Sentencia nº 167 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Octubre de 2012.

Número de sentencia167
Número de resolución167
Fecha24 Octubre 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/10/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Empresa de Electricidad del Este, S. A. EDE-Este

Abogado(s): L.. F.B., M.M.G.G., N.P. de G.

Recurrido(s): M.A.O., J.O.

Abogado(s): D.. J.E.F.M., D.L.G.A., L.. José Gregorio Santana Ramírez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa de Electricidad del Este, S.A., (EDE-ESTE), sociedad de servicios públicos organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y asiento principal ubicado en la avenida Sabana Larga Esquina Calle San Lorenzo del sector de Los Minas, debidamente representada por su P.L.M.F., venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad núm. 001-1795078-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 29-2009, de fecha 13 de febrero de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. F.B. por sí y por la Licda. M.G., abogadas de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (EDE-ESTE);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.G.S.R., abogado de las partes recurridas, M.A.O. y J.O.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: "Único: Que procede Rechazar, el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (EDE-ESTE), contra la sentencia civil No. 29/2009 de fecha 13 de febrero del 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro Macorís, por los motivos precedentemente expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de febrero de 2009, suscrito por las Licdas. M.M.G.G. y N.P. de G., abogadas de la parte recurrente, Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (Ede-Este), en el cual se invoca los medios de casación que se indican más adelante

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de abril de 2009, suscrito por los Dres. J.E.F.M. y D.L.G.A., abogados de las partes recurridas, M.A.O. y J.O.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 22 de octubre de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de septiembre de 2010, estando presentes los jueces R.L.P., P.; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por las señoras M.A.O. y J.O., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (EDE-ESTE), la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 25 de junio de 2008, la sentencia civil núm. 323/2008, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, interpuesta por MINGREILY ALFONSECA OGANDO y J.O., contra EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE (EDEESTE), por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo de dicha demanda, condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (AES), al pago de una indemnización de DOS MILLONES DE PESOS (RD$2,000,000.00), más el pago correspondiente por la indexación de la moneda, desde la fecha de la presente decisión hasta que la misma sea firme, a favor de la demandante MINGREILY ALFONSECA, en su condición de hijos del hoy fallecido R.A. y de la señora J.O., en calidad de concubina "More Uxorie" de la citada persona fallecida, como justa adecuada reparación por los daños morales y materiales sufridos por éstas como consecuencia de la muerte accidental por electrocución de que se trata; TERCERO: Ordena la ejecución provisional, y sin fianza, de la presente decisión, por las razones expuestas precedentemente; CUARTO: Condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (AES), al pago de las costas causadas en ocasión del presente proceso, ordenando la distracción de las mismas a favor de los doctores DOMINGO LEONTE GUZMÁN ADAMES y J.E.F.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad""; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Ede-Este), mediante el acto núm. 202/2008, de fecha 7 de agosto de 2008, instrumentado por el ministerial F.V.E., Ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, intervino la sentencia civil núm. 29-2009, de fecha 13 febrero de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declarar, como al efecto Declaramos, regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDE-ESTE), contra la sentencia No. 323/2008, dictada en fecha veinticinco de (25) de junio del año dos mil ocho (2008), por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: CONFIRMAR, como al efecto Confirmamos, en cuanto al fondo, la sentencia No. 323/2008, dictada en fecha veinticinco (25) de Junio del años dos mil ocho (2008), por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en virtud de las motivaciones que se dan el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: Condenar, como al efecto condenamos a la parte recurrente, DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., (EDE-ESTE), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor de los doctores DOMINGO LEONTE GUZMAN ADAMES Y J.E.F.M. quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente en su memorial de casación propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de Documentos; Segundo Medio: Insuficiencia y falta de motivos;

