Sentencia nº 168 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Diciembre de 2012.

Fecha12 Diciembre 2012
Número de sentencia168
Número de resolución168
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/12/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Y.D.C.

Abogado(s): Dr. T.M.J., L.. M.M. de León

Recurrido(s): M.E.R.R.

Abogado(s): D.. M.M.C., José Franklin Zabala

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora Y.D.C., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 012-0002904-7, domiciliada y residente en la calle D. núm. 74, de la ciudad de San Juan de la Maguana, contra la sentencia civil núm. 319-2003-00036, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el 26 de diciembre de 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Dr. T.M.J. por sí y por el Lic. M.M. de León, abogados de la parte recurrente, Y.D.C.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Único: Que procede casar la sentencia No. 319-2003-00036, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en fecha 26 de diciembre del 2003, por los motivos expuestos.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de marzo de 2004, suscrito por el Dr. T.M.J. y el Lic. M.M. de León, abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de abril de 2004, suscrito por los Dres. M.M.C. y J.F.Z., abogados de la parte recurrida, señor M.E.R.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 28 de noviembre de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de enero de 2005, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de la demanda civil en reparación de daños y perjuicios, incoada por la señora Y.D.C., contra el señor M.E.R.R., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, dictó en fecha 30 de junio de 2003, la sentencia civil núm. 166, cuyo dispositivo, copiado textualmente, dice de la manera siguiente: "PRIMERO: Rechaza la Demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, incoada por la señora Y.D.C., en contra del señor MARIO ERNESTO RAMÍREZ RAMÍREZ, por no haber quedado configurado los tres elementos esenciales que concretizan la Responsabilidad Civil, a saber: La Falta, el Daño y el Vínculo de Causalidad entre la falta y el daño; SEGUNDO: Condena a la señora Y.D.C., al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho del DR. M.M. CASTILLO, Abogado que afirma haberlas avanzando en su mayor parte"; b) que, no conforme con dicha sentencia, mediante acto núm. 450/2003, de fecha 16 de julio de 2003, instrumentado por el ministerial M.S.M., Alguacil Ordinario de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, la señora Y.D.C., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes descrita, por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el cual fue resuelto mediante la sentencia civil núm. 319-2003-00036, de fecha 26 de diciembre de 2003, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la señora Y.D.C., mediante acto de alguacil No. 450/2003 de fecha 16 de julio del año 2003, de los el protocolo del Ministerial M.S.M., alguacil Ordinario de esta Corte de Apelación, contra sentencia civil No. 166, del expediente No. 322-2003-0005, de fecha 30 del mes de junio del año 2003, dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, por haber sido realizado en los plazos y demás formalidades legales; SEGUNDO: Se acogen las conclusiones vertidas en audiencia por la parte recurrida por reposar sobre base legal; TERCERO: Se rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por la señora Y.D.C. en contra de la prealudida sentencia, por improcedente y mal fundada en derecho por las razones expuestas anteriormente; consecuencialmente esta Corte, obrando por propia autoridad, confirma la sentencia recurrida en razón de que el tribunal que la dictó hizo una buena interpretación de los hechos y correcta aplicación del derecho; CUARTO: Condena a la parte recurrente señora YENNY DÍAZ CORDERO al pago de las costas, ordenando su distracción a favor de los Dres. M.M. y F.Z.J.";

Considerando, que el recurrente propone como medio de casación, los siguientes: "Violación al artículo 1382 del Código Civil; Violación a los artículos 58, 61, 118, 126 y 140 de la ley 136 (Código del Menor); Evación (sic) de conocimiento sobre escrito ampliatorio de motivos y conclusiones; Violación al derecho de defensa y falta de base legal.";

Considerando, que del estudio del memorial de casación se evidencia, que la recurrente únicamente enunció los medios de casación, pero no realizó un detalle de los mismos, sin embargo, de su desarrollo se puede extraer como violación la siguiente: "la corte a-qua al motivar su decisión expone entre otras cosas en uno de los considerandos de la página 9 de la misma que: considerando: que ninguna de las partes en litis depositó escrito de fundamentación de conclusiones en ese plazo señalado con lo que se evidencia de que el propósito fue darle largas al presente caso…. hay que precisar para mejor sustanciación de la causa, que no es cierto lo aseverado por la Corte, en el sentido de que ninguna de las partes en litis depositó escrito de fundamentación y que lo que se pretendía era darle larga al asunto de que estaba apoderada, toda vez, que la recurrente en fecha 21 de octubre del 2003 realizó el depósito de su escrito ampliatorio de motivos y conclusiones por ante la Secretaría de la referida Corte, según se comprueba por la copia certificada de dicho depósito expedida por el Secretario de dicho tribunal de alzada, señor D.O.A., de fecha 23 de enero del 2004; en tal virtud queda evidenciado que el referido escrito de motivos y conclusiones estuvo a disposición de la Corte a-qua durante 2 meses y 5 días previo al pronunciamiento de su sentencia ahora impugnada, razón por la cual, al obviar la Corte deliberadamente o no el conocimiento y ponderación del referido escrito, violó el sagrado derecho de defensa de la parte recurrente.";

