Sentencia nº 153 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Diciembre de 2012.

Número de resolución153
Número de sentencia153
Fecha12 Diciembre 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/12/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): J.E.A. "Nachy"

Abogado(s): L.. J.R.E.

Recurrido(s): Á.F.S.P., J.E.E.R.

Abogado(s): L.. Francisco Javier Azcona Reyes

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.E.A. (a) Nachy, dominicano, mayor de edad, soltero, agrónomo, domiciliado y residente en Las Matas de Santa Cruz, contra la sentencia núm. 235-00-00002 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 3 de enero de 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: "Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 12 de enero de 2000, suscrito por el Licdo. J.R.E.B., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 1ero. de febrero de 2000, suscrito por el Lic. F.J.A.R., abogado de los recurridos, Á.F.S.P. y J.E.E.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 5 de diciembre de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los Magistrados M.O.G.S., V.J.C.E. y J.A.C.A., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de enero de 2001, estando presentes los jueces R.L.P., P., M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de un procedimiento de aprobación de Estado Gastos y Honorarios, intentado por los licenciados Á.F.S.P. y J.E.E.R., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, dictó la ordenanza núm. 238-99-00051, de fecha 23 de noviembre de 1999, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "ÚNICO: APROBAR como al efecto APRUEBO dicho estado de gastos y honorarios por la suma de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS CON NOVENTICINCO CENTAVOS (RD$151,343.95) por considerarlo justo en derecho". b) que, no conforme con dicha ordenanza, los licenciados Á.F.S.P. y J.E.E.R., interpusieron formal recurso de impugnación por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 235-00-00002, dictada en fecha 3 de enero de 2000, ahora impugnada por el presente recurso de casación y cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara nula la instancia o recurso o impugnación del estado de gastos y honorarios elevada por el señor JUAN EVANGELISTA ARIAS contra el Auto Administrativo No. 238-99-00051, aprobado por la Juez Presidente de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: En cuanto a las costas se pronuncian de oficio por así solicitarlo la parte gananciosa";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al Art. 9 de la Ley 302 de 1964; Segundo Medio: Violación al Art. 11 de la Ley 302 de 1964";

Considerando, que al amparo de lo que dispone el artículo 11 de la Ley núm. 302, Sobre Honorarios de Abogados, modificada por la Ley núm. 95-88 del 20 de noviembre de 1988, el cual establece en su parte in fine que la decisión que intervenga como resultado del recurso ejercido respecto de una liquidación de gastos y honorarios "no será susceptible de ningún recurso ordinario ni extraordinario (…)";

Considerando, que, en época relativamente reciente en un caso análogo al que nos ocupa, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, al proceder a la interpretación del texto de ley que acaba de transcribirse bajo el prisma de la Constitución vigente en aquél momento, estableció la doctrina jurisprudencial que se consigna a continuación: "la expresión contenida en el inciso 2 del artículo 67 de la Constitución de la República, relativa a que corresponde a la Suprema Corte de Justicia conocer de los recursos de casación de conformidad con la ley, ha venido siendo interpretada en el sentido de que ese recurso si bien puede ser suprimido por la ley en algunas materias, el artículo 11 de la Ley núm. 302 de 1964, el cual expresa que la decisión que intervenga no será susceptible de ningún recurso ordinario ni extraordinario, no debe servir de fundamento para eliminar el recurso en esta materia, puesto que la casación, que se sustenta en la Ley Fundamental de la Nación, constituye para el justiciable una garantía esencial, perteneciendo a la ley sólo fijar sus reglas, en virtud del referido inciso 2 del artículo 67; que, por tanto, al enunciar el artículo 11, modificado, de la citada Ley núm. 302, que la decisión que intervenga con motivo de la impugnación de un estado de gastos y honorarios, no será susceptible de ningún recurso ordinario ni extraordinario, no está excluyendo con ello el recurso de casación, el cual está abierto por violación a la ley contra toda decisión judicial dictada en última o única instancia y el cual sólo puede prohibirse cuando la ley lo disponga expresamente para un caso particular, puesto que se trata de la restricción de un derecho";

Considerando, que, cabe destacar, que es dable que un tribunal se puede apartar de un precedente que haya sido establecido por ese mismo tribunal o por una jurisdicción jerárquicamente superior, pues consagrar lo contrario sería caer en una especie de inmovilismo, nada deseable en la aplicación del derecho vivo; ahora bien, en el caso de que un mismo órgano jurisdiccional cambie de criterio es necesario que ofrezca una fundamentación suficiente y razonada de su metamorfosis jurisprudencial y destinada a ser mantenido con cierta continuidad, lo cual se deriva de la propia dinámica jurídica que palpita en la razonable evolución y aplicación del derecho, tal y como lo hará esta S., al adoptar el criterio que se asume en la presente sentencia, pues es el más adecuado a los principios que examinaremos más adelante;

Considerando, que, llegado a este punto, es preciso destacar, que una atenta lectura de la redacción del texto supra citado, pone de manifiesto la intención del legislador en suprimir todo tipo de recurso en contra de la decisión que intervenga a propósito de la impugnación de un estado de gastos y honorarios, al expresar en el reiteradamente citado artículo 11 de la núm. Ley 302, modificada por la Ley 95-88 del 20 de noviembre de 1988, que "la decisión que intervenga no será susceptible de ningún recurso ordinario ni extraordinario";

Considerando, que la cuestión planteada en línea anterior nos obliga a determinar qué debe entenderse por un lado, por recurso ordinario, y por otro lado, por recurso extraordinario, para luego determinar si la supresión de los recursos establecida por el legislador en la materia de que se trata incluyó al recurso de casación. En efecto, es pacífico en doctrina y jurisprudencia admitir el criterio tradicional, según el cual, por el primero, debe entenderse aquellos que pueden interponerse de pleno derecho, a menos que lo prohíba un texto de ley, o en otros términos, aquellos que, pueden intentarse contra cualquier sentencia y fundarse en cualquier motivo por el que el recurrente disienta con el fallo impugnado, permitiendo, por sus efectos, un nuevo examen de todo lo que fue objeto de decisión en la sentencia recurrida, a menos que el impugnante limite el recurso, en ese sentido, importa destacar que el recurso ordinario por antonomasia, es la apelación, pues por esta vía recursiva se juzga en hecho y en derecho, y comporta el denominado efecto devolutivo del recurso, el cual ha sido definido como el efecto en virtud del cual el proceso pasa o es transportado íntegramente del tribunal del primer grado al tribunal de segundo grado.

Considerando, que por el segundo, esto es, por el recurso extraordinario se debe entender, siguiendo el clásico criterio doctrinal y jurisprudencial, aquel que no puede ser ejercido sino en los casos expresamente permitidos por la ley, se incluyen dentro de éstos los que solo se admiten contra determinada sentencias y por causas y motivos tasados; en consecuencia, el tribunal o Corte apoderada de estos tipos de recursos solo deben pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de esos motivos concretos, de esa definición se infiere que la casación es el recurso extraordinario tipo;

Considerando, que es innegable que el texto Constitucional vigente al momento de suscitarse la litis de la que ha sido apoderada esta Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, establecía en el inciso 2 del artículo 67 como una de las atribuciones exclusiva de la Suprema Corte de Justicia la de: "conocer de los recursos de casación de conformidad con la ley", lo que significa que el constituyente delegó en el legislador ordinario la posibilidad de modular, limitar y matizar el ejercicio de dicho recurso, es decir, regular su procedimiento y el de suprimirlo cuantas veces lo entienda compatible con la naturaleza del asunto, una muestra palpable de cuanto se lleva dicho es, que precisamente la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, dispone en su artículo primero que "La Suprema Corte de Justicia, decide, como Corte de Casación si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o en única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial. Admite o desestima los medios en que se basa el recurso, pero sin conocer en ningún caso del fondo del asunto". El texto que acaba de trascribirse pone de relieve que por ser un recurso, el de casación, abierto solamente contra sentencias dictadas en última o en única instancia, y sobre medios tasados y que sólo debe pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los motivos concretos argüidos en el memorial de casación, no existe la más mínima duda de que dicho recurso se incardina dentro de los recursos extraordinarios, los cuales como ya hemos dicho, se aperturan en los casos limitativamente previstos por la ley;

Considerando, que, despejada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, se impone referirnos al alcance o jerarquía que tiene dicha acción recursoria en nuestro ordenamiento jurídico, en ese sentido, si bien es cierto que nuestra Constitución ha reconocido como una competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia el conocimiento de los recursos de Casación, no es menos cierto que no lo ha hecho como una forma de reconocer en ello un derecho constitucional a dicho recurso, pues es la propia Constitución la que ha establecido que la Suprema Corte de justicia conocerá de dicho recurso, pero de conformidad con la ley, lo que debe entenderse, como se desarrolla en líneas anteriores, que el legislador en uso de esa delegación otorgada por la Constitución del Estado, puede establecer o no dicho recurso contra determinadas resoluciones judiciales, así como, configurada su existencia, definir y reglamentar su régimen jurídico;

Considerando, que por consiguiente, al ser la casación el recurso extraordinario modelo, en el cual existe una lista cerrada de motivos en virtud de los cuales se interpone, es de toda evidencia que el legislador al momento de dictar el artículo 11 de la Ley núm. 302, parte in fine y establecer que las decisiones que intervengan sobre la impugnación de gastos y honorarios no serán susceptibles de recursos ordinarios ni extraordinarios, evidentemente que excluyó la posibilidad del ejercicio de dicho recurso en esta materia;

Considerando, que, finalmente, es menester referirse al criterio también sostenido por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en la parte in fine de su precedente jurisprudencial referido en el umbral del plano normativo de la presente decisión, cuya doctrina jurisprudencial sostenía que la exclusión del recurso extraordinario de la casación en la materia tratada, configuraría una limitación a la garantía del derecho al recurso; que, si bien es cierto que el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.2 h de la Convención Americana de Derechos Humanos, reconocen como una garantía fundamental del justiciable el derecho al recurso, no es menos cierto que esos textos internacionales, vinculantes en nuestro derecho interno, no se refieren a un recurso en particular o específico, sino a un recurso que asegure un examen integral de la decisión impugnada por ante un tribunal de superior jerarquía orgánica del cual emanó la decisión criticada, lo cual se satisface con la impugnación que se produce ante el tribunal inmediatamente superior contra el auto que liquida y aprueba un estado de gastos y honorarios, que en nuestro país es un recurso efectivo, en razón de que garantiza el examen integral de la decisión impugnada al permitir una revisión tanto fáctica como normativa del caso;

Considerando, que en base a las razones expuestas, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, entiende procedente declarar inadmisible, de oficio, el presente recurso de casación, por no ser susceptibles de ningún recurso las decisiones dictadas en materia de impugnación de gastos y honorarios, conforme lo establece, de manera expresa, el artículo 11 de la Ley núm. 302, en su parte in fine, sin que sea necesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, atendiendo a los efectos que derivan de las inadmisibilidades una vez son admitidas;

Considerando, que el artículo 65 de la Ley de Procedimiento de Casación núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, permite compensar las costas cuando una sentencia fuere casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, como ha ocurrido en la especie.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por J.E.A. (a) Nachy, contra la sentencia núm. 235-00-00002, dictada en fecha 3 de enero de 2000, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo se copia en la parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 12 de diciembre de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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