Considerando, que, en apoyo de su primer medio, la recurrente alega, en síntesis, que la desnaturalización de los hechos y documentos aportados a la causa, se fundamenta muy especialmente en que la corte a-qua basó su decisión en el contenido del acta de defunción del fenecido R.A., en el sentido de que se extendió el valor probatorio del hecho de la defunción y de la causa de la misma, a la necesaria prueba del hecho generador del daño; que la corte a-qua le confiere un alcance legal al acta de defunción que en modo alguno le es atribuido por la ley, pues la misma tiene por objeto dar fe, hasta inscripción en falsedad del hecho del fallecimiento de una persona, pero no da fe de las circunstancias de su fallecimiento, menos aún del hecho generador del mismo, elemento que, no fue tocado o tratado en la sentencia impugnada; que lo establecido en el sentido antes indicado, implica desnaturalización de los documentos por parte de la corte a-qua, habida cuenta que al expresarse como lo hizo acerca de las causas del fallecimiento, sin explicar, además, las razones por las cuales asume que con este hecho es Ede-Este la responsable del daño alegado;

Considerando, que constan en la sentencia atacada, como hechos comprobados, los siguientes: 1) que conforme al acta de defunción registrada con el número 35 del libro 11, folio 35 del año 2004, expedida por la Oficialía del Estado Civil de San José de los Llanos, la causa de muerte de R.A. fue electrocución (quemaduras de tercer grado e infarto cardiorrespiratorio); 2) que fue comprobado el vínculo familia existente entre los demandantes y el occiso; 3) que en razón de que provenía de la misma recurrente, contraviniendo las disposiciones de la ley en el sentido de que las partes no pueden fabricar sus propios elementos probatorios, fue desestimada la documentación que contenía la afirmación de que no había fluido eléctrico al momento de la muerte de R.A.; 4) que por certificación emitida por el Cuerpo de Bomberos Civiles del Municipio de Quisqueya fue comprobado el alto voltaje de fluido eléctrico al momento de la muerte de R.A.; 5) que la Empresa Distribuidora de Electricidad es la responsable de suministrar el fluido eléctrico a la Zona Este de la República y por consiguiente a la residencia del hoy occiso;

Considerando, que a los jueces del fondo se les reconoce un poder soberano en la apreciación de los hechos de la causa, y la Suprema Corte de Justicia tiene sobre esa apreciación un deber de control para que esos hechos no puedan ser desnaturalizados; que la desnaturalización de los hechos de la causa referida a los documentos sometidos a la libre apreciación de los jueces, no puede recaer más que sobre el contenido y el sentido del escrito, el cual no debe ser alterado; que los jueces del fondo consideraron, en la especie, que "de la decisión de primer grado se percibe que real y efectivamente el occiso R.A. falleció a causa de una electrocución (quemadura de tercer grado e infarto cardiorrespiratorio), tomada dicha información, principalmente, del acta de defunción registrada con el número 35 del libro 11 folio 35 del año 2004 expedida por el Oficial del Estado Civil de San José de los Llanos";