Considerando, que, con relación a la violación de su derecho de defensa, por no haber ponderado la corte a-qua su escrito ampliatorio de conclusiones, la jurisdicción de segundo grado motivó en este sentido: "que ninguna de las partes en litis depositó escrito de fundamentación de conclusiones en ese plazo señalado con lo que se evidencia de que el propósito fue darle largas al presente caso, pero luego de transcurridos dichos plazos, esta Corte se dispuso al estudio y deliberación del expediente hasta ponerse en condiciones de evacuar la presente sentencia"; que, el hecho de que no le fuera ponderado su escrito de conclusiones por haber sido depositado fuera del plazo establecido por la corte a-qua, no es motivo de violación a su derecho de defensa, pues la alzada actuó en virtud de su poder soberano; que, además, en la última audiencia celebrada ante la jurisdicción de alzada, en fecha 6 de octubre de 2003, ambas partes concluyeron al fondo del asunto, respondiendo la corte a-qua de manera explícita y formal cada una de ellas, cumpliendo así los jueces de la alzada con su obligación legal y deber judicial de responder las mismas; que se ha comprobado que el órgano jurisdiccional actuó con apego al debido proceso, como parte inseparable del derecho a la tutela judicial consagrada en los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana, pues se han observado las garantías para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, por lo que dicho medio debe ser desestimado;

Considerando, que si bien es cierto que la recurrente no particularizó los medios, en el desarrollo de su memorial de casación, se puede extraer de su lectura, el vicio de falta de base legal de la sentencia por errónea interpretación del artículo 1382 del Código Civil, y, para su sustento, la recurrente adujo, que la corte a-qua desconoció la relación consensual que mantuvo con el señor M.E.R.R., y que éste la lanzó de su hogar, le negó los recursos económicos para su subsistencia, se quedó con los bienes que le pertenecían y no tomó en consideración la relación de dependencia económica que poseía con respecto al señor M.E.R.R., circunstancias con las cuales demostró los daños materiales y morales que recibió, sin embargo, la alzada indica, que no existe base sólida para imponer condenación, vulnerando con ello el principio general establecido en el artículo 1382 del Código Civil, pues, se encontraban reunidos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, incurriendo así, en el vicio de falta de base legal, pues dicha unión ha sido reconocida por la Suprema Corte de Justicia, como una modalidad familiar, cuando se encuentre revestida de las características que ella misma ha determinado; terminan los alegatos de la recurrente;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere resulta, que: 1) los señores Y.D.C. y M.E.R.R. tuvieron una unión consensual por un tiempo mayor de 18 años, durante la misma procrearon 1 hijo, el cual tiene por nombre M.E.R.D., nacido el 13 de febrero de 1989; que en dicho período de convivencia que existió hasta el año 2002, fomentaron bienes muebles e inmuebles, urbanos y rurales; 2) que con motivo de una demanda en daños y perjuicios incoada por la señora Y.D.C. en fecha 30 de diciembre de 2002, contra el señor M.E.R.R., fundada en los daños materiales y morales causados por el referido señor, a raíz de haberla echado de manera forzosa de su vivienda luego de permanecido en unión consensual y haber fomentando bienes juntos; 3) que de la demanda antes indicada, resultó apoderada la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.J., la cual fue rechazada mediante sentencia núm. 166, del 30 de junio de 2003; 4) que la demandante original no conforme con dicha decisión, recurrió en apelación el fallo antes indicado, ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, la cual mediante decisión núm. 319-2003-00036, del 26 de diciembre de 2003, rechazó el recurso y confirmó en todas sus partes la decisión de primer grado;

Considerando, que con relación al punto anterior, la alzada para adoptar su decisión, puso de manifiesto: "que ha quedado esclarecido que existía entre los señores Y.D.C. y M.E.R.R., una convivencia consensual que para su disolución no era necesario acudir a un tribunal, contrario al matrimonio, que se disuelve por el divorcio o por la muerte de uno de los cónyuges pero en lo relativo a la unión libre el legislador Dominicano no ha establecido reglas de disolución"; que continúan las motivaciones de la alzada: "que esta Corte ha llegado a la convicción, luego de los motivos expuestos precedentemente, que en el presente caso no existe base sólida para condenar al S.M.E.R.R., al pago de una indemnización en reparación de daños y perjuicios a favor de la señora Y.D.C., ya que ésta, no ha probado la falta cometida por éste en su contra, para obtener reparación alguna… que esta Corte entiende también que no existe la comisión de un hecho culposo por parte del demandado, lo que es necesario, en primer lugar, para que pueda sustentarse una demanda en reparación de daños y perjuicios en su contra; y en segundo lugar, se debe demostrar la relación de causa y efecto entre el daño y el perjuicio recibido… que esta corte entiende, por todo lo expresado precedentemente que la parte demandante en reparación en daños y perjuicios debió, haber optado por otro procedimiento ya que la ley no prevé, como muy bien lo ha considerado el tribunal a-quo, que puede adjudicarse derecho por ruptura de un concubina como es el caso de la especie";

