Sentencia nº 163 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Octubre de 2012.

Número de sentencia163
Número de resolución163
Fecha24 Octubre 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/10/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): P.L., S. A.

Abogado(s): L.. H.H.V., J.M.G.

Recurrido(s): C.R. De la Cruz Rodríguez

Abogado(s): Dr. Ruber Santana Pérez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Plaza Lama, S.A., sociedad comercial debidamente organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social ubicado en la Avenida Duarte num. 78, de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, el señor M.L.H., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0089006-1, contra la sentencia civil núm. 801, dictada el 12 de diciembre de 2006, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de enero de 2007, suscrito por los Licdos. H.H.V. y J.M.G., abogados de la parte recurrente, P.L., S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1º de febrero de 2007, suscrito por el Dr. R.M.S.P., abogado de la parte recurrida, C.R. De la Cruz Rodríguez;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 17 de octubre de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de julio de 2009, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de alegados daños y perjuicios, incoada por el señor C.R.V. De la Cruz Rodríguez, contra la razón social P.L., S.A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 5 de diciembre de 2005, la sentencia civil núm. 831, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda en Reparación de Alegados Daños y Perjuicios, incoada por el señor C.R.V. DE LA CRUZ RODRÍGUEZ, en contra de PLAZA LAMA y, en consecuencia, condena a ésta última a pagar la suma de Doscientos Cincuenta Mil Pesos Dominicanos, (RD$250,000.00) a favor del primero, a título de indemnización por los daños causados a éste, por la falta cometida por aquella; SEGUNDO: CONDENA a PLAZA LAMA, a pagar a favor del señor C.R. DE LA CRUZ RODRÍGUEZ, el uno por ciento (1%) de interés mensual sobre la suma antes indicada, a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia, a título de indemnización complementaria; TERCERO: CONDENA a la parte demandada, PLAZA LAMA, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los DES. R.M.S. y el LIC. E.A.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que no conforme con dicha decisión, la razón social P.L., S.A., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 66, de fecha 7 de febrero de 2006, instrumentado por el ministerial L.B.D.M., Alguacil Ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, rindió el 12 de diciembre de 2006, la sentencia civil núm. 801, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la sociedad PLAZA LAMA, S.A., contra la sentencia No. 831 relativa al expediente No. 034-2004-1850 de fecha cinco (05) de diciembre del dos mil cinco (2005), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia el Distrito Nacional, por haber sido hecho de acuerdo a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, REVOCA el ordinal segundo (2do.) del dispositivo de la sentencia recurrida; TERCERO: CONFIRMA en sus demás aspectos dicha sentencia, por los motivos antes expuestos; CUARTO: CONDENA a la entidad P.L., S.A., al pago de las costas y ordena su distracción en provecho del D.R.M.S.P., abogado de la parte gananciosa";

Considerando, que la recurrente propone, contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos. Errónea aplicación del artículos 1384 del Código Civil y violación al artículo 1382 del mismo Código; Segundo Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil. Violación al principio de que nadie puede fabricar su propia prueba; Tercer Medio: Desconocimiento del efecto devolutivo del recurso apelación";

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la recurrente alega en síntesis, que la corte a-qua desnaturalizó los hechos de la causa y aplicó erróneamente el artículo 1384 del Código Civil, al considerar que la guarda del vehículo robado había sido asumida por la recurrente al entregar el ticket de parqueo al recurrido, obligándose a su cuidado y vigilancia, puesto que la simple entrega de un ticket no genera un desplazamiento de la guarda a favor del centro comercial Plaza Lama, ni genera las obligaciones propias del guardián de la cosa, consagradas en el texto legal citado; que, en la especie, cualquier reclamo del propietario del vehículo alegadamente robado debió hacerse en base al artículo 1382 del Código Civil, previa demostración de la falta a su cargo; que, en este caso, la recurrente no asumió ninguna obligación de custodia del vehículo de la parte recurrida, en razón de que se trata de servicio ofrecido oficiosamente, a título gratuito y en calidad de cortesía a sus clientes;

Considerando, que un estudio de la sentencia examinada pone de manifiesto que, originalmente se trató de una demanda en reparación de daños y perjuicios, fundamentada en el hecho de que en fecha 25 de mayo del 2004, en horas de la noche, mientras el señor C.R.V. de la Cruz, actual recurrido, realizaba compras en la tienda Plaza Lama, ubicada en la ave 27 de Febrero, esquina W.C., le fue sustraído su vehículo marca Toyota Camry, el cual había dejado estacionado en uno de los parqueos del referido centro comercial, situación que generó una denuncia por ante la Policía Nacional; que el tribunal de primer grado acogió la referida demanda, condenando a la actual recurrente al pago de una indemnización de doscientos cincuenta mil pesos (RD$250,000.00), mediante decisión que, posteriormente, fue confirmada por la corte a-qua, a través del fallo ahora impugnado en casación;

Considerando, que la Corte de Apelación al emitir su decisión razonó de la manera siguiente: "que es un hecho no controvertido el que al señor de la C.R. le fue robado el auto antes descrito del parqueo de Plaza Lama en momentos en que se encontraba de compras en dicho establecimiento comercial; que este tribunal al igual que el de primera instancia, entiende que desde el momento en que Plaza Lama recibe del cliente su vehículo mediante la entrega del correspondiente ticket de parqueo, no obstante en éste se exprese que: " No somos responsables a robo o daños ocurridos a su vehículo en este parqueo" (sic.), adquiere la guarda del mismo; (…) que el hecho de que la recurrente ofrezca a sus clientes la facilidad de poder dejar sus vehículos en su área de parqueo mientras estos están utilizando los servicios que se prestan en el referido comercio por expresa disposición de la ley, (sic) y de que coloque letreros en todo el establecimiento que digan que no es responsable de automóviles ni de objetos dejados dentro de estos, no la libera de responsabilidad frente a los propietarios de los vehículos bajo su guarda, en caso de que los mismos sufran algún daño o sean sustraídos; que tendría que demostrar, lo cual no ha hecho en este caso, las causas eximentes de su responsabilidad como serían, la culpa de la víctima, caso fortuito o de fuerza mayor, o una causa ajena que no le es imputable";

C., que, contrario a lo alegado, la corte a-qua no fundamentó su decisión en la responsabilidad civil del guardián de la cosa inanimada prevista en el artículo 1384 del Código Civil, puesto que, en ninguna parte de la sentencia se afirma que se trata de un daño ocasionado por el vehículo objeto del litigio, sino que retuvo como elemento decisorio que el daño reclamado fue ocasionado por un incumplimiento de la recurrente; que, a pesar de que en la sentencia impugnada se hace referencia a que el vehículo robado se encontraba bajo la guarda de la recurrente, tampoco se implicó que la responsabilidad retenida esté fundamentada en un desplazamiento de la guarda del vehículo a su favor, ya que el estudio íntegro de la sentencia y de los hechos de la causa comprobados en ella, ponen de manifiesto que la responsabilidad retenida por la corte a-qua no fue calificada como delictual o cuasidelictual, y que su reflexión a lo que se refiere es a la obligación de vigilancia y seguridad que asumen los establecimientos comerciales, respecto a los vehículos que le son confiados dentro de sus estacionamientos;

Considerando, que, efectivamente, de los hechos comprobados por la corte a-qua y de las motivaciones contenidas en el fallo criticado, se desprende que el fundamento de la responsabilidad civil de la recurrente tiene su origen en el incumplimiento de una obligación contractual asumida de manera espontánea, consensual y sin formalidad alguna, que consiste en el compromiso asumido por el establecimiento cuando ofrece un espacio en sus instalaciones destinado al parqueo de los vehículos de sus clientes, habida cuenta de que dicho ofrecimiento, está motivado por la expectativa del consumo que realizarán los clientes y, lógicamente, carecería de eficacia, si no implicara la obligación de garantizar el disfrute pacífico del parqueo, manteniendo las condiciones de seguridad y vigilancia que impidan su perturbación;

Considerando que, en este caso, el deber contraído por la recurrente constituye una obligación de resultado cuyo incumplimiento se presume cuando los vehículos dejados bajo su cuidado son objeto de robo, tal como sucedió en la especie; que, en consecuencia, como fue debidamente establecido por la corte a-qua, conforme al artículo 1148 del Código Civil, que rige para la materia contractual, el establecimiento comercial, solo podrá liberarse de su responsabilidad de seguridad y vigilancia, cuando demuestre la existencia de una causa ajena a su voluntad que le haya imposibilitado cumplir dicha obligación, como, por ejemplo, la fuerza mayor o el caso fortuito; que, además, la existencia de la referida obligación no está condicionada a que se produzca el desplazamiento de la guarda del vehículo, como sucede cuando se entregan sus llaves al personal del establecimiento, puesto que no se trata de un elemento indispensable para asegurar su vigilancia y seguridad; que, tampoco se trata de un servicio ofrecido gratuitamente y por pura cortesía, sino de un accesorio de la actividad comercial de los establecimientos comerciales, que disponen un espacio en sus instalaciones destinado al parqueo de los vehículos de sus clientes, ya que aún cuando éstos no paguen una tarifa especial por su uso se presume que el costo del mismo, es debitado de los consumos que realizan los clientes en el establecimiento, ya sea por la compra de productos o por el uso de los servicios que se ofrecen; que además, es oportuno puntualizar, que todo aquel que se beneficie de una actividad debe cargar con los riesgos que tal actividad puede producir o acarrear;