Considerando, que en virtud de las disposiciones del artículo 1319 del Código Civil, el acto auténtico hace plena fe hasta inscripción en falsedad; que, al tratarse en este caso de una acta auténtica en declaración de defunción, en la cual el oficial del estado civil da fe hasta inscripción en falsedad, entre otras menciones de su autoría y conocimiento, del fallecimiento de R.A. así como de la causa de su deceso, hechos verificados personalmente por el oficial actuante del examen del certificado de defunción correspondiente, el que también fue instrumentado por un oficial público con derecho para actuar en el lugar donde ocurrió la defunción y con las solemnidades exigidas por la ley, en este caso, el médico legista; que el sentido y alcance atribuido a la referida acta de defunción son inherentes a la naturaleza de ese documento, en el cual los jueces del fondo han fundado su convicción, por lo que lejos de incurrir en una desnaturalización de los hechos al dar por establecido que la causa de muerte de R.A. fue precisamente la indicada en su acta de defunción, han hecho un uso correcto del poder soberano de apreciación de que están investidos en la admisión de la prueba; que por las razones expresadas anteriormente, el medio analizado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio la recurrente aduce, en resumen, que respecto al artículo 1384, párrafo primero del Código Civil, es una cuestión no controvertida por la doctrina, que aun cuando sus redactores no pretendieron dar el alcance que hoy se le reconoce, se plantea que de este texto legal deviene una presunción de responsabilidad a cargo del guardián de la cosa inanimada, y para que dé lugar a ello, la víctima debe válidamente probar los elementos necesarios: daño, hecho generador de ese daño y relación de causalidad entre uno y otro; que, es a partir de este momento, que el guardián debe plantear la prueba que lo pueda liberar de su responsabilidad, con la prueba de su parte de que el hecho fue generado por la falta de la víctima, por caso de fuerza mayor o el hecho de un tercero; que en toda sentencia que impone condenaciones por daños y perjuicios debe contener las motivaciones que establezcan claramente los hechos probatorios acerca de la causa generadora del daño alegado y la sentencia atacada no contiene una sola motivación acerca de las pruebas del hecho generador del daño, lo cual impide a la Corte de Casación determinar si la ley fue bien o mal aplicada; que la indicación en la sentencia en el sentido de que el informe del Cuerpo de Bomberos de Quisqueya es prueba de que el hecho se originó por un alto voltaje a causa de los cables de Ede-Este, con lo cual induce erróneamente a considerar, a priori, que la prueba del hecho generador del daño y la relación de causalidad estarían resueltos, adolece seriamente de insuficiencia de motivos porque en la especie han sido depositadas dos certificaciones emitidas por el Cuerpo de Bomberos del Municipio de Quisqueya contradictorias entre sí, sin que la sentencia impugnada se indique en virtud de cual de las certificaciones se formó su convicción, en lo que respecta al hecho generador del daño, esta ausencia de motivación infringe uno de los mandatos establecidos en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; que si bien en la certificación de fecha 19 de abril de 2004 se indica que R.A. falleció a causa de un alto voltaje, en ella además se indica que el mismo murió dentro de su casa; que el propietario es responsable por los cables interiores por aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 94 de la Ley General de Electricidad y sus modificaciones; que la sentencia impugnada evidencia ausencia de la norma, parámetros o criterios aplicados para apreciar y valorar desde el punto de vista formal y material, la certidumbre, prudencia y equidad al establecer una condenación por la suma de RD$2,000,000.00, aún cuando en la especie, se haya tratado de una reclamación por el fallecimiento de un padre, púes las evaluaciones en estos casos deben ser realizadas in concreto, en vez de in abstracto, en virtud de lo cual el tribunal que condena al pago de daños morales debe valorar la personalidad de la víctima, es decir, el nivel de dependencia con el fallecido, su condición emocional y afectiva, edad, etc.;

Considerando, que sobre lo expresado por la recurrente en el medio examinado referente a que la sentencia atacada no contiene una sola motivación acerca de las pruebas del hecho generador del daño; que sobre el particular en el fallo atacado se hace constar: "Que también fue desestimado el elemento probatorio que establecía la no existencia de fluido eléctrico al momento de la muerte de R.A. en virtud de que la documentación que realizaba tal afirmación, su contenido provenía de la misma recurrente, contrario a lo mandado por nuestra legislación en el sentido de que las partes no pueden fabricar sus propios elementos probatorios; Que fue comprobado el alto voltaje de fluido eléctrico al momento de la muerte de R.A., a través de la certificación del cuerpo de bomberos civiles del municipio de Quisqueya y la responsabilidad de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., de suministrar el fluido eléctrico a la zona Este de la República y, consiguientemente, a la residencia del occiso R.A." (sic);

