Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2011.

Número de resolución2
Fecha31 Agosto 2011
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31/08/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): G.A.J.

Abogado(s): Dr. L.J.V.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): Banco Intercontinental, S.A., BANINTER

Abogado(s): L.. Bayoan Rodríguez Portalatín

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.A.J., dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-1202836-0, domiciliada y residente en la calle J.S. núm. 107 (bajos), Zona Universitaria, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 28 de diciembre de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. L.B.J.V., abogado de la recurrente G.A.J.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 27 de junio del 2008, suscrito por el Dr. L.B.J.V., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0060928-8, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de julio del 2008, suscrito por el Lic. B.R.P., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0129108-2, abogado del recurrido Banco Intercontinental, S. A. (Baninter);

Visto el auto dictado el 25 de agosto de 2011, por el magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a los magistrados E.M.E., H.Á.V., A.R.B.D. e I.P.C.H., Jueces de esta Corte, para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

La Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 29 de octubre de 2008, estando presentes los Jueces: J.A.S.I., P.; R.L.P., Primer Sustituto de Presidente; J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la actual recurrente G.A.J. contra la entidad recurrida Banco Intercontinental, S. A. (Baninter), la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 10 de marzo del 2006, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara en cuanto la forma, regulares las demandas en reclamación de nulidad de desahucio ejercido por el empleador e indemnización de daños y perjuicios interpuestas por G.A.J., en contra del Banco Intercontinental, S. A. (Baninter), la Comisión de Liquidación Administrativa de BANINTER) y la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, (continuadora jurídica del Banco Intercontinental), por ser conformes al derecho y en cuanto al fondo, nula la terminación del contrato de trabajo que hay entre las partes en litis, en consecuencia es vigente; dispone el integro inmediato de la demandante a su puesto de trabajo y acoge las de los valores que corresponden a los salarios ordinarios, salarios de navidad, compensación por vacaciones no disfrutadas y participación legal en los beneficios de la empresa en el período comprendido desde la fecha 30 de diciembre del año 2005 hasta que sea integrada definitivamente a su puesto de trabajo; Segundo: Condena al Banco Intercontinental, S. A. (BANINTER) a la Comisión de Liquidación Administrativa de B. y la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, (continuadora jurídica del Banco Intercontinental), a pagar a favor de la Sra. G.A.J.: I. Los Valores que corresponden a los salarios ordinarios, salario de navidad, compensación por vacaciones no disfrutadas y participación legal en los beneficios de la empresa en el período comprendido desde la fecha 30 de diciembre del año 2005 hasta que sea integrada definitivamente a su puesto de trabajo y II. RD$300,000.00 (Trescientos Mil Pesos Dominicanos) por concepto de indemnización compensadora de daños y perjuicios; III. De estos valores, la variación que ha tenido el valor de la moneda nacional en el período comprendido entre las fechas 23-enero-2006 y 10-marzo-2006; Tercero: Condena al Banco Intercontinental, S. A. (BANINTER), Comisión de Liquidación Administrativa de BANINTER y la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana. (continuadora jurídica del Banco Intercontinental) al pago del costas del procedimiento en distracción del Dr. L.B.J.V."; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la anterior sentencia, la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional emitió el 28 de diciembre de 2006 su decisión, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma, declara regulares y válidos los tres (3) recursos de apelación el primero interpuesto en fecha veinte (20) del mes de abril del año dos mil seis (2006), por la entidad Banco Intercontinental, S.A., el segundo, en fecha trece (13) del mes de junio del año dos mil seis (2006), por la entidad Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, y el tercero, en fecha veintiséis (26) del mes de junio del año dos mil seis (2006), por la Sra. G.A.J., todos contra la sentencia núm. 096-06, relativa al expediente laboral marcado con el núm. C-052-00052-2006, dictada en fecha diez (10) del mes de marzo del año dos mil seis (2006), por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse hecho de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo del recurso de apelación principal interpuesto por el Banco Intercontinental, S.A., revoca la sentencia impugnada, declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes por el desahucio ejercido por la ex-empleadora contra la ex-trabajadora y sin responsabilidad para la primera por habérsele pagado todos los derechos que le correspondían, en consecuencia, rechaza la instancia introductiva de demanda por falta de base legal, y acoge el recurso de apelación principal; Tercero: Rechaza el pedimento de nulidad del desahucio planteado por la demandante, así como salarios caídos desde la fecha del desahucio, y reinstalación a sus labores, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Cuarto: Rechaza el pedimento de la suma de Trescientos Mil con 00/100 (RD$300,000.00) pesos, por concepto de supuestos gastos de parto, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Quinto: En cuanto al fondo del recurso de apelación incidental interpuesto por la demandante originaria, Sra. G.A.J., conjuntamente con su escrito de defensa, revoca el ordinal segundo de la sentencia apelada en toda su amplitud, en consecuencia, rechaza el pedimento de la suma de Novecientos Mil con 00/100 (RD$900,000.00) pesos, reclamados por concepto de supuestos daños y perjuicios, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Sexto: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana; en cuanto al fondo, acoge su pedimento, en el sentido de que se revoque el ordinal tercero de la sentencia apelada que la condena conjuntamente con la demandada, originaria Banco Intercontinental, S.A.; S.: Se declara oponible la presente sentencia a la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, en su condición de responsable de los bienes propiedad del Banco Intercontinental, S.A., por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Octavo: Condena a la parte sucumbiente Sra. G.A.J., al pago de las costas del proceso a favor de los abogados recurrentes principales, Dr. V.S.R. y L.. R.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; c) que una vez recurrida en casación dicha decisión, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actualmente denominada Sala, dictó el 29 de agosto de 2007 la sentencia, cuyo dispositivo se transcribe: "Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 28 de diciembre de 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo; Segundo: Compensa las costas"; d) que en virtud del envío antes señalado, intervino la sentencia objeto de este recurso, dispositivo se expresa así: Primero: Se declaran regulares y válidos en cuanto a la forma ambos recursos de apelación. El principal interpuesto por el Banco Intercontinental, S. A. (BANINTER) y la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, el incidental presentado por la Sra. G.A.J. contra la sentencia núm. 096/06 de fecha 10 de marzo del año 2006, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y bajo las normas procesales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo de ambos recursos. El de apelación principal se acoge y se revoca la sentencia apelada en todas sus partes; y en consecuencia se rechaza la demanda interpuesta por la Sra. G.A.J., por improcedente y carente de base legal, conforme los motivos expuestos; Tercero: En cuanto al fondo del recurso de apelación incidental se rechaza en todas sus partes, en virtud de los motivos expuestos; Cuarto: Se compensan las costas del procedimiento, atendiendo a los motivos expuestos";

