Sentencia nº 188 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Octubre de 2012.

Número de resolución188
Fecha17 Octubre 2012
Número de sentencia188
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/10/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): J.F.D.P.

Abogado(s): L.. N.M.C.A.

Recurrido(s): M. delC.R.P.

Abogado(s): L.. L.G.B., R.A.E.P., L.. Viviana Arvelo Reinoso

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.F.D.P., dominicano, mayor de edad, chofer, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0066684-7, domiciliado y residente en el sector de Cercado Alto Arriba, de la sección de Bayacanes, Municipio de La Vega, contra la sentencia civil núm. 122/10, dictada el 16 de julio de 2010, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

O. en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. L.G. y V.A.R., abogados de la parte recurrida, M. delC.R.P.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de agosto de 2010, suscrito por la Lic. N.M.C.A., abogada de la parte recurrente, J.F.D.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de septiembre de 2010, suscrito por los Licdos. L.G.B., V.A.R. y R.A.E.P., abogados de la parte recurrida, M. delC.R.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 10 de octubre de 2012, por el magistrado V.J.C.E., en funciones de Presidente, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los magistrados J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de octubre de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en partición de bienes, incoada por la señora M. delC.R.P., contra el señor J.F.D.P., la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó el 19 de agosto de 2009, la sentencia civil núm. 1239, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Se acoge como buena y válida en cuanto a la forma, la presente demanda en partición interpuesta por la señora MARÍA DEL CARMEN ROSARIO en contra del señor J.F.D.P.. SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechaza la presente demanda por las razones expuestas. TERCERO: Se condena a la parte demandante, señora MARÍA DEL CARMEN ROSARIO, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de la LICDA. N.M.C.A., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que no conforme con dicha decisión, la señora M. delC.R.P., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 684, de fecha 19 de noviembre de 2009, instrumentado por el ministerial C.Z.D., Alguacil de Estrados de la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, rindió la sentencia civil núm. 122/10, de fecha 16 de julio de 2010, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia civil No. 1239 de fecha diecinueve (19) de agosto del año 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; SEGUNDO: En cuanto al fondo, actuando por autoridad de la Ley y contrario imperio revoca la sentencia civil No. 1239 de fecha diecinueve (19) de agosto del año 2009 y acoge la demanda en partición interpuesta por la señora MARÍA DEL CARMEN ROSARIO PUNTIEL, por ser regular en la forma y justa en el fondo, en consecuencia ordena la partición de los bienes muebles e inmuebles que han fomentado y constituido durante la unión de hecho o convivencia "M.U."con el señor J.F.D.P.; TERCERO: Comisiona a la magistrada J.P. de la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, LIC. M.I.H.G., como funcionario encargado de vigilar las labores de partición y liquidación que se dispone por esta sentencia; CUARTO: Designa a la LICDA. M.F.J., perito para que se encargue del valor de todos los bienes muebles e inmuebles adquiridos dentro de la comunidad patrimonial de los concubinos; QUINTO: Designa al notario público J.R.A.C., para que por ante él se proceda a la partición, cuenta y liquidación de todos los bienes y la licitación de los mismos; SEXTO: coloca las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir";

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de base legal. Tercer Medio: Falta de Motivos;

Considerando, que en su segundo medio, el cual se evaluará en primer lugar para facilitar una mejor comprensión del presente caso, alega el recurrente, que la corte a-qua para ordenar la partición de los bienes, no indica las razones, ni la disposición legal en la que fundamentó su decisión, pretendiendo de manera absurda equiparar la institución del matrimonio con el concubinato, cuestiones muy disímiles, toda vez que el matrimonio está normalizado en las leyes dominicana, donde se prevé que cuando se disuelve, las partes cuentan con un plazo de dos años para demandar en partición, lo que no ocurre en el concubinato, el cual solo es mencionado de manera muy vaga por el legislador;