Considerando, que la responsabilidad aludida en el presente caso dimana del artículo 1384, primera parte, del Código Civil, al establecer que uno es responsable también del daño ocasionado por el hecho de las cosas que están bajo su cuidado, como resulta ser el fluido eléctrico que le ocasionó la muerte a R.A., en aplicación de la presunción general de responsabilidad a cargo del guardián de la cosa inanimada que ha causado a otro un daño, consagrada en el citado texto legal, de acuerdo al cual, la víctima está liberada de probar la falta del guardián, y que de conformidad con la jurisprudencia, dicha presunción de responsabilidad está fundada en dos condiciones que son: que la cosa debe haber intervenido activamente en la producción del daño y que el guardián al momento del accidente tenga el dominio y dirección de la cosa que produjo el perjuicio;

Considerando, que de los hechos retenidos regularmente por la corte a-qua, según se ha dicho, se desprende que la calidad de la entidad recurrente de guardiana del fluido eléctrico no fue objeto de discusión y que la cosa inanimada identificada en el fluido eléctrico tuvo una intervención activa en la ocurrencia de los daños causados al occiso R.A., sin prueba alguna de que este haya cometido falta alguna que contribuyera al accidente en cuestión; que para liberarse de la responsabilidad puesta a su cargo la recurrente debió probar la existencia de un caso fortuito, de fuerza mayor, de una causa extraña que no le sea imputable o la falta de la víctima; que, como bien fue considerado por la corte a-qua, ninguna de estas circunstancias fueron probadas en la especie por la empresa recurrente, por cuanto el fallo criticado da constancia de haber retenido el hecho de que se produjo un alto voltaje en el fluido eléctrico al momento de la muerte de R.A., cosa comprobada mediante una de las dos certificaciones expedidas por el Cuerpo de Bomberos de Quisqueya, la que, evidentemente, tiene que ser, no la que niega la ocurrencia de dicho alto voltaje, sino la que establece que se produjo tal hecho;

Considerando, que el examen del fallo atacado revela que después de establecidos los hechos de la causa y al no probar la recurrente un caso fortuito o de fuerza mayor, una causa extraña que no le fuera imputable o el hecho de la víctima, la presunción de responsabilidad, en virtud del artículo 1384 del Código Civil, que compromete al guardián de toda cosa inanimada que ha producido un daño, era aplicable en la especie; que, siendo la hoy recurrente la guardiana del fluido eléctrico, y al producirse el deceso de R.A. a consecuencia de electrocución al hacer contacto con dicho fluido, la responsabilidad de la guardiana se encuentra comprometida como lo admitieron los jueces de fondo; que al quedar el daño y las calidades de las demandantes originales comprobados, y también la de la guardiana del fluido eléctrico, la relación de causa a efecto entre la falta presumida y el daño, era una consecuencia lógica de esos hechos, salvo las excepciones eximentes de responsabilidad, que EDE-ESTE no probó en el presente caso; que, por consiguiente, esta parte del medio bajo estudio resulta infundada y debe ser desestimada;

Considerando, que en lo concerniente a la defensa expuesta por la recurrente en el sentido de que el propietario es responsable por los cables interiores por aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 94 de la Ley General de Electricidad y que al fallecer R.A. a causa de un alto voltaje dentro de su casa, dicho accidente escapa a su responsabilidad; que el artículo 429 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad, establece: "El Cliente o Usuario Titular es responsable del mantenimiento de las instalaciones interiores o particulares de cada suministro, que comienzan en el punto de entrega de la electricidad por la Empresa de Distribución. Del mismo modo, El Cliente o Usuario Titular se compromete a notificar a la Empresa de Distribución toda modificación realizada en su instalación que, en forma visible, afecte las condiciones en que se presta el servicio establecidas en su contrato. La Empresa de Distribución no se responsabiliza por los daños en las instalaciones del Cliente o Usuario Titular o en las de terceros que puedan derivarse en incumplimiento de la disposición contenida en el artículo anterior. Asimismo el Cliente o Usuario Titular es responsable de los daños en las instalaciones afectadas que sean propiedad de la Empresa de Distribución. La Empresa de Distribución es responsable de los daños ocasionados a las instalaciones propias y artefactos eléctricos de los clientes y usuarios que se originen por causas atribuibles a las Empresas de Distribución" (sic);

