Sentencia nº 169 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Octubre de 2012.

Número de resolución169
Fecha24 Octubre 2012
Número de sentencia169
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/10/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Cooperativa de Servicios Múltiples Nuestra Señora de la Candelaria, Inc.

Abogado(s): L.. C.A.

Recurrido(s): J.R. de Jesús de C., P. de la Cruz Rondón

Abogado(s): L.. T.S.L., Dr. T.M.D.´Oleo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Cooperativa de Servicios Múltiples Nuestra Señora de la Candelaria, Inc., entidad sin fines de lucro, constituida de acuerdo a las leyes del país, con su domicilio social abierto en la calle Monseñor de M., núm. 8, del municipio de Sabana Grande de Boyá, provincia Monte Plata, debidamente representada por su Gerente, A.. L.F.S., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 090-0012196-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 449, del 30 de noviembre de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. T.S.L. y al Dr. Tomás L. Montero D´Oleo, abogados de los recurridos, J.R. de J.C. y P. de la Cruz Rondón;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora Adjunta General de la República, el cual termina: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del articulo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de febrero de 2010, suscrito por la Licda. C.A.D., abogada de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de marzo de 2010, suscrito por el Licdo. T.S.L. y el Dr. Tomás L. Montero D´ Oleo, abogados de la parte recurrida, J.R. de Jesús de C. y P. de la Cruz Rondón;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 17 de octubre de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de marzo de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de un Recurso de Tercería, interpuesto por los señores J.R. de J.C. y P. de la Cruz Rondón, contra la Cooperativa de Servicios Múltiples Nuestra Señora de la Candelaria, Inc., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó, el 1 de abril de 2009, la sentencia civil núm. 00606/09, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: ACOGE las conclusiones presentadas por la parte recurrida, COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES NUESTRA SEÑORA DE LA CANDELARIA, INC., y en consecuencia: A) RECHAZA el Recurso de Tercería incoado por los señores J.R. DE JESÚS DE CHALAS Y PEDRO DE LA CRUZ RONDÓN, en contra de la Sentencia Civil No. 847/2007, del exp. No. 550-07-00283, de fecha Ocho (08) de Mayo de 2007, expedida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, dictada a favor de la razón social COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES NUESTRA SEÑORA DE LA CANDELARIA, INC., por los motivos expuestos; SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente, señores J.R. DE JESÚS DE CHALAS Y PEDRO DE LA CRUZ RONDÓN, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la LICDA. J.G.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que, no conforme con dicha decisión, los señores J.R. de Jesús de C. y P. de la Cruz Rondón, interpusieron recurso de apelación, mediante acto núm. 57/2009, de fecha 6 de mayo de 2009, instrumentado por el ministerial P.A.T.C., Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz el Municipio de Sabana Grande Boyá, provincia M.P., en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santo Domingo, rindió, el 30 de noviembre de 2009, la sentencia civil núm. 449, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores J.R. DE J.D.C. y PEDRO DE LA CRUZ RONDON, contra la Sentencia Civil No. 00606/09, dictada en fecha 01 del mes de abril del año 2009, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: en cuanto al fondo, ACOGE el referido recurso de apelación por ser justo y reposar en prueba legal y, en consecuencia, la Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, REVOCA en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos út-supra indicados; TERCERO: en virtud del efecto devolutivo de la apelación, DECLARA INADMISIBLE, DE OFICIO, el recurso de tercería incoado por los señores J.R. DE J.D.C. y PEDRO DE LA CRUZ R. en contra de la sentencia de adjudicación No. 847/2007 de fecha 8 del mes de mayo del 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, conforme a los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; CUARTO: COMPENSA las costas del procedimiento conforme a los motivos anteriormente expuestos";

Considerando, que en su memorial la recurrente identifica ningún medio de casación, pero en los agravios desarrollados alega, en resumen, que si bien es cierto que las sentencias de adjudicación no son susceptibles del recurso de tercería, no menos cierto es que conforme a la ley, esto constituye una excepción del procedimiento, la cual conforme a la ley, sobre todo, los artículos 1 y siguientes de la Ley 834 del 1978, debió ser propuesta antes de toda defensa al fondo, y que al no invocarse o ser propuesta en la forma y plazos que indica la ley, la misma quedó cubierta, por lo que la sentencia de primer grado debe ser confirmada por la corte actuante; que la doctrina misma es clara al establecer el momento en que deben ser propuestas las excepciones, el Dr. J.M.P.G., en momentos en que estaba pendiente de promulgación la ley 834, con relación al artículo 2, indica que deberán serlo antes de toda defensa al fondo o fin de inadmisión, esto es in limine litis, al igual como lo disponía el Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que, de su lado, la parte recurrida solicita que sea declarado inadmisible el presente recurso, alegando como sustento de esta pretensión "que la sentencia de adjudicación al ser una decisión de carácter administrativo, no es susceptible de ningún recurso; el presente recurso de apelación ataca una decisión que no está sujeta a recurso, sino de una acción principal en nulidad"; que, como se evidencia del motivo dado por la recurrida como fundamento de su medio de inadmisión, el mismo está más bien dirigido a que se mantenga lo dispuesto en la sentencia impugnada, y por vía de consecuencia, el rechazo del recurso de que se trata, por lo que esta Corte de Casación, bajo el entendido de que la recurrida no dio motivo alguno que justificara el fin de no recibir propuesto, es del criterio de que resulta improcedente estatuir sobre el mismo;