Considerando, que la recurrente propone los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de una prueba; Segundo Medio: Violación al artículo 8, numeral 15, letra A, de la Constitución de la República; Tercer Medio: Violación a los artículos 232 y 233 del Código de Trabajo; Cuarto Medio: Falsa e incorrecta interpretación del artículo 75 del Código de Trabajo. Violación a los Principios V, IX y X del mismo Código e incorrecta interpretación del contenido de un recibo de pago; Quinto Medio: Violación del artículo 712 del Código de Trabajo;

Considerando, que en su memorial de defensa la recurrida solicita la inadmisibilidad del presente recurso, alegando que las condenaciones impuestas mediante la sentencia impugnada no exceden el monto de veinte salarios mínimos, condición exigida por el artículo 641 del Código de Trabajo;

Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo dispone que no serán susceptibles del recurso de casación las sentencias cuyas condenaciones no excedan del monto de veinte salarios mínimos;

Considerando, que cuando la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia impone condenaciones que exceden el monto de veinte salarios mínimos, aún cuando la sentencia de la corte haya rechazado el recurso, procede la admisibilidad del mismo;

Considerando, que en la especie, si bien la sentencia recurrida en casación no contiene ningún tipo de condenación, por haber decidido la corte a-qua rechazar la demanda original de la recurrente, ello no es óbice para la admisibilidad del recurso de que se trata, razón por la cual el pedimento sobre inadmisibilidad carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega en síntesis, que la corte a-qua no ponderó las pruebas aportadas, tales como "carta de desahucio de fecha 30 de diciembre de 2005 emitida por la Comisión de Liquidación Administrativa de BANINTER, carta dirigida a la Secretaría de Trabajo, por la trabajadora demandante, de fecha 18 de enero de 2006; carta a la Secretaría de Trabajo de fecha 18 de enero de 2006 dando su opinión sobre el desahucio ejercido en contra de la trabajadora; certificación de la Secretaría de Trabajo donde indica que no existe ninguna comunicación de despido o desahucio relacionada con la trabajadora G.A.J. enviada por la empresa Banco Intercontinental, S. A.; carta de la trabajadora demandante de fecha 20 de septiembre de 2005 informando a la comisión negociadora administrativa de BANINTER que se encontraba embarazada y el tiempo aproximado del parto; que estas pruebas fueron desnaturalizadas, pues la corte a-qua no puede, de oficio, cambiar las pruebas aportadas por una de las partes; que la trabajadora entró a trabajar con la comisión administradora de los bienes de BANINTER, y por tanto el Banco en liquidación mantiene su personalidad jurídica por lo que no se puede ejercer un atropello en contra de la trabajadora embarazada, ya que la Constitución de la República señala en su artículo 8 numeral 15, letra a, que la maternidad, sea cual fuere la condición o el estado de la mujer, gozará de la protección de los poderes públicos, no habiendo forma de que se justifique la interpretación del desahucio ejercido por el banco Intercontinental S. A., que éste no fue un punto controvertido en la demanda inicial como tampoco en el segundo grado, ante la corte a-qua, por lo que no podía ser suplido de oficio esta interpretación del Art. 75 del Código de Trabajo, donde ha habido una desnaturalización clara de las pruebas aportadas por la hoy recurrente;