Considerando, que tal y como dispuso la corte a-qua, y contrario a las afirmaciones de la recurrente, no ha sido una falta de mantenimiento de las instalaciones propias del cliente o usuario titular el hecho que ocasionó la muerte de R.A., sino que, conforme se evidencia del contenido de la sentencia impugnada, este se origina a causa de un alto voltaje ocurrido en la zona donde habitaba el fenecido, ejerciendo su poder soberano de valoración de los elementos de prueba, sin incurrir en la violación del artículo señalado por la recurrente en su recurso de casación, siendo oportuno señalar que el último párrafo del artículo 429 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad, el cual a pesar de que consagra una excepción a la responsabilidad de las empresas distribuidoras como guardianas del fluido eléctrico, en los casos en que el Cliente o Usuario Titular no mantenga en buen estado las instalaciones interiores, no menos cierto es que el párrafo final de dicho artículo, descarta la posibilidad de aplicar esta excepción, al disponer que "La Empresa de Distribución es responsable de los daños ocasionados a las instalaciones propias y artefactos eléctricos de los clientes y usuarios que se originen por causas atribuibles a las Empresas de Distribución"; que, siendo esto así, la corte a-qua no ha incurrido en la violación del señalado artículo 94 de la Ley General de Electricidad y sus modificaciones;

Considerando, que el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias que han dado origen al proceso; que el estudio general de la sentencia atacada revela que la misma contiene una completa exposición de los hechos de la causa y una apropiada aplicación del derecho, salvo lo que se dirá más adelante, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación verificar que en la especie la ley ha sido correctamente observada, por lo que procede rechazar el aspecto antes indicado del medio analizado por carecer de fundamento y con ello la mayor parte del recurso de casación de referencia;

Considerando, que en relación al alegato de que la sentencia impugnada carece de los parámetros o criterios aplicados para apreciar y valorar la certidumbre, prudencia y equidad de la condenación impuesta; que si bien es verdad que, por una parte, la jurisdicción a-qua estableció regular y soberanamente que la responsabilidad civil de la recurrente había quedado comprometida, también es cierto que dicha corte a-qua, según se aprecia en la motivación dada al respecto en su fallo, no estableció de manera precisa y rigurosa los elementos de juicio que tuvo a su disposición para confirmar la cuantía de la reparación otorgada en beneficio de la actual parte recurrida por el primer juez, limitando su criterio a exponer, sin mayores explicaciones, que "esta Corte de Apelación entiende que el tribunal a quo realizó una correcta aplicación de la justicia pues recoge correctamente responsabilidad civil hacia el causante del daño y estableciendo una indemnización, utilizando su poder soberano de apreciación, acorde al daño causado", incurriendo así en una obvia insuficiencia de motivos y falta de base legal, en el aspecto examinado;

Considerando, que aunque los jueces del fondo tienen la facultad de apreciar soberanamente el monto de las indemnizaciones a acordar respecto de los daños que hayan sido causados, tal poder discrecional no es ilimitado, por lo que dichos jueces deben consignar en sus sentencias los elementos de hecho que sirvieron de base a su apreciación; que de no hacerlo así, como ocurrió en la especie, según se ha dicho, se incurre en los vicios mencionados, por lo que esta Corte de Casación no está en condiciones de verificar si en ese aspecto la ley y el derecho han sido o no bien aplicados; que, por lo tanto, procede casar únicamente en dicha fase la decisión impugnada;

Por tales motivos: Primero: Casa, únicamente en cuanto al aspecto relativo a la cuantía de la indemnización, la sentencia núm. 29-2009 dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 13 de febrero de 2009, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo; Segundo: Rechaza en cuanto a los demás aspectos el presente recurso de casación; Tercero: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., al pago de las costas procesales, sólo en un setenta y cinco por ciento (75%) de su totalidad, con distracción de ellas en provecho de los abogados D.. J.E.F.M. y D.L.G.A., quienes aseguran haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 24 de octubre de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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