Sentencia nº 197 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Octubre de 2012.

Número de resolución197
Fecha17 Octubre 2012
Número de sentencia197
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/10/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): S.I., C. por A.N.G.A.B.

Abogado(s): L.. Domingo M.

Recurrido(s): Banco BHD, S. A.

Abogado(s): L.. H.M., L.. Yadipza Benítez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.I., C. por A., entidad organizada de acuerdo con las leyes de la República, con su domicilio social y asiento principal en esta ciudad, debidamente representada por su propietario, el señor N.G.A.B., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0081096-9, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 673, dictada el 11 de octubre de 2006, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de enero de 2007, suscrito por el Lic. Domingo M., abogado de las partes recurrentes, S.I., C. por A., y N.G.A.B., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de marzo de 2007, suscrito por los Licdos. H.M. y Y.B., abogados de la parte recurrida, Banco BHD, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de abril de 2012, estando presentes los jueces V.J.C.E., en funciones de Presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos, incoada por la entidad bancaria Banco BHD, S.A., contra la Compañía Susy Import, C. por A., y el señor N.G.A.B., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 8 de agosto de 2005, la sentencia civil núm. 00509, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la DEMANDA EN COBRO DE PESOS, incoada por el BANCO BHD, S.A., en contra de la razón social S.I., y el señor N.A.B., y en cuanto al fondo se acogen modificadas, las conclusiones de demandante por ser justas y reposar en prueba legal y en consecuencia: A) SE CONDENA a la razón social, S.I., y al señor N.A.B., a pagar al BANCO BHD, S.A., la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS (RD$300,000.00), por concepto de préstamo vencido y no pagado, más los intereses contractuales establecidos a razón del doce por ciento (12%) anual, a partir de la interposición de la demanda en justicia. B) SE CONDENA a la razón social, S.I., C.P.A., y al señor N.A.B., a pagar al BANCO BHD, S.A., los intereses judiciales que la suma debida ha generado, calculados también a razón de un uno por ciento (1%), a título de indemnización complementaria, a partir de la interposición de la demanda en justicia; SEGUNDO: SE CONDENA a la razón social, S.I., y al señor N.A.B., al pago de las costas el procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. R.S.Y.Y.B., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que no conformes con dicha decisión, el señor N.G.A.B. y la razón social S.I., C. por A., interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 529/2005, de fecha 25 de noviembre de 2005, instrumentado por el ministerial M.M.H., Alguacil de Ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, rindió la sentencia civil núm. 673, de fecha 11 de octubre de 2006, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la razón social, S.I., C. por A., y el señor N.G.A.B., contra la sentencia civil No. 00509, rendida por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Q.S.; por haber sido interpuesto de acuerdo a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA dicho recurso de apelación por los motivos antes expuestos y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: CONDENA a la razón social, S.I., C. por A., y el señor N.G.A.B., al pago de las costas, con distracción y provecho de los L.R.S. y Y.B., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes proponen, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos, motivos erróneos y falta de estatuir; Segundo Medio: Falta de base legal, violación al principio del doble grado de jurisdicción y violación al derecho de defensa; Tercer Medio: Falta de base legal, interés legal sin existir una norma legal que lo sustente; Cuarto Medio: Violación de la ley, falta de motivos y de base legal; Quinto Medio: Desnaturalización de los hechos, falta de motivos y de base legal; Sexto Medio: Inobservancia de las formas, falta de estatuir y violación al principio de inmediación" ;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, alegan los recurrentes, que la corte a-qua desnaturalizó los hechos al hacer constar en el último párrafo de la página 10 de la sentencia impugnada que habían producido conclusiones nuevas en su escrito justificativo de conclusiones, cuando en realidad, quien introdujo nuevas conclusiones fue su contraparte;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que por ante la corte a-qua los actuales recurrentes solicitaron en audiencia, que se acogieran las conclusiones contenidas en su acto de apelación, las cuales consistían en que el mismo fuera declarado regular y válido en cuanto a la forma, en cuanto al fondo que fuera acogido y se revocara la sentencia apelada y que se condenara a su contraparte al pago de las costas; que, en la página 10 del fallo criticado, la corte a-qua hizo constar que los entonces apelantes produjeron conclusiones nuevas en su escrito justificativo de conclusiones, las cuales no fueron debatidas en el juicio y decidió que no procedía valorarlas en aras de preservar el sagrado derecho de defensa; que, el estudio del escrito de conclusiones depositado el 19 de junio de 2006 por ante la corte a-qua, el cual fue aportado en ocasión del presente recurso de casación, pone de manifiesto que en dicho escrito los actuales recurrentes además de concluir sobre el fondo de la apelación y de la demanda original, solicitaron, principalmente, que se declarara la nulidad de la demanda original y, subsidiariamente, que se declarara inadmisible; que, tal como afirmó la corte a-qua, es evidente que dichos incidentes no fueron planteados contradictoriamente en audiencia, de lo que se desprende que el referido tribunal de alzada no incurrió en la desnaturalización invocada y, en consecuencia, procede desestimar el aspecto examinado;

