Sentencia nº 189 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Octubre de 2012.

Número de sentencia189
Fecha17 Octubre 2012
Número de resolución189
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/10/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): C.Y.N.P.

Abogado(s): L.. O.M.S., D.D.

Recurrido(s): M.A.T.

Abogado(s): L.. S.G.E., L.. P.S.M., A.P., Patricio Silvestre

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora C.Y.N.P., colombiana, mayor de edad, portadora del pasaporte núm. CC52329175 y de la cédula de identidad núm. 402-2010435-6, domiciliada y residente en la avenida W.C. núm. 1099, Torre Citigroup, Acrópolis, piso 11, local P11CE, ensanche P., de esta ciudad, contra la sentencia núm. 907-2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 10 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. S.G.E., por sí y por el Lic. P.J.S.M., abogados de la parte recurrida, M.A.T.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público, por ante los Jueces del fondo, dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de enero de 2012, suscrito por las Licdas. O.M.S. y D.D.R., abogadas de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de febrero de 2012, suscrito por los Licdos. A.P.H., P.J.S.M. y S.G.E., abogados de la parte recurrida, M.A.T.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de julio de 2012, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de una demanda de divorcio por la Causa Determinada de Incompatibilidad de Caracteres, incoada por la señora C.Y.N.P., contra el señor M.A.T., la Séptima Sala de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, especializada en Asuntos de Familia, dictó en fecha 24 de marzo de 2011, la sentencia núm. 0336-11, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres, intentada por la señora C.Y.N.P., contra el señor M.A.T., por haber sido interpuesta conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge en parte las conclusiones presentadas en audiencia por la demandante, por ser justas y reposar sobre prueba legal, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los señores, M.A.T. y C.Y.N.P., por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres; TERCERO: Fija en la suma de doscientos mil pesos (RD$200,000.00) la Provision Ad-Litem que debe pagar en esta instancia el señor M.A.T., a favor de la señora C.Y.N.P.; CUARTO: Ordena el pronunciamiento del divorcio por ante el Oficial del Estado Civil correspondiente; QUINTO: Compensa las costas del procedimiento”; b) que no conformes con dicha decisión, interpusieron recursos de apelación, la señora C.Y.N.P., mediante el acto núm. 227/2011, de fecha 6 de abril de 2011, instrumentado por el ministerial A.E.H., Alguacil Ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y el señor M.A.T., mediante el acto núm. 577/2077, de fecha 26 de abril de 2011, instrumentado por el ministerial A.F.M., Alguacil de Estrado de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, todos contra la sentencia antes descrita, por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que rindió el 10 de noviembre de 2011, la sentencia núm. 907-2011, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma los dos recursos de apelación, interpuesto: A) de manera principal por la señora C.Y.N.P., mediante acto No. 227/2011, de fecha seis (06) del mes de abril del año dos mil once (2011), instrumentado por el ministerial A.E., alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; y B) de manera incidental por el señor M.A.T., mediante acto No. 577/2011, de fecha veintiséis (26) del mes de abril del año dos mil once (2011), instrumentado por el ministerial A.F.M., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 0336-11, relativa al expediente No. 532-10-01237, dictada en fecha veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil once (2011), por la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, especializada en Asuntos de Familia, a favor de la señora C.Y.N.P., cuyo dispositivo figura copiado precedentemente; SEGUNDO: RECHAZA el recurso de apelación principal, por los motivos antes expuestos; TERCERO: ACOGE en parte el recurso de apelación incidental en consecuencia modifica la sentencia impugnada en su ordinal 3ro. para que diga: TERCERO: RECHAZA la solicitud de pensión ad-litem, solicitada por la demandada, por los motivos út supra enunciados; CUARTO: CONFIRMA en los demás aspectos la sentencia impugnada; QUINTO: COMPESA las costas por tratarse de litis entre esposos”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de motivos o motivos equívocos; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Tercer Medio: Violación al derecho de Defensa; Cuarto Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, alega la recurrente, en síntesis, que la corte a-qua incurrió en el vicio de falta de motivos, por haber dado en la sentencia impugnada, motivos imprecisos e insuficientes, habiendo en consecuencia rechazado las conclusiones de la recurrente; que prosigue argumentando la recurrente: “que la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, al no considerar en su sentencia de fecha 10 de noviembre del 2011, los medios de defensa de la recurrente, puesto que ésta presentó la documentación de lugar mediante la cual quedó plenamente demostrada su falta de recursos y que su manutención dependía únicamente de su marido, según consta en la certificación emitida por la Tesorería de la Seguridad Social; por la cual la corte debió acoger tanto la solicitud de pensión alimenticia como de pensión ad-litem, razón por la que esta vulneró flagrantemente los derechos de la recurrente”; que “asimismo la Corte de Apelación del Distrito Nacional incurrió en el vicio de contradicción de motivos toda vez que en unos de sus motivos aceptó como buena y válida a cargo de la defensa del señor M.A.T., una copia fotostática de un contrato de trabajo supuestamente intervenido entre Colombia Móvil, S.A., y C.Y.N.P., sin este documento haber cumplido con los requisitos establecidos por la ley 716, sobre funciones Públicas y Consulares, requerido para la validez del uso en justicia de los documentos suscritos en el extranjero; mientras que en otro de sus motivos rechazó la pensión alimenticia solicitada por C.Y.N.P. en virtud del artículo 1:157 del Código Civil Holandés porque la copia aportada de la aludida disposición no había cumplido con el procedimiento de legalización consular establecido por la mencionada ley 716, sobre Funciones Públicas de los Cónsules no siendo dicho documento más que una guía legal para la aplicación de la legislación competente que perfectamente puede ser verificada en su contenido en un sitio web, vía internet”;