Considerando, que constan en la sentencia atacada, como hechos comprobados, los siguientes: 1) que en fecha 20 de julio de 2005, mediante contrato de hipoteca, la Cooperativa de Servicios Múltiples Nuestra Señora de la Candelaria, Inc., otorgó en calidad de préstamo al señor M.J.V., la suma de RD$800,000.00, concediéndole como garantía de ese préstamo el solar dentro de la parcela No. 1, R.. Parte del D.C. No. 20, del Distrito Nacional, sección S.F. de V.M.; 2) que mediante sentencia de fecha 8 de mayo de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, declaró adjudicataria del inmueble antes descrito a la persiguiente, Cooperativa de Servicios Múltiples Nuestra Señora de la Candelaria, Inc.; 3) que los señores J.R. de Jesús de C. y P. de la Cruz Rondón interpusieron recurso de tercería contra la indicada sentencia de adjudicación bajo el fundamento de que embargaron un inmueble diferente al ordenado en dicha sentencia;

Considerando, que la corte a-qua en su decisión consigna que "en el caso de la especie, observamos que los recurrentes en su indicada calidad, han recurrido en tercería la indicada sentencia No. 847/2007, dictada por el tribunal a-quo, con motivo de un procedimiento de embargo inmobiliario y venta en pública subasta, en la que se declara adjudicatario a la hoy recurrida, Cooperativa de Servicios Múltiples Nuestra Señora de la Candelaria, Inc., del inmueble embargado al señor M.J.V.; es decir, que en la especie se trata de un recurso de tercería contra una sentencia de adjudicación que no constituye una verdadera sentencia, sino un acto de administración judicial, que se contrae a dar constancia del transporte de propiedad operado como consecuencia del procedimiento de embargo inmobiliario, desprovisto de la autoridad de cosa juzgada, pues se limita a hacer constar un cambio de dominio, y no es más que un acta de la subasta y de la adjudicación, no susceptible de ninguna de las vías de recursos ordinarios ni extraordinarios, solo impugnable por una acción principal en nulidad, …., que los medios de inadmisión deben ser invocados de oficio cuando tienen un carácter de orden público, pudiendo el tribunal invocar de oficio el medio de inadmisión resultante de la falta de interés, como acontece en la especie " (sic);

Considerando, que en lo concerniente al alegato de la recurrente de que el medio de inadmisión debió ser propuesto antes de toda defensa al fondo, y que al no invocarse o ser propuesto en la forma y plazos que indica la ley, el mismo quedó cubierto; que el artículo 45 de la Ley 834 de 1978, establece que las " inadmisibilidades pueden ser propuestas en todo estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido, con intención dilatoria, de invocarlos con anterioridad"; que, al permitir el legislador que las inadmisibilidades puedan ser propuestas en todo el curso del proceso, lo hace previendo la posibilidad de que, en cualquier estadio de la causa, puedan surgir medios de inadmisión no advertidos con anterioridad, por la parte que los invoca, o por los jueces, pudiendo la parte promoverlos incluso por primera vez en la instancia de apelación y los jueces suplirlos de oficio en esa alzada, como ha ocurrido en la especie;

Considerando, que según lo dispone el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia de adjudicación será la copia del pliego de condiciones redactado en la forma establecida por el artículo 690, y ordenará al embargado abandonar la posesión de los bienes, tan pronto como se le notifique; que de esa disposición resulta que la sentencia de adjudicación no es una verdadera sentencia pues se limita a hacer constar un cambio de dominio, y no es más que un acta de la subasta y de la adjudicación, no susceptible de las vías de recursos ni ordinarios ni extraordinarios, solo impugnable por una acción principal en nulidad;

Considerando, que la tercería es un recurso extraordinario que tiende a la retractación o reformación de la sentencia y que ha sido puesto a disposición de los terceros que no fueron partes ni estuvieron representados en el proceso, cuando estimen que la ejecución de la sentencia puede causarles perjuicios;

Considerando, que siendo la decisión recurrida en tercería una sentencia de adjudicación, la cual, como se ha dicho precedentemente, no es una verdadera sentencia, no tiene autoridad de cosa juzgada y no es susceptible de ningún recurso, salvo el de una acción principal en nulidad, no podía ser objeto del recurso extraordinario de tercería, tal y como lo decidió la jurisdicción a-qua; que, por tanto, el medio analizado carece de fundamento y debe ser desestimado, y con ello el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por la Cooperativa de Servicios Múltiples Nuestra Señora de la Candelaria, Inc., contra la sentencia núm. 449 dictada en atribuciones civiles el 30 de noviembre de 2009, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido copiado en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la recurrente, Cooperativa de Servicios Múltiples Nuestra Señora de la Candelaria, Inc., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho de los abogados D.. T.L.M.D. y T.S.L., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 24 de octubre de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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