Considerando, que, en el segundo aspecto de su primer medio de casación, alegan los recurrentes, que por ante el tribunal de primer grado el Banco BHD, S.A., depositó un escrito de conclusiones que contenía pedimentos distintos a los contenidos en su acto introductivo de demanda, incurriendo en una violación al principio de inmutabilidad del proceso, ya que mientras en su demanda original se limitó a solicitar una condenación por cobro de pesos, en principal, accesorios e intereses, en su escrito solicitó además, la validación de un embargo retentivo; que la corte a-qua no estatuyó al respecto no obstante habérsele denunciado la referida situación;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella hace referencia pone de manifiesto que, que si bien es cierto que, en el contenido de su acto de apelación, los recurrentes plantearon los alegatos que ahora invocan y que la corte a-qua no motivó de manera especial su decisión al respecto, resulta que las conclusiones a que se refieren los recurrentes tampoco fueron decididas por el tribunal de primera instancia, más exactamente, no se validó ningún embargo retentivo, de lo que se desprende que la omisión señalada es irrelevante habida cuenta de que no surtió ninguna influencia sobre lo juzgado por dicho tribunal, razón por la cual el aspecto examinado es inoperante y procede desestimarlo;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación alegan los recurrentes que la corte a-qua admitió un documento nuevo en grado de apelación, que solo había sido depositado en fotocopia por ante el tribunal de primer grado por lo que incurrió en una violación al doble grado de jurisdicción y al derecho de defensa de la recurrente;

Considerando, que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que debido al efecto devolutivo del recurso de apelación el proceso es transportado íntegramente del tribunal de Primera Instancia a la jurisdicción de alzada, donde vuelven a ser debatidas las mismas cuestiones de hecho y de derecho dirimidas por el primer juez; que en virtud de dicho efecto las partes tienen la oportunidad de producir las pruebas que estimen convenientes en torno a sus respectivos intereses litigiosos en los plazos que otorgue el tribunal de alzada, aún cuando se trate de documentos que no fueron producidos en primer grado, sin que esto implique la violación de ningún precepto jurídico, razón por la cual procede desestimar el medio examinado;

Considerando, que en el desarrollo de sus tercer y cuarto medios de casación, los cuales se reúnen por convenir a una mejor solución del asunto, alegan los recurrentes, que la corte a-qua confirmó la condenación establecida por el tribunal de primer grado al pago de un uno por ciento mensual de interés judicial a título de indemnización complementaria, sin que exista en la especie una norma legal que sustente dicha decisión y que dicho tribunal no valoró en la sentencia impugnada que el pagaré en que se sustentó la demanda original se establecía un interés anual de un 12% más comisiones de 22% anual más otro interés de 4% anual elevándose los intereses a un 82% anual, lo que constituye una cláusula abusiva que vicia de nulidad el contrato de préstamo;

Considerando, que en ocasión del presente recurso de casación los recurrentes depositaron por ante esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, además de la copia certificada de la sentencia impugnada, el original del acto 529/2005, instrumentado el 25 de noviembre de 2005, por el Ministerial Mercedes Mariano H., Alguacil Ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y sus escritos de conclusiones y de réplica, depositados en fechas 19 de junio de 2006 y 18 de julio de 2006, por ante la corte a-qua; que el estudio íntegro de los referidos documentos pone de manifiesto que los alegatos en que se sustenta los medios examinados no fueron planteados por ante la corte a-qua en apoyo a su recurso de apelación; que en ese sentido, es preciso destacar que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones que no se puede hacer valer por ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, lo que no sucede en la especie, con relación a los medios examinados razón por la cual procede declararlos inadmisibles;