Considerando, que para una mejor compresión del asunto de que se trata, es preciso destacar, que consta en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere: 1) que la señora C.Y.N.P. demandó en divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres al señor M.A.T., la cual fue acogida en primer grado mediante sentencia núm. 0336-011, del 24 de marzo de 2011, que además, ordenó una provisión ad-litem de RD$200,000.00 a favor de la señora C.Y.N.P.; 2) que ambas partes recurrieron en apelación la decisión antes indicada y el tribunal de alzada apoderado rechazó el recurso de apelación principal y acogió el incidental, revocando el aspecto de la pensión ad-litem, a través de la sentencia que es el objeto del presente recurso;

Considerando, que la corte a-qua, a fin de formar su conocimiento sobre el estado de solvencia de la señora C.Y.N.P., examinó como medio de prueba el contrato de trabajo de fecha 1ero. de julio de 2010, suscrito por la hoy recurrente con la empresa Colombia Móvil, S.A., TIGO, y sobre tal aspecto, expone el fallo impugnado: “…..que según contrato de trabajo de fecha 1 de julio del año 2010 la demandante, hoy recurrente principal, fue contratada por la entidad Colombia Móvil, S.A., TIGO, para que labore en dicha entidad devengando un sueldo total de US$8,500.00 dólares mensuales, por lo que la recurrente tiene una condición económica estable y produce con que sostenerse”; que continúan las motivaciones de la alzada: “que la parte recurrente principal alega que está desprovista de sustento económico, pues no tiene trabajo se basa en la certificación expedida por la entidad TIGO, de fecha 2 de mayo del año 2011 que indica que la recurrente principal no es empleada de la entidad Millicom International Cellular, S.A.; que procede desestimar este argumento, puesto que no reposa contrato adicional de trabajo entre Colombia Móvil, S.A., TIGO y la señora C.Y.N.P., donde consta que la empleadora se le otorgará por plan desempeño de 32%, incentivos a largo plazo por la entidad Millicom International Cellular, S.A., además consta que estos beneficios no tienen carácter salarial y por tratarse de beneficios de naturaleza extralegal y voluntaria de parte de la entidad Colombia Móvil, TIGO, pueden ser modificados o eliminados por esta de manera voluntaria en cualquier momento; que del contenido de esta certificación se desprende que la entidad Millicom International Cellular, S.A., no tenía relación laboral alguna con la recurrente principal, solo se trataba de un beneficio a modo de incentivo por mediación de dicha entidad, manejado por la empresa empleadora Colombia Móvil, S.A., TIGO, que podía ser eliminado en cualquier momento, lo que justifica que la certificación indicada verse en ese sentido. Que la certificación de la tesorería de la seguridad social, refleja los montos pagados por aporte del afiliado y del empleador, fueron hasta junio del 2010, esto es consistente con el hecho de que la cónyuge se traslado (sic) a Colombia para cumplir con su nuevo empleo desde el 1 de julio del año 2010“;