Considerando, que el estudio minucioso del fallo impugnado pone de manifiesto, que originalmente se trató de una demanda en partición de bienes comunitarios sobre la base de una relación de hecho o concubinato existente entre los actuales litigantes señores J.F.D.P. y M. delC.R., que la referida demanda fue rechazada por el tribunal de primer grado por entender dicho tribunal que aún y cuando no era controvertida la relación de concubinato entre las partes, la demandante ahora recurrida no había demostrado haber contribuido con la adquisición de los bienes existentes; que esa decisión fue recurrida por la exconviviente señora C.R.P. ante la Corte de Apelación, la cual revocó dicha decisión y admitió la referida demanda en partición, por medio de la decisión que ahora es impugnada en casación;

Considerando, que la corte a-qua para emitir su decisión reflexionó y expresó, lo siguiente: "que al establecer la sentencia la figura jurídica del concubinato, decisión que no ha sido impugnada por el señor J.F.D.P., por lo que resulta, que en la presente instancia no es punto controvertido para este tribunal establecer la existencia de la relación de hecho o concubinato, relación que esta corte en innumerables decisiones la ha calificado, una vez establecida, como una relación igual al modelo de convivencia desarrollado en las familias fundadas en el matrimonio;" que además, indicó la corte de apelación: "que es criterio que entre los concubinos se presume de manera irrefragable la existencia de una sociedad patrimonial entre las personas vinculadas mediante la unión marital de hecho, siempre y cuando se den las condiciones del concubinato "More Uxorio" sociedad patrimonial que estará constituida por todos los bienes e inmuebles adquiridos a tìtulo oneroso (sic) durante la unión y sus frutos; la masa de bienes que constituye la sociedad patrimonial la cual se reputara que pertenece a ambos convivientes en partes iguales, esta presunción se aplicará a los inmuebles adquiridos durante la unión marital de hecho que se encuentran registrados o transcritos a favor de uno solo de los convivientes de lo que resulta que esta corte es contraria al criterio sustentado por el tribunal a-quo";

Considerando, que si bien es cierto, que el Código Civil Dominicano, no reglamenta las relaciones que surgen del concubinato, no menos verdadero es, que interpretar que las parejas unidas por este tipo de relación no tienen derechos, sería contrario a los principios constitucionales vigentes relativos a la igualdad, la dignidad humana y la familia, consagrados en los artículos 38, 39, y 55 de nuestra actual Constitución;

Considerando, que, ciertamente había sido un criterio sostenido por esta Suprema Corte de Justicia, que el simple hecho de la existencia de la unión consensual o de concubinato no implicaba por sí sola la existencia de una sociedad de hecho, si la concubina no demostraba su participación en esa sociedad de hecho habida con su ex conviviente y la proporción en que ella contribuyó al incremento y producción de esa sociedad o cuales fueron sus aportes a la misma;

Considerando, que, en efecto, aunque por mucho tiempo, ese había sido el razonamiento de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sin embargo, con la proclamación de la Constitución de la República Dominicana del 26 de enero de 2010, dicho criterio fue variado mediante la sentencia emitida por esta misma Sala en fecha 14 de diciembre del año 2011, y en la actualidad se inclina por aceptar que nuestra nueva Carta Magna reconoce en su artículo 55 numeral 5), que "la unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales, de conformidad con la ley"; que, al reconocer como Derechos Fundamentales los Derechos de la Familia en el numeral 11 del artículo antes mencionado, reconoce el trabajo del hogar como "actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social";

Considerando, que, verdaderamente, mantener una visión contraria a tales conceptos constitucionales, estimularía y profundizaría la desigualdad e injusticia en las relaciones sociales y vulneraría derechos fundamentales de la persona humana, toda vez que al reconocer que la unión singular y estable, como la instituida en la especie, genera derechos patrimoniales y que el trabajo doméstico constituye una actividad económica que genera riqueza y derechos, además, es innegable, desde esta concepción, que los bienes materiales no son los únicos elementos con valor relevante a considerar en la constitución de un patrimonio común entre parejas consensuales;