Considerando, que, del estudio de la decisión impugnada se desprende, que entre los señores Y.D.C. y M.E.R.R., existía una relación consensual; que, conforme al criterio jurisprudencial sustentado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, este tipo de relaciones tienen como carácter principal la concurrencia de cinco requisitos, que consisten en: a) una convivencia "more uxorio", o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas y secretas; b) ausencia de formalidad legal en la unión; c) una comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundos lazos de afectividad; d) que la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de ninguno de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con terceros en forma simultánea, o sea, debe haber una relación monogámica, quedando excluidas de este concepto las uniones de hecho que en sus orígenes no fueron así, aún cuando haya cesado esa condición por la disolución posterior del vínculo matrimonial de uno de los integrantes de la unión consensual con una tercera persona; e) que esa unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer sin estar casados entre sí; que, además, ha sido establecido por la Constitución Dominicana, en su artículo 55 numeral 5, que la unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libre de impedimentos matrimoniales genera derechos patrimoniales; que, es preciso añadir que, al igual que el trabajo laboral retribuido fuera de la vivienda, el desempeño doméstico constituye una actividad económica que genera riqueza, pues, los bienes materiales no son los únicos elementos con valor relevante a considerar en la constitución de un patrimonio común entre parejas consensuales que podría generar derechos;

Considerando, que la responsabilidad civil por el hecho personal, establecida en el artículo 1382 del Código Civil, se tipifica cuando la falta cometida por el hecho de una persona causa un daño a otra, teniendo la obligación quien se siente en lesionado en su derecho de probar los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, a saber: la falta, el daño y el vínculo de causalidad entre estos; que, en la especie, los daños y perjuicios reclamados por la señora Y.D.C., están fundamentados en que fue expulsada de su hogar sin los bienes que le corresponden a raíz de su unión consensual creada con el señor M.E.R.R., con quien tenía más de 18 años en concubinato; que, contrario a lo alegado por la recurrente y, tal y como consignó la corte a-qua, la recurrente no demostró en función de las piezas que les aportara al tribunal de segundo grado, la falta ni el daño cometido por el señor M.E.R.R., por tanto, no han quedado configurados los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, antes mencionados; que el hecho de que la relación consensual haya culminado por desavenencias entre las partes, según ha quedado descrito en las declaraciones vertidas por los instanciados en la medida de comparecencia personal celebrada ante la corte a-qua, no es una falta imputable a ninguna de ellas, debiendo utilizar la hoy recurrente en casación, las vías legales correspondientes para hacer valer los derechos que se generan a raíz de su unión consensual; que del estudio de la decisión impugnada se desprende, que la alzada emitió motivos suficientes y pertinentes para rechazar el recurso de apelación, por no encontrarse configurados los elementos que configuran la responsabilidad civil por el hecho personal, por tanto, procede desestimar el medio propuesto;

Considerando, que la recurrente plantea de igual forma, que la jurisdicción de segundo grado, violó los artículos 58, 61, 118, 126 y 140 de la Ley núm. 136-03 del Sistema para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes del 7 de agosto de 2003, que sustituye la ley núm. 14-94, denominada Código de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como lo establecido en el artículo 54 del Código de Trabajo; sin embargo, en el desarrollo de su memorial de casación, la recurrente sólo se limitó a nombrar doctrina y jurisprudencia en donde se ha admitido la unión consensual, pero no expresa de manera precisa los vicios y las violaciones que le imputa a la sentencia ahora impugnada, por lo que no cumplió con las condiciones mínimas exigidas por el artículo 5 de la Ley núm. 491-08, que modificó la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, del 29 de diciembre de 1953, de manera que no colocó a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, en condiciones de ejercer su control, razón por la cual se encuentra imposibilitada de conocer el medio de casación de que se trata, razones por las cuales procede declarar inadmisible el referido medio de casación;

Considerando, que, de lo expuesto precedentemente y del examen general de la sentencia impugnada, se desprende, que dicho fallo contiene una exposición completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que han permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la sentencia impugnada no se ha incurrido en los vicios señalados por la recurrente y que, por el contrario, se ha hecho una correcta aplicación de la ley y el derecho, por lo que el medio examinado deben ser desestimado y, con ello, el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora Y.D.C., contra la sentencia núm. 319-2003-00036, dictada el 26 de diciembre de 2003, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en atribuciones civiles, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente, Y.D.C., al pago de las costas procesales con distracción de las mismas a favor y provecho de los Dres. M.M.C. y J.F.Z.J., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 5 de diciembre de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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