Sentencia nº 237 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Octubre de 2012.

Fecha03 Octubre 2012
Número de sentencia237
Número de resolución237
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/10/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): A.L.F.V.. T., compartes

Abogado(s): L.. F.R.H.T., Dr. D.A.P.A.

Recurrido(s): M.T.C., compartes

Abogado(s): L.. L. de la Cruz Encarnación

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Aida Lucía Figueroa Vda. T., F.E.T.F., J.L.T.F., A.F.T.F., J.B.T.F., N.T.F., B.T.F. y B.T.F., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 080-0003431-7, 001-0187229-8, 001-159335-7 (sic), 018-0048001-2, 018-0008911-0, 080-0000331-2 y 018-0008715-5, respectivamente, domiciliados y residentes en la casa marcada con el núm. 530-B, de la avenida R.B. de esta ciudad, y en la calle 27 de Febrero núm. 13 de la ciudad de Barahona, contra la sentencia civil núm. 441-2008-062, de fecha 30 de julio de 2008, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. L. de la Cruz Encarnación, abogado de las partes recurridas, M.T.C., L.N.T.C. y A.E.T.C.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General de la República, el cual termina así: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de septiembre de 2008, suscrito por el Licdo. F.R.H.T., y el Dr. D.A.P.A., abogados de las partes recurrentes, del cual se extraen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de octubre de 2008, suscrito por el Licdo. L. de la Cruz Encarnación, abogado de las partes recurridas, M.T.C., L.N.T.C. y A.E.T.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de septiembre de 2011, estando presentes los jueces R.L. no P., P.; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Visto el auto dictado el 28 de septiembre de 2012, por el magistrado V.J.C.E., en funciones de Presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en partición de bienes, incoada por los señores M.T.C., L.N.T.C. y A.E.T.C., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., dictó el 15 de marzo de 2006, la sentencia civil núm. 105-2006-202, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA, regular y válida en la forma y en el fondo, la presente Demanda Civil en Partición de Bienes, intentada por los señores MAGNOLIA TERRERO CARVAJAL, LUISA NIRCA (sic) TERRERO CARVAJAL y A.E.T.C., quienes tienen como abogados legalmente constituidos a los LICDOS. M.A.P. y LUIS DE LA CRUZ ENCARNACIÓN, en contra de los señores A.L.F.V.. TERRERO, B.T.F., F.E.T.F., A.F.B.T.F., JULIO B.T.F. y O.T., quienes tienen como abogado legalmente constituido al DR. DOMINGO ANTONIO PEÑA ALCÁNTARA, por haber sido hecha de conformidad con la ley; SEGUNDO: RECHAZA las conclusiones presentadas por la parte demandada, señores AÍDA LUCÍA FIGUEROA VDA. TERRERO, B.T.F., F.E.T.F., A.F.B.T.F., JULIO B.T.F. y O.T., a través de su abogado legalmente constituido el DR. DOMINGO ANTONIO PEÑA ALCÁNTARA, por improcedentes, infundadas y carentes de base legal; TERCERO: ACOGE las conclusiones vertidas por la demandante a través de su abogado legalmente constituido, por ser justas y reposar sobre pruebas legales y en CONSECUENCIA, ORDENA la partición de bienes relictios entre los señores MAGNOLIA TERRERO CARVAJAL, L.N.T.C., A.E.T.C., A.L.F.V.. TERRERO, B.T.F., F.E.T.F., B.T.F., J.L.T.F., A.F.B.T.F. y JULIO B.T.F., consistente en la Parcela No. 67, Distrito Catastral No. 4, del municipio de Enriquillo, provincia B., propiedad del señor B.T.D., la cual tiene una extensión superficial de 31 hectáreas, 77 áreas y 46 centiáres, dentro de los siguientes linderos: al Norte: Una cañada y las Parcelas No. 66 y 63; al Este: la Parcela No. 63 y una cañada; al Sur: Un Camino Vecinal, una cañada y O.D.; al Oeste: La parcela No. 65, con todo cuanto tenga y contenga dicho inmueble, con