierta al público en la avenida Los Restauradores No. 100, La Javilla, Sabana Perdida, Telf. 590-0228 y 229-4482, como Notario Público para que levante el inventario de los bienes y realice las operaciones que corresponden de acuerdo con la ley; C) Designa al ING. J.R., dominicano, mayor de edad, casado, agrimensor, cédula de identidad y electoral No. 001-0446899-6, No. Codia 10953, con domicilio profesional abierto al público en la avenida Iberoamericano, edificio 8, Apto. 301, Residencial Parque del Este, Santo Domingo Este, tasador autorizado por la Superintendencia de Bancos con el No. T144-0101, Telf. 599-3908 y 914-2003, como perito para que en esta calidad y previo juramento que deberá prestar por ante el juez comisario, realice una tasación de los bienes e informe si dichos bienes pueden ser divididos cómodamente, y en este caso fije cada una de las partes con sus respectivos valores, o en caso contrario, indique los lotes más ventajosos con indicación de los precios para la venta en pública subasta de todo lo cual el perito designado redactara el consiguiente proceso verbal; D) Ordena que los gastos y honorarios de la partición sean cobrados como gastos privilegiados a cargo de la masa a partir (sic); b) que, no conforme con dicha decisión, el señor P.D.L.S., interpuso recurso de apelación, mediante acto núm. 1845/2006, de fecha 26 de octubre de 2006, instrumentado por el ministerial J.F.R., Alguacil de Estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, instancia en la cual intervino voluntariamente el señor R.D.L.; que tanto el recurso de apelación con la demanda en intervención voluntaria fueron resueltos por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 26 de julio de 2007, mediante sentencia núm. 134, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación, interpuesto por el señor P.D.L.S., contra la sentencia marcada con el No. 277/06, expediente No. 2004-550-1289, de fecha seis (06) del mes de marzo del año dos mil seis (2006), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, Segunda Sala, por haber sido interpuesto conforme lo establece la ley; SEGUNDO: Declara buena y válida la intervención voluntaria depositada por el señor R.D.L., por haber sido interpuesta conforme lo establece la ley; TERCERO: en cuanto al fondo lo ACOGE, en consecuencia, MODIFICA, la referida sentencia para que en lo adelante exprese lo siguiente: Se ordena la exclusión de la parcela No. 1-B-Ref-A-17, del Distrito Catastral No. 18, del Distrito Nacional; y en los demás aspectos, CONFIRMA la sentencia impugnada, por los motivos ut supra indicados; CUARTO: CONDENA a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los LICDOS. M.V.L. y CONFESOR ROSARIO, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Considerando, que el recurrente sostiene, en apoyo de su recurso, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de motivos. Violación a los artículos 466 y 474 del Código de Procedimiento Civil Dominicano. Falta de base legal; Segundo Medio: Violación a los artículos 711, 1582 y 1583 del Código Civil Dominicano. Desconocimiento de los artículos 185, 186, 188 de la Ley 1582, del 11 de octubre del 1947, sobre tierras, vigente al momento de la litis. Falta de base legal. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge se verifica que: 1- Que luego de la disolución del vínculo matrimonial que unía a los señores P.D.L.S. y J.S.M., esta última interpuso una demanda en partición de bienes de la comunidad contra su ex esposo; 2- Que para el conocimiento de la referida demanda fue apoderada la Segunda Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, del cual emanó la sentencia núm. 277/06, expediente núm. 2004-550-1289, de fecha 06 de marzo de 2006, mediante la cual fue ordenada la partición; 3- Que el señor P.D.L.S., recurrió en apelación la decisión anterior por no estar conforme con la inclusión de la parcela No.1-B-REF-A-17 del Distrito Catastral No. 18 del Distrito Nacional, por ser propiedad del señor R.D.L., quien intervino voluntariamente ante la corte a-qua, a los fines de obtener la exclusión del referido inmueble de los bienes a partir;

