Sentencia nº 171 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Octubre de 2012.

Número de resolución171
Número de sentencia171
Fecha24 Octubre 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/10/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): E.I.C., M.M.T.R.

Abogado(s): L.. M.M.B.O.

Recurrido(s): M.A.A.D.

Abogado(s): L.. M. de la Rosa Genao

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.I.C. y M.M.T.R., dominicanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad y electoral núms. 001-0145874-3 y 001-1493085-2, respectivamente, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 641-2010, de fecha 22 de septiembre de 2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.M.B.O., en representacion de las partes recurrentes, E.I.C. y M.M.T.R.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General de la República, el cual termina así: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de noviembre de 2010, suscrito por la Licda. M.M.B.O., abogada de las partes recurrentes, E.I.C. y M.M.T.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de diciembre de 2010, suscrito por el Licdo. M. de la R.G., abogado de la parte recurrida, M.A.A.D.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 22 de octubre de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de enero de 2012, estando presentes los jueces V.J.C.E., en funciones de P.; M.O.G.S., J.A.C. y F.A.J.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en violación de contrato y reparación de daños y perjuicios, incoada por el señor M.A.A.D., contra los señores E.I.C. y M.M.T.R. la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Tercera Sala, dictó el 27 de octubre de 2009, la sentencia civil núm. 01245-09, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en Violación de Contrato y Reparación de Daños y Perjuicios incoada por el señor M.A.A.D. contra los señores E.I.C.R. y Melfry Then, por haber sido hecho conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge la demanda en Violación de Contrato y Reparación de Daños y Perjuicios, intentada por el señor M.A.A.D., contra los señores E.I.C.R. (sic) y Melfry Then; por los motivos anteriormente expuestos; y en consecuencia, A-) Condena a la parte demanda (sic) al pago de la suma de Dos Millones Doscientos Sesenta y Ocho Mil Pesos (RD$2,268,000.00); a favor y provecho del señor M.A.D. "; B-) Condena a la parte demandada, al pago de la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00); a favor y provecho del señor M.A.A.D., como justa indemnización por los daños materiales causados a éste, conforme las consideraciones expuestas ut-supra; TERCERO: Condena a la parte demandada señor E.I.C.R. y Melfry Then, al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del licenciado M. de la Rosa Genao, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por los señores E.I.C.R. y M.M.T.R., mediante acto núm. 480, de fecha 10 de diciembre del año 2009, instrumentado por el ministerial S.M.S., Alguacil de Estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, intervino la sentencia civil núm. 641-2010, de fecha 22 septiembre de 2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: ADMITE en la forma la vía de apelación interpuesta por los SRES. E.I.C. y MERFRY M. T.R., contra la sentencia No. 1245 dictada por la 3era. Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en fecha veintisiete (27) de octubre de 2009, por ser conforme al derecho; SEGUNDO: ACOGE en parte, en cuanto al fondo, el indicado recurso, y en consecuencia MODIFICA el ordinal 2do. del dispositivo de la sentencia impugnada, para que en lo adelante rija como sigue: ACOGE parcialmente la demanda del SR. M.A.A.D. contra los SRES. E.C. y MERFRY THEN por los motivos expuestos, y en consecuencia: a) CONDENA a los demandados al pago de la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL PESOS (RD$2,268,000.00) a favor y provecho del demandante; b) CONDENA a la parte demandada a remunerar con QUINIENTOS MIL PESOS (RD$500,000.00) al SR. M.A.D., en concepto del daño moral experimentado por éste a causa de la violación contractual en que aquellos han incurrido; TERCERO: CONFIRMA en sus demás aspectos la sentencia apelada; CUARTO: COMPENSA las costas derivadas de la presente instancia";

Considerando, que los recurrentes sostienen, en apoyo de su recurso, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de Motivos; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Falta de base legal; Cuarto Medio: Contradicción de Motivos; Quinto Medio: Motivación insuficiente";

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, la corte a-qua estableció: "a) que a propósito de un contrato de obra intervenido verbalmente entre el Ing. M.A.A.D. y los Sres. E.I.C.R. y M.M.T.R., para la electrificación de un importante proyecto arquitectónico propiedad de estos últimos, se produjeron desavenencias entre las partes implicadas seguidas de sometimientos penales y civiles; b) que como el Ing. A. argumentaba haber llevado a cabo un trabajo profesional en los términos convenidos en el pacto y que su labor, casi ya culminada al 100%, aún no había sido debidamente retribuida por los dueños de la obra, a instancias de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional se ordenó un peritaje a cargo del Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (CODIA), cuyos resultados, al dieciséis (16) de abril de 2007, son conclusivos en el orden de que los referidos esposos adeudan al demandante la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS ONCE PESOS CON 80/100 (RD$2,284,311.80); c) que en sede penal se conoció de un proceso por estafa, en que la 2da. Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por órgano de su sentencia No.67-2008 del diecisiete (17) de abril de 2008, declaró "no culpables" a los imputados E.C. y Merfry Then de la transgresión al Art. 405 del Código Penal que se le atribuía; que en ese fallo se desestimó, además, la constitución en actor civil que en su contra gestionara el Ing. A.D." (sic);