Considerando, que también argumenta la recurrente, que la corte a-qua no tomó en consideración que ellos son parte de los poderes públicos a que se refiere la Constitución de la República, negándole los derechos que le corresponden en su condición de mujer, siendo desahuciada de su puesto de trabajo por el solo hecho de estar embarazada; que la corte a-qua no ponderó que el Libro IV del Título I, del Código de Trabajo, fue concebido para evitar que la mujer embarazada o parturienta perdiera su empleo durante ese tiempo, ya fuere por desahucio o por despido a causa del embarazo; que además no es posible aceptar que se ponga fin a un contrato de trabajo de una trabajadora embarazada por los alegatos establecidos en el Art. 82 del Código de Trabajo, alegatos que en ningún momento fueron esgrimidos por los hoy recurridos, ni por ante la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo, sin apreciar las pruebas aportadas y las violaciones de los artículos 232 y 233 del Código de Trabajo, cuando el fin debe ser de protegerla del desempleo para que pueda sostener a la criatura gestada, pues la trabajadora embarazada estaba provista de un seguro médico privado, el que perdió por ser parte de su contrato de trabajo; que, obviamente fue el empleador que puso fin al contrato de trabajo como se advierte de la carta enviada a la trabajadora; que la corte hace una incorrecta interpretación del Art. 75 del Código de Trabajo al declarar que el contrato terminó por lo establecido en el Art. 82 numeral 5to. del mismo código y no por lo que establece el Art. 75 , esgrimiendo la potestad que le da el Art. 534, supliendo todo medio de derecho, pero sin la facultad de cambiar las pruebas aportadas, como es el caso de la especie, ya que fue un desahucio ejercido en contra del Banco Intercontinental, S. A. (BANINTER), no teniendo en cuenta que se le pagó una suma de dinero por concepto de prestaciones laborales, lo que evidencia que lo que ocurrió fue un desahucio, el cual la Corte ha interpretado como una terminación por el art. 82, numeral 5to. del Código de Trabajo, desahucio que la trabajadora nunca ha negado y siempre lo ha mantenido;

C., que también alega la recurrente, que el Tribunal a-qua no ponderó la documentación mediante la cual, el Banco Intercontinental S. A., (BANINTER), comunica a la trabajadora su deseo de ponerle fin al contrato de trabajo ejerciendo el derecho que le otorga el Art. 75 del referido código, mediante comunicación de fecha 30 de diciembre de 2005; que la Corte viola el IX Principio del Código de Trabajo, al interpretar, de forma incorrecta, el recibo de pago por las prestaciones laborales, demostrando con ello que está de acuerdo con la terminación de dicho contrato. Igualmente, no tomó en cuenta el Principio V del mismo código, que establece que" los derechos reconocidos por la Ley a los trabajadores no son objeto de renuncia o limitación convencional. Es nulo todo pacto en contrario"; que también violó el artículo 712 del código de referencia, al rechazar el reclamo de reparación por daños y perjuicios, aprobado por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, alegando, que el contrato de trabajo había terminado bajo el amparo de la Ley núm. 183-02 y por aceptación del desahucio de la trabajadora, y finalmente que es muy difícil concebir daños mayores que le han sido causados por tantas violaciones del artículo 712 del Código de Trabajo;