Considerando, que en fundamento de sus medios de casación propuestos, los cuales se ponderan de manera conjunta por resultar conveniente a la solución del caso, la parte recurrente alega:"… que ciertamente el señor R.D.L., hoy co-recurrido, carecía y carece de calidad e interés jurídico protegido legalmente para intervenir en el recurso de apelación incoado por el co-recurrido P.D.L.S., puesto que el mismo transfirió o vendió el derecho de propiedad que tenía sobre el inmueble que la sentencia recurrida excluye de la comunidad matrimonial de los señores J.S.M. y P.D.L.S., como quedó establecido tanto en el primer grado como ante la corte a-qua. Que conforme con el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil Dominicano "La intervención será admisible cuando el que la intente pueda, con derecho, deducir la tercería. Que solo puede deducir la tercería "una parte perjudicada en sus derechos…, pero como el señor R.D.L., transfirió su derecho de propiedad del inmueble señalado en beneficio del señor P.D.L.S., aunque éste no lo haya sometido al registro (que es un derecho que todo comprador tiene para oponerlo a los terceros, que no es el caso de la recurrente, quien era su esposa común en bienes, por lo que la misma no es tercero frente al co-recurrido comprador), es un hecho real e incuestionable que éste no tiene ni tenía derecho sobre el referido inmueble, por lo que nunca ha sido, ni lo fue perjudicado, por vía de consecuencia no podía figurar en el proceso de partición de bienes existente entre los señores J.S.M. y P.D.L.S., bajo la figura de la intervención; que en la sentencia recurrida se desconoció el valor y efecto que produjo el acto traslativo del derecho de propiedad del inmueble excluido de la masa a partir, de parte del señor R.D.L. (vendedor) al señor P.D.L.S., documento éste que nunca fue atacado por la vía que establece la ley por parte de los recurridos, quienes nunca negaron que esas no eran sus firmas … (sic);

Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo, la corte a-qua sostuvo: "que esta corte estima pertinente rechazar el referido medio de inadmisión, toda vez que la parte interviniente voluntaria ha demostrado con los documentos aportados y que serán ponderados por esta corte conjuntamente con el fondo del recurso su calidad e interés para intervenir en el presente proceso, por lo cual entendemos pertinente rechazar el referido medio de inadmisión…; Que el derecho de propiedad de un inmueble registrado se comprueba mediante el certificado de título expedido por ante el Registrador de Títulos, por lo que el alegado acto de venta mediante el cual la parte recurrida fundamenta sus pretensiones, no constituye en el caso de la especie prueba pertinente que pueda establecer la propiedad de un inmueble, máxime cuando el mismo a la fecha está a nombre del señor R.D.L., no así del señor P.D.L.S. (sic);

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha mantenido el criterio, que entendemos oportuno ratificar en esta ocasión, que las sentencias que ordenan la partición de los bienes de la comunidad y se limitan única y exclusivamente a designar un notario, para que lleve a cabo la determinación de los bienes a partir y levante el inventario de los mismos; un perito, para que realice una tasación de los bienes de la comunidad y determine si son de cómoda división en naturaleza, y se comisiona al juez de primer grado, para dirimir los conflictos que surjan en el proceso de partición, que a su vez le son sometidos por el notario designado, no son apelables, pues se tratan de decisiones administrativas, que se limitan únicamente a organizar el procedimiento de partición y designar a los profesionales que lo ejecutarán, y, por lo tanto, no dirime conflictos en cuanto al fondo del procedimiento;

Considerando, que el estudio del fallo impugnado nos permite establece que la sentencia de primer grado en su parte dispositiva se limitó a ordenar la partición de los bienes de la comunidad, sin que conste en el referido fallo la exclusión de ningún bien; que así las cosas, la individualización de los bienes que pertenezcan o no a la comunidad, se realiza en otra etapa del proceso, cuando el perito designado rinde el informe de los bienes que integran la comunidad, y cualquier discusión que surja al respecto, debe ser sometida ante el juez comisario, en virtud de las disposiciones del artículo 969 del Código de Procedimiento Civil, que establece: "por la sentencia que recaiga sobre una demanda en partición se comisionara, si hubiere lugar, un juez con arreglo al artículo 823 del Código Civil y al mismo tiempo un notario. Si durante el curso de la partición el juez o el notario tuvieren algún impedimento, el presidente del tribunal, previa instancia proveerá su reemplazo, por medio de un acto que no será susceptible ni de oposición ni de apelación;

Considerando, que en virtud de las consideraciones anteriores, cuando el recurrente en apelación fundamenta su recurso en la existencia de un inmueble que no entra en determinada comunidad sin que el juez apoderado haya dispuesto la exclusión de algún bien, las pretensiones que sustentan su recurso quedan sin interés, ya que este es un asunto que debe dilucidarse por ante el notario designado al momento de hacer la determinación e inventario de los bienes a partir y por el juez comisario, salvo el caso en que el dispositivo del fallo conste la exclusión de algún bien, lo que, reiteramos no ocurre en el caso que nos ocupa;

Considerando, que por tales motivos, la corte a-qua obvió, como era su deber determinar que la sentencia recurrida en apelación no era susceptible de este recurso por tratarse de una decisión puramente administrativa en el proceso de partición, por lo que la sentencia atacada debe ser casada mediante el medio suplido de oficio por esta Corte de Casación, por tratarse de una regla de orden público; Que es importante señalar que frente a la inadmisibilidad del recurso de apelación, igual suerte corre la demanda en intervención voluntaria interpuesta en el curso del mismo;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2, del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa, por vía de supresión y sin envío, la sentencia núm. 134, de fecha 26 de julio de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas;

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública de fecha 12 de diciembre de 2012, años 169 de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR