Sentencia nº 153 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2012.

Fecha31 Octubre 2012
Número de sentencia153
Número de resolución153
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31/10/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): A.O.F.

Abogado(s): L.. N.A.B., Dr. F.T.

Recurrido(s): Seguros Banreservas, S. A.

Abogado(s): L.. S.C.M., P.S.P., G.G.B., Arisleyda Mercedes

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora A.O.F., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1024609-7, con domicilio y residencia en la casa marcada con el núm. 107, de la calle W-1, del sector Lucerna, de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 325, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 13 de julio de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. N.A.B., abogado de la parte recurrente, A.O.F., en la lectura de sus conclusiones;

O. a la Licda. S.C.M., abogada de la parte recurrida, Seguros Banreservas, S.A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Que procede declarar INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por A.O.F., contra la sentencia civil No. 325 de fecha 13 de julio del 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 14 de abril de 2008, suscrito por el Dr. F.A.T.G., abogado de la parte recurrente, A.O.F., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 15 de mayo de 2008, suscrito por las Licdas. P.S.P., G.G.B. y Arisleyda Mercedes, abogadas de la parte recurrida, Seguros Banreservas, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 24 de octubre de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia; por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Suprema Corte de Justicia para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de julio de 2011, estando presentes los jueces R.L.P.P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por la señora A.O.F., contra la entidad Seguros Banreservas, S.A., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 1176/2006, de fecha 13 de octubre de 2006, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma la demanda en Reparación de daños y perjuicios incoada por la señora A.O.F. contra la razón social SEGUROS BANRESERVAS, al tenor del acto No. 126-2005, diligenciado el 7 de marzo del 2005, por el ministerial A.A., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesta de conformidad con los preceptos legales que rigen la materia; SEGUNDO: CONDENA en cuanto al fondo, a la razón social SEGUROS BANRESERVAS a dar cumplimiento a la póliza de seguro No. 2-501-024092, y en consecuencia pagar a la señora A.O.F., la suma de Un Millón Trescientos Cincuenta Mil Pesos con 00/100 (RD$1,350,000.00), más el pago de los intereses de dichas sumas, calculados en base al uno por ciento (1%) mensual, a partir de la notificación de esta sentencia y hasta su total ejecución, de conformidad con los motivos ya indicados; TERCERO: CONDENA a la razón social SEGUROS BANRESERVAS al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor y provecho de los DRES. F.A.T.G.Y.A.S.H., abogados de la parte civil constituida quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte"; b) que no conforme con dicha sentencia, mediante acto núm. 14073/2006, de fecha 1 de noviembre de 2006, del ministerial P.A.S.F., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la razón social Seguros Banreservas, S.A., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 325, dictada en fecha 13 de julio de 2007, ahora impugnada por el presente recurso de casación, y cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la entidad SEGUROS BANRESERVAS, S.A., contra la sentencia No. 1176/06, de fecha trece (13) del mes de octubre del año dos mil seis (2006), dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en beneficio de la señora A.O.F., por haber sido interpuesto conforme al derecho que rige la materia; SEGUNDO: ACOGE parcialmente en cuanto al fondo el recurso de apelación descrito precedentemente, y en consecuencia; a) MODIFICA el ordinal SEGUNDO de la sentencia apelada para que de ahora en adelante se lea de la manera siguiente: "SEGUNDO: Condena a la razón social SEGUROS BANRESERVAS, S.A., al pago de la suma de OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE CON 00/100 (RD$82,627.00), a favor de la señora A.O.F., a título de indemnización por los daños y perjuicios recibidos, más los intereses moratorios fijados en uno por ciento (1%) a partir de la demanda en justicia"; B) CONFIRMA en los demás aspectos la sentencia recurrida; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento, por los motivos expuestos";

Considerando, que procede ponderar en primer término el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida bajo el alegato de que el recurso de casación no cumple con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre procedimiento de casación, por carecer de medios que lo sustenten;

Considerando, que, sin embargo, si bien en el presente recurso de casación no fueron enumerados los medios que lo fundamentan, también es cierto que del examen del contenido del mismo, se advierte, que si fueron planteados medios en sustento del mismo, por lo que procede el rechazo del referido medio de inadmisión;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, el recurrente, sustenta, en síntesis, que expresa, la sentencia impugnada en su primer considerando de la página 17, que el monto asegurado en la póliza era RD$410,000.00, lo cual resulta incorrecto ya que el propio volante otorgado por Seguros Banreservas establece que el monto asegurado en caso de colisión o vuelco es de un 100% por valor de RD$1,350,000.00, por lo que la corte incurre en un error al expresar tal situación;

Considerando, que en cuanto al medio que se examina, la corte a-qua estableció, para fundamentar su decisión, que el monto de RD$1,300,000.00 fijado en el contrato de Póliza, corresponde al valor de la suma de diversas coberturas que puedan darse en un accidente, y que la suma asegurada en caso de que el bien sufra un daño es RD$410,000.00;

Considerando, que, no obstante, la recurrente no ha demostrado que, contrario a como estableció la corte a-qua, el monto asegurado en la póliza por colisión o vuelco es de RD$1,350,000.00, toda vez que no depositó el contrato de la póliza de seguros ni el alegado volante otorgado por Seguros Banreseras que supuestamente lo avala, por lo que procede el rechazo del medio examinado;

Considerando, que en el segundo medio de casación, la recurrente alega, que incurre en un error la corte de apelación al interpretar que por el hecho de que la recurrente solo estuvo en condiciones de efectuar el pago de una parte de los daños, estos deben ser evaluados estrictamente hasta el monto de lo pagado, lo cual es incorrecto ya que el seguro debe responder por la totalidad de los daños sufridos hasta el límite de la póliza; que al probarse los daños sufridos y evaluar el precio de las distintas piezas a reparar, la Delta Comercial, C. por A., cotizó que el monto de esas piezas ascendían a un costo de RD$544,504.56, monto por el cual debe responder Seguros Banreservas;

Considerando, que, en cuanto al aspecto criticado, la corte a-qua estableció, para fundamentar su decisión, "que los únicos documentos probatorios en donde se puede retener los gastos en que incurrió la recurrida, demandante original lo son una factura emitida por D´Castro Auto Pintura, por valor de RD$77,000.00 y un recibo de pago a nombre de la señora A.O., por valor de RD$5,627.00, puesto que como bien señaló el recurrente, la cotización que consta en el expediente no puede ser tomada como prueba de gasto, en virtud de que no se ha probado que haya realizado dichos arreglos", concluyen los razonamientos de la corte a-qua;

Considerando, que si bien, como alega la recurrente, la aseguradora debe responder por la totalidad de los daños causados hasta el límite de la cobertura de la póliza de seguro, sin embargo, tal como estableció la corte a-qua, la cotización aportada por la demandante no puede ser tomada como prueba de los daños sufridos por ella, toda vez que dicha cotización fue hecha a su requerimiento y sin que fuera inspeccionado el vehículo accidentado por la aseguradora, por lo que no demuestran fehacientemente que se hayan producido los daños al vehículo de motor accidentado que hagan necesarios los arreglos evaluados; por tanto, la corte a-qua hizo una buena apreciación de los hechos y una correcta aplicación del derecho al no tomar como válida la referida cotización, sino solamente las mencionadas facturas por los gastos incurridos, en consecuencia procede el rechazo del segundo medio de casación;

Considerando, que en el tercer medio de casación, la recurrente alega, que la corte debió evaluar además los daños causados como consecuencia del accidente, tales como la utilización de taxis, pérdida de tiempo, el lucro cesante, disminución de trabajo, etc.;

Considerando, que, no obstante, no consta en la sentencia impugnada ni en ninguno de los documentos a que ella se refiere, de donde pueda inferirse que la actual recurrente propusiera, mediante conclusiones formales, ante la corte a-qua ni ante el juez de primera instancia, el pedimento de lucro cesante; que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, por lo que al tratarse de un alegato nuevo, procede declarar inadmisible este aspecto del medio que se examina;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada, se advierte en su página 14, en la transcripción de las motivaciones en que se fundamentó la sentencia de primer grado, que dicho juez de primera instancia rechazó la demanda en reparación de daños y perjuicios introducida por la parte demandada, ahora recurrente en casación, A.O.F., quien no recurrió dicho aspecto en grado de apelación, por lo que no podía pretender que la corte a-qua volviera a estatuir sobre el mismo; en consecuencia procede el rechazo del tercer medio de casación y con ello el recurso de que se trata;

Considerando, que procede compensar las costas por haber sucumbido ambas partes en respectivos puntos de derecho, como permite el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en casación conforme lo establece el numeral primero del artículo 65 de la Ley de Procedimiento de Casación No. 3726 del 29 de diciembre de 1953.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por A.O.F., contra la sentencia núm. 325 dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 13 de julio de 2007, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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