sus mejoras, anexidades y dependencias; CUARTO: EXCLUYE al demandado O.T., de la Demanda en Partición, incoada por los señores MAGNOLIA TERRERO CARVAJAL, L.N.T.C. y A.E.T.C., quienes tienen como abogados legalmente constituidos a los LICDOS. M.A.P. y LUIS DE LA CRUZ ENCARNACIÓN; QUINTO: DESIGNA, a la Honorable Magistrada Juez Presidente de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de este Distrito Judicial, como JUEZ COMISARIO, para que por ante ella, sean realizadas todas las operaciones relativas a las aludida partición de los bienes relictos a dividir; SEXTO: DESIGNA, como peritos de la presente partición a los LICDOS. R.V.G., C.S.F. y L.M., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electorales Nos. 018-0034192-5, 018-0011732-5 y 018-0012656-5,5, respectivamente, para que se encarguen del avalúo de los bienes a partir; SÉTIMO: DESIGNA, como Notario Público de la presente partición a la DRA. G.E.C.S., Notario Público de los del Número del municipio de B., para que proceda a realizar todas las operaciones relativas a la aludida partición, de los bienes relictos a dividir; OCTAVO: ORDENA, que las costas producidas en el presente caso sean cargadas a la masa a dividir; NOVENO: ORDENA, a los peritos presentarse a este tribunal a los fines de ser juramentados en las funciones que les han sido designadas antes de ejecutar las mismas"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por los señores Aida Lucía Figueroa Vda. T., F.E.T.F., J.L.T.F., A.F.T.F., J.B.T.F., N.T.F. y B.T.F., mediante el acto núm. 700/06, de fecha 15 de diciembre del año 2006, instrumentado por el ministerial A. De la Cruz, Alguacil Ordinario del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo, intervino la sentencia civil núm. 441-2008-062, de fecha 30 julio de 2008, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA, regular y válido en la forma el recurso de apelación incoado por los señores: A.L.F.V.T., F.E.T.F., J.L.T.F., A.F.T.F., JULIO B.T.F., N.T.F., y BERTULIO TERRERO FIGUEROA, al través (sic) de su abogado legalmente constituido, por haber sido hecho en tiempo hábil, y de conformidad con la Ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, MODIFICA el ordinal SÉPTIMO de la sentencia Impugnada en apelación, marcada con el No. 105-2006-202, de fecha 15 de marzo del año 2006, dictada por la Cámara civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., cuyo dispositivo ha sido íntegramente copiado en otra parte de esta misma sentencia interviniente, para que dicho ordinal SÉPTIMO diga en lo delante de la siguiente manera: DESIGNA, como Notario Público de la presente partición al DR. YOBANNY MANUEL DE LEÓN PÉREZ, Abogado Notario de los del Número del Municipio de B., para que proceda a realizar todos las operaciones relativas a la aludida partición por los bienes relictos del finado B.T.D.; así el ordinal CUARTO, en cuanto excluye al heredero O.T., por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: CONFIRMA, el resto de la sentencia impugnada en apelación en la presente especie, por los motivos precedentemente expuestos; CUARTO: RECHAZA en parte las conclusiones de la parte recurrente, vertidas al través de su abogado legalmente constituido, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; QUINTO: ACOGE las conclusiones de la parte recurrida, vertidas al través de sus abogados legalmente constituidos, por ser justas y reposar en una prueba con base legal; SEXTO: CONDENA a la parte recurrente señores: F.E.T., A.L.F.V.. TERRERO, J.L.T.F., A.F.T.F., JULIO B.T.F., N.T.F., y BERTULIO TERRERO FIGUEROA, al pago de las costas del procedimiento, a cargo de la masa sucesoral a partir, ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. LUIS DE LA CRUZ ENCARNACION y M.A.P., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; (sic)