Considerando, que, con respecto al aspecto que se examina, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia al realizar un estudio pormenorizado de la decisión impugnada ha comprobado, que la recurrente no propuso mediante conclusiones formales ante la corte a-qua, la exclusión de los debates del contrato de trabajo antes mencionado; que, en ese orden de ideas, es preciso recordar, que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca ante el escrutinio del tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a menos, que la ley imponga su examen de oficio en un puro y manifiesto interés de orden público, lo que no sucede en la especie, por lo que el aspecto del medio bajo estudio debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que en cuanto al aspecto del primer medio relativo a la pensión alimenticia solicitada por la hoy recurrente en virtud de la legislación holandesa, la corte a-qua para su rechazo expresó: “que igualmente procede rechazar la solicitud de pensión solicitada en virtud de las disposiciones del artículo 1:157 del Código Civil Holandés, que procede desestimar este pedimento, puesto que para establecer la ley extranjera requiere un procedimiento que consiste en la legalización de un ejemplar por ante el cónsul dominicano en el país de origen de la ley, y su presentación por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores cumplidas esas formalidades es posible que el juez dominicano aplique la legislación extranjera en los términos que la normativa local”;

Considerando, que aún las partes hayan contraído matrimonio en Holanda, la señora C.Y.N.P. ha incoado la demanda en divorcio por incompatibilidad de caracteres ante los tribunales dominicanos, sometiéndose así a nuestra legislación, en todo lo concerniente a las normas de procedimiento como también a las medidas provisionales que se adopten en el curso del mismo, en aplicación del principio de la territorialidad de las leyes, pues, con su actuación, las partes renunciaron a la legislación holandesa, por tanto, la pensión alimenticia no procedía, tal como lo indicó la alzada;

Considerando, que, contrario a lo expuesto por la recurrente, la jurisdicción de segundo grado para determinar la solvencia y estabilidad económica de la señora C.Y.N.P., se fundamentó en los documentos antes descritos, realizando una adecuada ponderación de los mismos y sobre esa base fundamentó su decisión, exponiendo por vía de consecuencia, motivos suficientes y pertinentes en sustento de su fallo, por lo que el primer medio de casación debe ser desestimado;

Considerando, que procede examinar para una mejor compresión del caso, el tercer medio de casación planteado por la recurrente, donde aduce en resumen, lo siguiente: “que la corte a-qua, tal como hemos expuesto, y por los mismos motivos señalados precedentemente, laceró los principios básicos que tratan las materias que nos atañen al no tomar en consideración documentos y hechos contundentes para determinar la improcedencia de las pretensiones de M.A.T., al rechazar además, sin motivos justificativos, pedimentos y conclusiones presentados por la hoy recurrente, relevantes y contundentes para la instrucción de la causa, tal como tenernos a bien exponeros a continuación: la corte a-qua en la sentencia impugnada ha violado el derecho de defensa de la exponente al rechazar las pensiones alimenticias y de partneralimentación solicitada por esta y revocar la pensión ad-litem que por sentencia de primer grado le fue otorgada, desconociendo documentos y hechos contundentes sin motivos justificativos”;

Considerando, que con relación al pedimento expuesto en el párrafo anterior, referente a la pensión alimenticia solicitada en virtud de la legislación holandesa también denominada de pateralimentación, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, se ha referido a la mismas en considerandos anteriores, por lo cual resultaría superabundante volver sobre el punto que ya se ha dilucidado; que no obstante ello, es pertinente establecer que la corte a-qua, externó para rechazar la solicitud de pensión alimenticia, lo siguiente: “que en cuanto a la pensión alimentaria no procede este pedimento, toda vez que este beneficio a favor de un esposo se concede bajo el fundamento de que en el proceso de separación y divorcio se produce un escenario de desestabilización en la vida cotidiana de la mujer, que le podrían suponer gastos adicionales, que en la especie hemos constatado que estas circunstancias no están presentes, toda vez que según contrato de trabajo de fecha 1 de julio del año 2010 la demandante, hoy recurrente principal, fue contratada por la entidad Colombia Móvil, S.A., TIGO, para que labore en dicha entidad devengando un sueldo total de US$8,500.00 dólares mensuales, por lo que la recurrente tiene una condición económica estable y produce con que sostenerse”; que, con relación a la provisión ad-litem, la jurisdicción de alzada expresó: “que en cuanto a la pensión ad-litem, la cual fue concedida en primer grado, procede revocar la sentencia impugnada, en ese aspecto, y rechazar tal pensión, toda vez que esta figura ha sido concebida, como avance producto de la partición de la comunidad de bienes que los ex esposos fomentaron durante su unión; que en la especie no se ha demostrado que existan bienes a partir. Además la recurrente principal no ha demostrado que su ex esposo sea el administrador de la comunidad, las transacciones bancarias, que evidencian transferencia del demandando a su mamá que reside en Bélgica para su manutención, no son suficientes para deducir esto”;