Considerando, que asimismo, fue reconocido en la referida decisión, de fecha 14 de diciembre del año 2011, que también se contribuye con la indicada sociedad de hecho, no solo con el fomento de un negocio determinado, o cuando fruto de cualquier actividad laboral fuera del hogar común se aportan bienes al sostenimiento del mismo, sino también cuando se trabaja en las labores propias del hogar, tarea que en muchas familias está a cargo de la mujer, aspecto que ha de ser considerado a partir de ahora por los jueces del fondo a fin de dictar una decisión acorde con esta realidad social y con el mandato constitucional;

Considerando, que el criterio antes indicado, se reafirma mediante la presente sentencia, de manera tal que, al comprobar la corte a-qua una relación de concubinato "more uxorio" existe una presunción irrefragable de comunidad entre los concubinos, no siendo necesario exigirse ya a la hoy recurrida, demandante original, la prueba de la medida en que los bienes fomentados han sido el producto del aporte común, sin tomar en cuenta que dichos aportes no necesariamente deben ser materiales para la constitución del patrimonio común; que, por los motivos antes enunciados, el medio examinado carece de pertinencia, y en consecuencia, debe ser desestimado;

Considerando, que por otra parte, en su primer y tercer medio, los cuales se reúnen por estar estrechamente vinculados, la parte recurrente alega, que la corte de apelación ordenó la partición, sin indicar como era su misión, cuáles eran los bienes que los ex convivientes obtuvieron en su relación, en consecuencia, no hizo una descripción de cuáles eran los bienes que se debía partir, ni indica en su sentencia cuándo y cómo los obtuvieron;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Corte de Casación, que la demanda en partición comprende una primera etapa, en la cual el tribunal debe limitarse a ordenar o rechazar la partición, y, si la demanda es acogida, una segunda etapa que consistirá en las operaciones propias de la partición, a cargo de los peritos, que se encargan de tasar los inmuebles e indicar si son o no de cómoda división;

Considerando, que según se comprueba en la sentencia examinada, la Corte a-qua, actuó conforme a derecho, toda vez que, luego de revocar la decisión impugnada y ordenar la partición que le fue solicitada, procedió a designar y así lo hizo constar en su decisión, a la Lic. M.I.H.G., jueza de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Vega, como jueza comisaria y funcionaria encargada de vigilar las labores de partición y liquidación que dispone dicha sentencia, así como también procedió a la designación del notario y el perito que se encargarían de las operaciones de cuenta y liquidación correspondiente, en virtud de lo establecido en la ley;

Considerando, que contrario a lo indicado por la parte recurrente en su medio de casación, ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, que todo lo concerniente a la acción en partición y las contestaciones relacionadas con esta, han de someterse al tribunal del lugar donde esté abierta la partición, por lo que no es competencia de la Corte de apelación, como pretende el recurrente, pronunciarse sobre los bienes envueltos en el proceso y decidir sobre su destino, toda vez que ello corresponde, en virtud de lo establecido por el artículo 823 y siguientes del Código Civil, al tribunal donde se haya abierto la partición; que tal como lo indica la Corte a-qua en su sentencia, este tipo de decisión incumbe al juez comisionado y al notario público designado, quienes deberán hacer el inventario y la distribución de los bienes a partir, así como la forma de dividirlos y determinar si son o no de cómoda partición en naturaleza; por lo que procede desestimar los medios examinados;

Considerando, que todo lo expresado pone de relieve que la corte a-qua hizo una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa, exponiendo, con bastante consistencia, motivos pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios imputados por la parte recurrente, por lo que procede desestimar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor J.F.D.P., contra la sentencia civil núm. 122/10, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega, el 16 de julio de 2010, cuyo dispositivo fue copiado en la parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente, señor J.F.D.P., al pago de las costas del procedimiento a favor de los Licdos. V.A., R.A.E.P. y L.G.B., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 17 de octubre de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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