Considerando, que en apoyo al primer medio de casación, a parte recurrente sostiene en síntesis: "A que en el estudio del artículo 1351 del Código Civil Dominicano encontraremos que el mismo establece lo siguiente: "La autoridad de cosa juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo. Es preciso que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se funde sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y formulada por ellas y contra ellas, con la misma cualidad". Si analizamos el párrafo anterior encontraremos que: "Es preciso que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se funde sobre la misma causa", en materia penal la solicitaron constituyéndose en actor civil y pidiendo que le resarcieran los daños y perjuicios, si comparamos las pretensiones civiles en cada una de las instancias encontraremos que son las mismas motivaciones y el mismo hecho"(sic);

Considerando, que en cuanto al señalamiento de la recurrente, la corte a-qua sostuvo: "que ponderada la documentación sometida al debate contradictorio y cotejados los petitorios formulados por el Sr. M.A.A., tanto en el pleito por estafa perseguido por él en contra de los Sres. E.C. y M.T., como en la litis que en la actualidad nos convoca, la solución obligada, al igual que como también concluyera la jueza a-qua, es la de que ambos objetos no son coincidentes; que las indemnizaciones a que aspiraba el querellante en el marco del contencioso penal y su constitución en actor civil, se circunscribían puntual y específicamente a unos presuntos daños derivados del supuesto delito de estafa imputado por éste a los dueños de la obra; que en la especie, en cambio, la demanda tiene un doble temperamento y se refiere al cobro de una deuda por trabajos profesionales ya consumados y aún pendientes de remuneración, así como de los perjuicios ocasionados por el alegado incumplimiento del contrato de obra; que se rechaza, en tal virtud, el incidente propuesto por los recurrentes" (sic);

Considerando, que a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la funciones de Corte de Casación, para rechazar el medio de inadmisión de la demanda en violación del contrato que nos ocupa, la Corte a-qua, produjo motivos válidos y suficientes, ya que el asunto ventilado por la jurisdicción penal no cumple con las condiciones de triple identidad de partes, objeto y causa contenidas en el artículo 1351, toda vez que ante la jurisdicción penal se reclamaba una indemnización accesoria en el curso de una demanda por estafa, mientras que la indemnización perseguida en la especie se fundamenta en el supuesto incumplimiento por parte de los recurrentes, de la obligación de pago que reclama el recurrido, por trabajos de electrificación de una obra propiedad de los recurrentes, por lo que se desprende razonablemente, que ambas demandas difieren en su objeto, razón por la cual resultan infundados los argumentos del recurrente en el medio que se examina, el cual, en consecuencia, se rechaza;

Considerando, que en relación al segundo y tercer medios de casación, los cuales serán ponderados de manera conjunta dada su vinculación, la parte recurrente aduce: "que tanto el Tribunal de Primera Instancia como la Corte de Apelación no tomaron en consideración a la hora de declarar la validez de la demanda que no existía un contrato firmado entre las partes y que por consiguiente no podían condenar a la parte hoy recurrente por responsabilidad civil contractual, ni por violación de contratos y mucho menos abonarle daños y perjuicios; a que para que pueda existir una responsabilidad contractual la misma debe nacer de un contrato y el requisito para poder exigir dicha responsabilidad es que la misma se halle ligada mediante un nexo contractual entre las partes; a que en la legislación dominicana no existe un contrato verbal, con el cual una persona pueda ejercer o ejecutar una acción en justicia o imputarle la violación de ese contrato, ya que se tendría la certeza de las obligaciones" (sic);

Considerando, que es conveniente reiterar en esta instancia, que no se puede hacer valer por ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público; que el examen del fallo impugnado revela que la parte recurrente, no planteó ninguna conclusión ni argumento de defensa en el cual invocara la inexistencia de un contrato verbal entre las partes, especialmente cuando en la sentencia objeto del recurso de apelación del cual estuvo apoderada la corte a-qua, fue afirmada la existencia del referido contrato verbal, razón por la cual si el demandante original pretendía desconocerlo debió hacerlo ante el tribunal de alzada, lo que no hizo, por lo que este alegato constituye un medio nuevo en esta Corte de Casación, razón por la cual los medios examinados al tener su fundamento esencial en tal aseveración, deben ser desestimados;