Considerando, que por los motivos indicados, resulta que la corte a-qua realizó una correcta aplicación del derecho y no incurrió en ninguna de las violaciones denunciadas en el medio que se examina, razón por la cual procede desestimarlo;

Considerando, que en sus medios segundo y tercero los cuales se reúnen por estar relacionados, alega la recurrente que la corte a-qua, en desconocimiento al efecto devolutivo del recurso de apelación, no hizo un nuevo examen del caso y por tanto no comprobó la veracidad de los hechos alegados por el demandante original, limitándose a dar por válidos los alegatos del indicado demandante; que la simple presentación de un ticket de parqueo y un recibo de compra no es prueba de que el vehículo del ahora recurrido haya estado parqueado en el establecimiento comercial Plaza Lama, ni que fue sustraído de sus instalaciones, ya que las declaraciones recogidas por un acta policial no pueden ser usadas como prueba, debido a que emanan del propio demandante, lo que constituye una violación al principio que impone que nadie puede fabricarse su propia prueba;

Considerando, que contrario a la tesis defendida por la recurrente, del análisis de la sentencia examinada se aprecia, específicamente, en las páginas 11 y 12, que la corte a-qua, comprobó los hechos alegados, y formó su convicción en base a los documentos que le fueron aportados, expresando que le fue depositado un ticket de parqueo de Plaza Lama, en el que aparecen las siguientes leyendas: "No deje este ticket dentro del vehículo"; "No somos responsables a robo o daños ocurridos a su vehículo en este parqueo"; "En caso de pérdida de este ticket debe presentar documentos de propiedad de su vehículo"; que además, expresó dicha alzada que: "en fecha 25 de mayo del 2004 a las 9 y siete minutos de la noche la empleada de Plaza Lama, H.G. atendió un cliente de dicho establecimiento que hizo una compra de treinta y dos artículos por la suma de RD$ 881.32;" que así mismo la Corte de Apelación hizo constar en su decisión que esos hechos, así como la denuncia de la sustracción del vehículo de que se trata, fueron revelados ese mismo día, ante la Policía Nacional, procediendo el primer teniente F.G.M., a levantar acta de los hechos denunciados;

Considerando, que con la posesión por parte del demandante original del "ticket de parqueo" que le fue otorgado al accesar en su vehículo al estacionamiento del centro Comercial Plaza Lama, quedó probado ante la Corte a-qua el hecho del ingreso del vehículo a las instalaciones de la recurrente, salvo que se confirmara, que no es el caso de la especie, de que el recurrido, se haya apropiado del mencionado comprobante en forma ilícita; que de haber abandonado la tienda igual que como entró, en su vehículo, no tendría en su poder el referido ticket, el cual es exigido su devolución al dejar el establecimiento cualquier automóvil;

Considerando, que en adición a lo antes indicado también fue comprobado por la corte a-qua, que el señor C.R. de la Cruz, no solo estuvo en el establecimiento comercial, sino que realizó un consumo por la suma de ochocientos ochenta y uno con treinta y dos centavos (RD$881.32); que entre las obligaciones elementales que impone la dinámica del contrato al comercio en cuyo estacionamiento es aparcado un vehículo, mientras el propietario del mismo realiza sus compras, está la de garantizar la seguridad del vehículo confiado para su cuidado;

Considerando, que en lo referente a la crítica enarbolada al acta policial, donde se recogen las incidencias ocurridas, es lógico que en la misma, solo aparezcan las declaraciones del recurrido, pues éste era quien tenía interés en denunciar los hechos revelados; que contrario a lo alegado por la recurrente, no se trata de pruebas aisladas, a las que éste pretende restarle valor, sino de una serie de acontecimientos conexos ocurridos el mismo día, que constituyeron pruebas suficientes, para que el tribunal de alzada formara su criterio de que los hechos ocurrieron como fueron denunciados por el recurrido, y en base al alcance de esos elementos probatorios retuvo la responsabilidad civil contra la actual recurrente; que tales comprobaciones versaron sobre cuestiones de hecho, que en su naturaleza son del dominio exclusivo de los jueces del fondo, cuya censura escapa al control de la casación siempre y cuando, no se haya incurrido en desnaturalización de los hechos contenidos en dicha documentación, lo cual en la especie no ha sido demostrado por el recurrente,

Considerando que, la sentencia impugnada revela que la misma contiene una completa relación de los hechos de la causa, a los cuales la corte a-qua ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, valoración de los hechos y documentos de la causa, conteniendo el fallo criticado motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, por lo tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por el recurrente, por lo que procede desestimar los medios de casación examinados, por carecer de fundamento y en consecuencia, rechazar el presente recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la entidad Plaza Lama, S.A., contra la sentencia núm. 801, dictada el 12 de diciembre de 2006, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a entidad P.L., S.A., al pago de las costas a favor del Dr. R.M.S.P., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 24 de octubre de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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