Considerando, que es necesario señalar en primer orden, que de la lectura del memorial de casación, se extrae que los recurrentes alegan en apoyo de su recurso de casación, que existe contradicción entre los motivos y el dispositivo de la sentencia, y desnaturalización, sosteniendo en síntesis: "Que la sentencia civil No. 441-2008-062, de fecha 30 de julio de 2008, contiene motivos errados, por la razón que contradice su propio dispositivo, lo que quedó totalmente evidenciado en la página No. 18 al disponer lo siguiente:

Considerando, que de conformidad con el artículo 815 (modificado por la Ley No. 935 del 25 de junio del 1935 G.O. 4806) del Código Civil Dominicano, a nadie puede obligarse a permanecer en estado de indivisión de bienes y siempre puede pedirse la partición a pesar de los pactos y prohibiciones que hubiere en contrario; que en consecuencia procede ordenar la inmediata partición de los bienes relictos por B.T.D., entre todos sus herederos, previa determinación del origen y la naturaleza de los bienes dependientes de la masa sucesoral, quedando satisfecha la conyugue sobreviviente Sra. A.L.F. viuda T., en todos sus derechos que le sean inherentes conforme a la comunidad legal que existió entre ella y el finado B.T.D.; Dicha consideración o justificación no solo quedó sepultada por el dispositivo objeto del presente recurso por el hecho de que fue omitida, sino por la razón de que en el considerando de la página No. 15 de dicha sentencia recurrida expresa lo siguiente: que el fundamento principal del recurso de apelación que se otorgue el 50% del producto del inmueble a la Sra. A.L.F.. Pero es importante señalar que B.T.D. se casó con V.C.C. en el año 1942, y que el dinero que utilizó el señor B.T.D. para comprar el inmueble en cuestión se lo prestó una hermana de V.C., y que cuando A.L.F. se unió en concubinato con B.T., ese inmueble ya existía por lo que no puede entrar en comunidad de bienes, es decir, cae dentro del ámbito de los bienes parafernales. No puede entrar en comunidad de bienes toda vez que B.T.D. se divorció de V.C. y luego se caso con A.L.F. en el año 1968; que la exposición de los hechos de la causa que originaron dicha sentencia resultan ser tan incompletos y oscuros, que no permite a los magistrados de la Suprema Corte de Justicia observar si en verdad la Corte de Apelación ha decidido conforme a la ley y al derecho, al designar a la esposa Sra. A.L.F., como heredera con el mismo manto sucesoral que le atribuye la ley a los hijos que esta señora había procreado con el señor B.T.D. (su esposo); que la exclusión del Sr. B.T.F., del beneficio de la sucesión la cual quedó abierta a partir de producirse la muerte de su padre Sr. B.T.D., constituye uno de lo principales vicios de la sentencia, lo cual de tomarse en cuenta, justifica el envío a otro tribunal, ya que la excepción a las reglas de envío a otro tribunal no es limitativo, por lo que la casación puede pronunciarse con envío, ya que existen puntos que no fueron sometidos al debate oral y contradictorio de la causa y el hecho de apoderar a una jurisdicción del mismo grado es con la finalidad de ponderar lo justo" (sic);