Considerando, que respecto a los medios de casación cuarto y quinto, la recurrente expresa: "que en la página 21 la corte a-qua entiende que no existe ningún elemento probatorio en que el demandante original y hoy recurrido en casación pueda acreditar, en concreto, las pérdidas experimentadas, sin embargo en la página 22 alega que por las molestias y contratiempos que ha sufrido por los esposos Contreras- Then ellos valoran la suma de QUINIENTOS MIL PESOS (RD$500,000.00); a que en el estudio de la sentencia impugnada, específicamente las páginas 20, 21 y 22 pone de relieve, que la corte a-qua no establecieron de manera clara y precisa los elementos de prueba que tuvieron a su disposición para retener los hechos que conforman la ocurrencia de los daños y perjuicios aducidos en este caso, limitándose a expresar, sin mayor explicación, es de justicia reconocer una indemnización al demandante en atención a las molestias y contratiempos de QUINIENTOS MIL PESOS (RD$500,000.00), lo que resulta imperioso reconocer la violación a la ley incoada por el demandante" (sic);

Considerando, que para decidir el aspecto de la demanda en cuestión relativo a la indemnización fijada a título de daños y perjuicios, la corte a-qua sostuvo que: "que en el expediente formado durante el desarrollo de la presente instancia en grado de apelación, no hay ningún elemento probatorio, en que el demandante pueda acreditar, en concreto, pérdidas experimentadas por él o ganancias dejadas de percibir más allá de las prestaciones que le son atribuidas en el peritaje reseñado más arriba; que el reconocimiento pues, así no más, de unos daños y perjuicios al señor M.A.A.D., por valor de un millón de pesos (RD$1,000,000.00) sin que esta cantidad, en todo o en parte, encuentre sustento objetivo en alguno de los presupuestos del Art. 1149 del Código Civil, a pesar de haberse ya ordenado a su favor, con base a la experticia del CODIA, la restitución de más de dos millones de pesos con sus intereses, no parece ser lo más correcto y apegado a derecho; que no se debe perder de vista que en nuestro sistema de responsabilidad civil, distinto a como acontece en otras culturas jurídicas, esta no se asume como punición o cosa parecida, sino que constituye, pura y simplemente, un mecanismo de resarcimiento de reparación del daño; Que no obstante, en lo que toca al perjuicio moral, es de justicia reconocer una indemnización al demandante, en atención a las molestias y contratiempos que ha sufrido como consecuencia de la actitud que de cara al contrato han observado los esposos Contreras- Then, la cual es valorada soberanamente por este plenario en la suma de QUINIENTOS MIL PESOS (RD$500,000.00)" (sic);

Considerando, que en cuanto a la aducida contradicción, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, estima infundados los argumentos de la parte recurrente, pues la corte a-qua, al momento de acordar indemnización, hace una clara distinción y valora individualmente los daños materiales y morales, y cuando señala la ausencia de elementos probatorios lo hace para determinar la existencia de daños materiales, en base al artículo 1149 del Código Civil, en virtud del cual, en casos como el de la especie, el perjuicio material se evalúa tomando en cuenta las pérdidas que hubiera sufrido la víctima o las ganancias de que hubiera sido privada por el hecho que da origen a la demanda;

Considerando, que es importante destacar que la indemnización de QUINIENTOS MIL PESOS CON 00/100 (RD$500,000.00) fijada por la corte a-qua a favor del demandante original, fue acordada como resarcimiento del daño moral por él experimentado; que cuando se trata de reparación del daño moral, en la que intervienen elementos subjetivos, que deben ser apreciados por los jueces de fondo, resulta difícil examinar el monto exacto del perjuicio, por lo que es preciso admitir que para la fijación de una indemnización en resarcimiento del daño moral, basta con que esta sea razonable, tal y como ocurre en la especie con la indemnización fijada por la Corte a qua;

Considerando, que en virtud de los motivos antes señalados, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados, por lo que procede rechazar el medio examinado, y con él, el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores E.I.C. y M.T.R., contra la sentencia No. 641-2010, de fecha 22 de septiembre de 2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: condena a la parte recurrente, al pago de las costas del proceso, y ordena su distracción a favor y provecho del L.. M. De La Rosa Genao, abogado del recurrido, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 24 de octubre de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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