Sentencia nº 211 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Octubre de 2012.

Número de resolución211
Fecha10 Octubre 2012
Número de sentencia211
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/10/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): B.C.F.H.

Abogado(s): Dr. A.E.C.V.

Recurrido(s): C.M.C.M.

Abogado(s): Dr. Avelino Pérez Leonardo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

DIOS, Patria y Libertad

República Dominicana

Sentencia impugnada: Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes de San Pedro de Macorís, del 18 de noviembre de 2010.

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora B.C.F.H., de nacionalidad belga, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad núm. 028-0094087-2, domiciliada y residente en la ciudad de San Pedro de Macorís, contra la sentencia civil núm. 54/2010, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 18 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: "Único: Que procede acoger el recurso de casación incoado por B.C.F.H., contra la sentencia No. 54-2010 del 18 de noviembre de 2010, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de marzo de 2011, suscrito por el Dr. A.E.C.V., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de abril de 2011, suscrito por el Dr. A.P.L., abogado de la parte recurrida, C.M.C.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 5 de octubre de 2012, por el magistrado V.J.C.E., en funciones de Presidente, por medio del cual llama al magistrado F.A.J.M., Juez de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de septiembre de 2012, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E. y J.A.C.A., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de una demanda en guarda, incoada por el señor C.M.C.M., contra la señora B.C.F.H., el Tribunal de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó en fecha 8 de septiembre de 2010, la sentencia núm. 17-2010, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Se rechaza la solicitud de inadmisibilidad interpuesta por el abogado de la parte demandante por improcedente, mal fundada y carente de base legal, en virtud de las razones expuestas; SEGUNDO: Se declara en cuanto a la forma buena y válida la presente Demanda en Guarda de menor interpuesta por el señor CARLOS MODESTO CONCEPCIÓN MOLINA en contra de la señora B.C.F.H., por haberse hecho conforme a las normas procesales que rigen la materia de familia; TERCERO: En cuanto al fondo se mantiene la guarda de los menores J.A. y K.J., a su madre B.C.F.H., toda vez que hemos comprobado que ésta garantiza el bienestar de los niños; CUARTO: Se ordena a la señora B.C.F.H., entregar a los menores J.A. y K.J., al señor C.M.C.M., dos fines de semana al mes, desde el sábado a las 8:00 a. m., hasta el domingo a las 6:00 p. m., para que el demandante pueda compartir con sus hijos; QUINTO: Se ordena que las vacaciones de verano sean divididas cuatro semanas al padre y cuatro a la madre; las vacaciones de Semana Santa alternadas cada año con cada uno de los padres; las vacaciones de navidad desde el 23 al 29 de diciembre los niños estarán con su padre y en año nuevo con su madre, de manera alternada; SEXTO: Se le fija una pensión alimentaria de seis mil pesos (RD$6,000.00) mensuales al señor C.M.C.M., a favor de los menores J.A. y K.J.; SÉTIMO: Se declara ejecutoria la presente decisión no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga; OCTAVO: Se comisiona al Alguacil de Estrados de este tribunal a la notificación de la presente sentencia; NOVENO: Se compensan las costas por ser una litis entre familia"; b) que no conforme con dicha decisión, mediante instancia suscrita por el Dr. M.S.C., de fecha 1º de noviembre de 2010, la señora B.C.F.H., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes descrita, por ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, siendo resuelto dicho recurso de apelación, en fecha 18 de noviembre de 2010, mediante la sentencia núm. 54-2010, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARAR bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de la señora B.C.F.H., contra la sentencia No. 017/2010, de fecha ocho (08) de septiembre del año dos mil diez (2010), emanada por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Altagracia, por haberse incoado de conformidad con la ley; SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo y de manera parcial, las conclusiones depositadas en el recurso leído en audiencia por la defensa letrada del recurrido en el sentido de que se le otorgue la guarda a la señora B.C.F.H. de sus hijos menores de edad K.J. CONCEPCIÓN y J.A. CONCEPCIÓN; a la vez ordenar la variación del régimen de visita del recurrido, que en lo adelante regirá de la forma siguiente; que el señor C.M.C.M., comparta con sus hijos dos (02) fines de semana cada mes, y los períodos vacacionales sean acordados tanto por la recurrente como por el recurrido, tomando en cuenta "EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO"; TERCERO: RECHAZAR en cuanto al fondo las conclusiones del defensor técnico de la recurrente, referente al aspecto alimentario, ya que esta Corte no es competente para conocer y decidir sobre el asunto planteado en dicha acción recursoria; CUARTO: ACOGER en cuanto al fondo las conclusiones in voce de la defensa de la recurrente en cuanto al cambio de la regulación del régimen de visitas; QUINTO: DAR ACTA que en cuanto al fondo el Ministerio Público de esta Corte, opinó que fuere confirmada la Sentencia objeto del presente recurso, opinión que fue acogida por esta Corte de manera parcial; SEXTO: ORDENAR que esta sentencia sea ejecutoria no obstante cualquier recurso que contra ella se interponga, a la vez advertir a las partes que están obligadas a darle cumplimiento al contenido de la misma; SÉTIMO: DISPENSAR las costas en razón de la materia";

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa; Tercer Medio: Mal interpretación de la sentencia de primer grado; Cuarto Medio: Violación a los convenios y tratados internacionales de los derechos del niño y su reglamento";

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la recurrente alega, en síntesis, que la corte a-qua ha incurrido en desnaturalización de los hechos, al no haber valorado las pruebas presentadas, ni haber tomado en consideración el informe de la trabajadora social y la psicóloga, para la regulación del régimen de visitas, respecto al peligro que representa que los niños se queden en manos de su padre, pues ignoró que en las declaraciones queda evidenciado que el padre los maltrataba física y verbalmente, les daba bebidas alcohólicas y los amenazaba;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que, luego de una relación de los hechos procesales que tuvieron lugar en ocasión del conocimiento del recurso de apelación del cual se encontraba la corte a-qua apoderada, en la transcripción de Art. 59, el Principio V y el Art. 82 de la Ley núm. 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, se indica que "esta Corte al momento de ponderar la situación por la que están pasando estos niños así como el contenido de la sentencia del tribunal a-quo, el interés superior del niño y en especial al caso que nos ocupa esta Corte apegada a los principios constitucionales y las leyes relativas a la Jurisdicción Infanto Juvenil así como a los Derechos Humanos y en especial a los derechos del niño, falla de la siguiente manera";

Considerando, que consta en el dispositivo de la decisión recurrida, transcrito en parte anterior de la presente sentencia, que en cuanto al régimen de visitas determinado a favor del hoy recurrido por la corte a-qua, se ordena en la parte final del ordinal segundo "que el señor C.M.C.M., comparta con sus hijos dos (02) fines de semana cada mes, y los períodos vacaciones sean acordados tanto por la recurrente como por el recurrido, tomando en cuenta "EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO", y en el cuarto se acogen "en cuanto al fondo las conclusiones invoce de la defensa de la recurrente en cuanto al cambio de la regulación del régimen de visitas";

Considerando, que las conclusiones de las partes ante esa jurisdicción, consignadas en la decisión impugnada, revelan que mientras el entonces recurrido solicitó que "en cuanto al fondo que tengáis a bien rechazar en todas sus partes el recurso de apelación antes indicado" refiriéndose a la apelación intentada por la hoy recurrida, esta última concluyó respecto al régimen de visitas solicitando que "en cuando al niño K. de ocho (08) años, que el régimen de visita que se le va a otorgar al pare se tome en cuenta las declaraciones del niño hasta tanto después de un proceso de evaluación al padre pueda variar el aumento de más días del régimen de visitas […] en cuanto a la niña de dos (02) años que sea variada también la medida del tribunal a-quo, que se mantenga la guarda y la tutela a la madre recurrente; y que en caso de que el padre desee ver esa niña sea un día, a una hora o dos horas determinadas y que la madre pueda mantener contacto con la niña y en dado caso que el padre o una tercera que se presente se lo informe a su madre […]", de lo que resulta contradictorio el hecho que se hayan acogido en cuanto al régimen de visita tanto las conclusiones del recurrido como las de la recurrida, conforme a la segunda parte del ordinal segundo y al ordinal cuarto de la sentencia impugnada;

Considerando, que de conformidad con el Art. 103 de la Ley núm. 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, en la fijación del régimen de visitas el juez debe consignar en su decisión lo siguiente: "El derecho de acceso a la residencia del niño, niña o adolescente; la posibilidad de su traslado a otra localidad durante horas y días; la periodicidad y frecuencia de las visitas, vacaciones y otros; extensión de las visitas a los ascendientes y hermanos/as mayores de 18 años, si fuere solicitado; cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como comunicaciones escritas, telefónicas y electrónicas, siempre que no se vulneren los derechos de los niñas y adolescentes";

Considerando, que como se puede apreciar, la corte a-qua no cumplió con el mandato imperativo del artículo anteriormente trascrito, puesto que no delimitó con la especificidad exigida por el artículo precedentemente transcrito, el régimen de visitas por ella determinado, máxime cuando no es posible comprobar la ponderación que hizo de los informes de la trabajadora social y de la psicóloga, ni de la entrevista realizada a K.J., hijo de las partes, elementos de prueba que alega la recurrente han sido desnaturalizados; que, en tal sentido, procede casar la decisión impugnada, en cuando a la fijación del régimen de visitas, sin necesidad de ponderar los demás medios del recurso de casación examinado;

Considerando, además, que procede casar de oficio el ordinal tercero de la sentencia impugnada, referente a la pensión alimentaria, en razón de que la corte a-qua se declaró incompetente para conocer ese aspecto del recurso de apelación por ante ella interpuesto, no obstante el tribunal de primer grado en apego a las disposiciones del párrafo del Art. 90 de la Ley núm. 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: "El juez competente del conocimiento de un procedimiento de guarda, lo será igualmente para conocer de las pretensiones en materia de alimentos que presente de manera accesoria o que se deriven de dicho proceso", haber fijado una pensión a favor de los dos hijos que tienen en común las partes; que, siendo la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del literal a) del Art. 217 de la indicada ley, competente para conocer "De los recursos de apelación de las decisiones de la sala civil y la sala penal del Tribunal de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes", debió retener el conocimiento de ese aspecto del recurso de apelación, que como ya se ha visto, era competencia del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes apoderado del conocimiento de la demanda en guarda entonces intentada por el hoy recurrido, conocer accesoriamente de la pretensiones en materia de alimentos derivada de dicho proceso;

Por tales motivos, Primero: Casa la segunda parte del ordinal segundo, relativa a la fijación del régimen de visitas, el ordinal tercero y el ordinal cuarto de la sentencia núm. 54/2010, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 18 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo figura en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto así delimitado, por ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas por tratarse de asuntos de familia.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 10 de octubre de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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