Considerando, que en la decisión impugnada, se establece, entre otras cosas, lo siguiente: "que en consecuencia, en materia de partición de bienes sucesorales, corresponde a los tribunales ordinarios ordenar la partición de los mismos, quedando el resto de las operaciones relativas a la masa sucesoral de que se trata bajo la competencia del juez comisario y demás funcionarios públicos supra designados, razón por la cual procede rechazar los alegatos de la parte recurrente en el sentido de que se ordene que la recurrente cónyuge sobreviviente retenga desde ya el 50% (cincuenta por ciento) de la masa a partir, específicamente respecto de la Parcela No. 67 del Distrito Catastral No.04, del municipio de Enriquillo, propiedad del señor B.T.D., la cual tiene una extensión superficial de 31 hectáreas, 77 áreas, y 46 centiáreas, dentro de los siguientes linderos..., con todo cuanto tenga y contenga dicho inmueble, sus mejoras, anexidades y dependencias, todo lo cual resultaría extemporáneo, toda vez que la determinación de la masa a partir y su avalúo, así como informar al Notario Público designado, si los mismos son de cómoda partición en naturaleza o si por el contrario deben hacer en venta en pública subasta, resolviendo el juez comisario los diferendos que se suscitaren en referimiento, así como la determinación final de la masa sucesoral, previa determinación de los herederos y de los bienes que componen la comunidad legal, cuáles son propios del esposo o reservados de la esposa, no es cuestión que competa a este tribunal de alzada, sino que procede pura y simplemente la partición de los bienes relictos por el finado B.T.D., previo cumplimiento de todas las formalidades de rigor; que de conformidad con el artículo 815 (Modificado por la Ley No. 935 del 25 de junio de 1935, G. O. 4806) del Código Civil dominicano, a nadie puede obligarse a permanecer en estado de indivisión de bienes y siempre puede pedirse la partición, a pesar de los pactos y prohibiciones que hubiere en contrario; que en consecuencia, procede ordenar la inmediata partición de los bienes relictos por B.T.D. entre todos sus herederos, previa determinación del origen y naturaleza de los bienes dependientes de la masa sucesoral, quedando satisfecha la conyugue sobreviviente señora A.L.F.V.T., en todos los derechos que le son inherentes conforme a la comunidad legal que existió entre ella y el finado B.T.D." (sic);

Considerando, que para que exista el vicio de contradicción de motivos, es necesario que aparezca una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones de hecho o de derecho, o entre éstas y el dispositivo y otras disposiciones de la sentencia atacada, y que la contradicción sea de tal naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ejercer su control;

Considerando, que de la lectura de la parte transcrita del fallo impugnado, pone de manifiesto que entre los motivos de la sentencia impugnada existe una obvia incompatibilidad, pues la corte a qua, por una parte señala en su sentencia, en relación a los derechos de la señora Aida Lucía Figueroa Vda. T. sobre los bienes que integran la masa a partir, que el resto de las operaciones relativas a la masa sucesoral de que se trata quedan "bajo la competencia del juez comisario y demás funcionarios públicos supra designados, razón por la cual procede rechazar los alegatos de la parte recurrente en el sentido de que se ordene que la recurrente conyugue sobreviviente retenga desde ya el 50% de la masa a partir"; sin embargo, en la misma sentencia la corte a-qua expresa: "que en consecuencia, procede ordenar la inmediata partición de los bienes relictos por B.T.D. entre todos sus herederos, previa determinación del origen y naturaleza de los bienes dependientes de la masa sucesoral, quedando satisfecha la cónyugue(sic) sobreviviente señora A.L.F.V.T., en todos los derechos que le son inherentes conforme a la comunidad legal que existió entre ella y el finado B.T.D.";

Considerando, que de lo anteriormente expuestos, es evidente la contradicción, ya que luego de establecer que la determinación de los derechos sobre el porcentaje correspondiente a la señora A.L.F.V.. T., quedaría a cargo del J.C. para el proceso de partición y los demás funcionarios destinados a tales fines, luego le reconoce "los derechos que le son inherentes conforme a la comunidad legal que existió entre ella y el finado B.T.D.", razón por la cual, tales motivos se aniquilan entre sí, produciendo una carencia de motivos;

Considerando, que conforme a lo anteriormente expuesto y en vista de que frente a la falta de motivos que justifiquen el fallo, esta Suprema Corte de Justicia está impedida de valorar si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la aplicación de la ley se encuentren presentes la decisión, razón por la cual procede acoger el presente recurso, y en consecuencia casar la sentencia impugnada.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 441-2008-062, de fecha 30 de julio de 2008, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo figura transcrito al inicio de esta decisión, y envía el asunto por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida, al pago de las costas del Procedimiento, y ordena su distracción en provecho del Dr. D.A.P.A. y el Lic. F.R.H.T., abogados de los recurrentes, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 3 de octubre de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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