Considerando, que en el desarrollo de su quinto medio de casación, alegan los recurrentes, que en la sentencia impugnada la corte a-qua estableció claramente que el demandante introdujo dos demandas por el mismo crédito, en fechas 19 de octubre de 2004 y 6 de enero de 2005, mediante actos núms. 3381/2004 y 008/2005 instrumentados por los ministeriales Israel Encarnación Mejía y E.R.M., respectivamente, pero hizo mutis en relación con el abuso de derecho que constituye esta forma de proceder al querer cobrar por dos vías diferentes un mismo crédito;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que por ante la jurisdicción apoderada en primer grado los ahora recurrentes solicitaron el sobreseimiento de la demanda original en virtud de que la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional había sido apoderada de una demanda en cobro de pesos interpuesta en su contra por el Banco BHD, S.A.; que dicho pedimento fue rechazado por el juez de primer grado, tras haber examinado dos certificaciones emitidas por las secretarias de la Tercera y Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en las que se hacía constar que habían sido apoderadas mediante sendos autos de asignación dictados por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictados en fechas 28 de enero de 2005 y 16 de diciembre de 2004, respectivamente, y considerar, que dicho sobreseimiento era improcedente habida cuenta de que la Quinta Sala había sido apoderada primero que la Tercera; que en ocasión del recurso de apelación interpuesto, los actuales recurrentes volvieron a plantear la referida situación por ante la corte a-qua, sin embargo, no consta ni en la sentencia impugnada ni en los documentos depositados en ocasión del presente recurso de casación que S.I., C. por A., ni N.G.A.B., hayan depositado ningún documento en apoyo a sus pretensiones; que, en efecto, en el fallo impugnado solo figura un inventario depositado por el Banco BHD, S.A., mediante el cual aportó el pagaré que sustentaba su crédito, el acto de la demanda original, la sentencia apelada y el acto contentivo de su notificación; que tras haber examinado la sentencia entonces apelada, la corte a-qua consideró infundados los alegatos de los actuales recurrentes al considerar que nada impedía al juez de primer grado desestimar la petición de sobreseimiento de las demandadas originales y que, en caso de entenderlo de lugar, ellas debieron procurar el desapoderamiento del segundo tribunal apoderado, lo que no ocurrió;

C., que, ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que el sobreseimiento solo procede cuanto existen entre dos demandas relaciones tales que la solución que se de a una de ellas habrá de influir necesariamente en la solución de la otra; que, a juicio de esta Corte de Casación, los tribunales de fondo actuaron correctamente al rechazar la solicitud de sobreseimiento de los recurrentes, puesto que el hecho de que existan dos demandas en cobro de pesos interpuestas por el mismo acreedor en su contra, no justifica dicha medida salvo que se demuestre que la solución de una de ellas influirá necesariamente sobre la suerte de la otra, lo que no sucedió en la especie, ya que, los documentos que figuran en la sentencia impugnada y la decisión de primer grado como depositados por ante los referidos tribunales no eran suficientes para ponerlos en condiciones de comprobar si, efectivamente, se trataba del mismo crédito; que, además, la apreciación de los hechos y circunstancias que justifican el sobreseimiento pertenecen al ámbito discrecional de los jueces de fondo y escapan a la censura de la Corte de Casación, salvo desnaturalización, lo que no ha ocurrido en el presente caso, razón por la cual procede desestimar el medio examinado;

Considerando, que en el desarrollo de su sexto medio de casación la recurrente alega que la corte a-qua no se refirió en la sentencia al planteamiento realizado en sus conclusiones por ante la corte a-qua y en su escrito de réplica en el sentido de que las dos audiencias celebradas por el tribunal de primer grado fueron presididas por el Mag. M.M., pero el expediente fue fallado por la Mag. K.G.G., quien no conoció ninguna audiencia, razón por la cual se violó el principio jurídico de inmediación;

Considerando, que sobre este aspecto es preciso señalar, que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones que los jueces no están obligados a referirse ni ofrecer motivos especiales sobre los alegatos y argumentos de las partes, sino solamente sobre sus conclusiones formales planteadas de manera contradictoria; que además, el principio de inmediación, cuya violación se invoca, no tiene aplicación en nuestro procedimiento civil, de manera tal que los jueces que vengan en sustitución de otros por causa de renuncia, inhabilitación, traslado, etc., aún cuando hayan sido elegidos después de la vista de la causa, tienen capacidad para decidir todo asunto que se halle, a su juicio, en condiciones de ser fallado y, en consecuencia, la corte a-qua no estaba obligada retener la alegada transgresión como elemento decisorio; que por los motivos expuestos la omisión alegada no constituye un vicio que justifique la casación de la sentencia impugnada y, por lo tanto, procede desestimar el medio examinado;

Considerando, que el examen general de la sentencia impugnada revela que la misma contiene una relación completa de los hechos de la causa, a los cuales la corte a-qua otorgó su verdadero sentido y alcance, sin desnaturalización, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia comprobar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación del derecho, motivo por el cual procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por S.I., C. por A., y N.G.A.B., contra la sentencia civil núm. 673, dictada el 11 de octubre de 2006, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a S.I., C. por A., y a N.G.A.B., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Licdos. H.M. y Y.B., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 17 de octubre de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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