Considerando, que, con respecto a la decisión tomada por la jurisdicción de alzada, es necesario indicar que, en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, el litigio es transportado íntegramente del tribunal de primer grado al de segundo grado, donde vuelven a ser debatidas las mismas cuestiones de hecho y de derecho dirimidas por el primer juez, excepto cuando el recurso tenga un alcance limitado, que no es el caso; que, en cuanto a la pensión alimenticia solicitada, la alzada pudo comprobar que la señora C.Y.N.P., posee unos ingresos mensuales ascendentes a US$8,500.00 dólares, de lo cual se desprende que no posee una condición económica precaria o de insolvencia que justificara la adopción de tal medida; que, en cuanto a la provisión ad-litem, al tener esta por finalidad asegurarle a cualquiera de los esposos litigantes, que carezca de recursos, los medios económicos que le permitan participar en el procedimiento de divorcio en condiciones de igualdad frente al otro cónyuge, es necesario que se constate el estado de insolvencia de quien lo solicita; que, al no acreditarse dicho estado de necesidad, la corte a-qua, rechazó tal pedimento, cumpliendo así la jurisdicción de alzada, con su obligación de ponderar todos los medios de prueba que les fueron aportados y, en virtud de su soberano criterio jurídico, rechazó el recurso de apelación principal interpuesto por la señora C.Y.N.P., lo cual no constituye una vulneración a sus derechos fundamentales, pues, el órgano jurisdiccional actuó con apego al debido proceso, como parte inseparable del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana, por lo que el medio examinado debe ser desestimado;

Considerando, que, procede examinar los argumentos expuestos por la recurrente en su segundo medio de casación, el cual aduce, en síntesis: “la corte a-qua desnaturalizó los hechos y documentos de la causa, cambiando o haciendo caso omiso en la sentencia objeto del presente recurso, al sentido claro y evidente de hechos y documentos cruciales del proceso….”; “la corte a-qua al evacuar la sentencia impugnada tampoco ponderó los hechos como sucedieron ya que rechazó la pensión alimenticia y la pensión ad-litem que corresponde legítimamente a la hoy recurrente, fundamentándose en que C.Y.N.B. supuestamente no demostró que su ex esposo era el administrador de la comunidad, sobre la base de que las transacciones bancarias realizadas por este trataba la transferencia de fondos a su madre residente en Bélgica para su manutención; considerando, además que la hoy recurrente tiene una condición económica estable y produce con que sostenerse“;

Considerando, que la recurrente no indica cuáles piezas y documentos fueron desnaturalizadas como para poner a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en condiciones de verificar en cuanto a ese aspecto, la violación invocada; que, con respecto a la desnaturalización de los hechos de la causa, se ha establecido de manera reiterada que este vicio supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherentes a su propia naturaleza; que, en el caso de la especie, de las motivaciones precedentemente transcritas en cuanto a la solicitud de pensiones, se puede inferir, que, contrario a lo alegado por la recurrente, la corte a-qua hizo una correcta aplicación del derecho, sin desnaturalizar los hechos de la causa, al entender, dentro de su poder soberano de apreciación de la prueba, que la actual recurrente poseía los medios económicos suficientes para solventar sus gastos de alimentación como aquellos propios del procedimiento, con lo cual la corte a-qua no ha desvirtuado dichos hechos, pues el sustento de su fallo está fundamentado en derecho, por lo que el medio bajo examen debe ser desestimado;

Considerando, que la recurrente fundamenta en sustento de su último medio de casación, las siguientes aseveraciones, que el tribunal de alzada no ponderó las piezas que les fueron aportadas, ni expuso correctamente los hechos de la causa, incurriendo así en una mala aplicación de la ley y, por tanto, en el vicio de falta de base legal, toda vez que contiene una exposición incompleta de los hechos de la causa por realizar una exposición general de los motivos sin señalar los textos legales invocados;

Considerando, que sobre el aspecto antes señalado, es importante puntualizar que, como hemos expresado anteriormente, el tribunal de alzada ponderó los medios probatorios que les fueron presentados, además, de expresar de manera clara y ordenada en sus motivos las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar su decisión, por lo cual esta Corte de Casación ha podido ejercer su control, pues ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional, ya que, contiene una congruente y completa exposición de los hechos de la causa y el derecho aplicado; que, en la especie, al verificarse y comprobarse que el vicio denunciado por la recurrente no figura en la sentencia impugnada, en consecuencia, procede desestimar el medio examinado y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora C.Y.N.P., contra la sentencia núm. 907-2011, de fecha 10 de noviembre de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento por tratarse de una litis entre esposos.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 17 de octubre de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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