Considerando, que con relación a los alegatos precedentes, la corte en los motivos de su decisión, expresa: "que en la especie, la demandante inicial, si bien solicita declarar nulo el desahucio de que fue objeto por parte de su empleador requiriente, de igual manera, declarar resuelto el contrato de trabajo por desahucio ejecutado por el empleador, y el pago de valores como completivo de los derechos que ella considera le corresponden en ocasión de la terminación por efecto de esa causa del desahucio, incluyendo la aplicación de la parte in fine del Art. 86 del Código de Trabajo; que de igual manera es oportuno señalar que la trabajadora no solicita el reintegro al puesto de trabajo que ocupaba; que las acciones en justicia están impulsadas por un interés, el cual, en el estado actual de derecho, debe mantenerse en todo el devenir del proceso, pues es lo que mantiene viva la acción, la que en justicia se mide por el interés de los actuantes; que en el escrito de demanda inicial, donde las motivaciones giran en torno a derechos no cumplidos en cuantía y a una indemnización reparadora del daño que dice le fue causado, es evidente que la trabajadora no tiene interés en que el contrato que le vinculó con la empresa se mantenga vigente, pues de haber sido así hubiera solicitado su reinstalación, lo que no ha requerido ni ante el tribunal de primer grado ni ante esta Corte; que la utilización de una nomenclatura jurídica por una cualquiera de las partes, o por ambas partes, como el caso de la especie, no es vinculante al juzgador, si se comprueba que no se corresponde con la verdad de los hechos, al tenor de lo previsto en el Art. 534 del Código de Trabajo, que manda fijar los hechos supliendo los medios de derecho. En esas atenciones, el hecho de que sea usada la figura jurídica del desahucio por ambas partes no limita al juez en su papel activo;

Considerando, también expresa la Corte en su decisión, que obrando por contrario imperio y bajo mandato de la ley, haciendo acopio de lo previsto en el Art. 534 del Código de Trabajo, que permite a los juzgadores en esta materia suplir los medios de derecho en los casos sometidos a su consideración, fijando la verdadera calificación de los hechos, o sea, estableciendo la verdadera etiqueta jurídica de cuanto ha ocurrido, determinamos que: I) el Baninter debido al proceso de disolución al que estaba sometido por decisión de la Junta Monetaria, le habían iniciado el procedimiento de liquidación de sus activos, para lo cual estaban designada la comisión de liquidación, y sus operaciones estaba suspendidas; II) Que ese procedimiento de liquidación no era provisional, sino que persigue el cierre total y definitivo de esa entidad de intermediación financiera, a quien le habían revocado la autorización para operar como tal, por las causas que señala la resolución citada; III) Que la decisión de la Comisión de Liquidación Administrativa del Baninter, de concluir el contrato de trabajo con la demandante inicial, respondía al proceso de disolución, iniciado en base a la Ley núm. 183-02, citada en otra parte de esta sentencia, y no a un desahucio en los términos que establece el Art. 75 del Código de Trabajo; esa decisión en su causa se enmarca dentro del ámbito de lo previsto en el Art. 82 ordinal 5to. del Código de Trabajo; que la forma como concluye el contrato de trabajo y que por esta sentencia se determina, indica que la trabajadora no era beneficiaria de valores por prestaciones laborales (preaviso y cesantía), ni la indemnización del Art. 86, que ella reclama en su demanda, sino de una asistencia económica como dijimos anteriormente"; (Sic),

Considerando, que cuando por cualquier circunstancia acontece una imposibilidad para la ejecución del contrato de trabajo se genera la terminación del mismo, con la obligación del empleador de pagar al trabajador afectado la compensación económica que dispone el artículo 82 del Código de Trabajo;

Considerando, que el hecho de que el empleador entregue al trabajador los valores correspondientes a las indemnizaciones por concepto de omisión del preaviso y auxilio de cesantía, no convierte la causa de esa terminación en un desahucio, si de la sustanciación del proceso queda establecida que esa fue la razón de la conclusión de la relación laboral y sin importar la calificación que a ese hecho hayan dado las partes, teniendo facultad el juez apoderado para dar la calificación correcta;

Considerando, que cuando una entidad bancaria es intervenida y sometida al proceso de liquidación de sus activos, al tenor de la Ley núm. 183-02, que instituye el Código Monetario y Financiero, se crea un estado de imposibilidad de ejecución de los contratos de trabajo, que como tal produce la conclusión de la relación laboral originada por el cierre total y definitivo de la empresa;

Considerando, que en la especie, el tribunal a-quo, tras ponderar las pruebas aportadas y analizar los hechos y circunstancias presentados, llegó a la conclusión de que la terminación del contrato de trabajo de la recurrente G.A.J., se originó por el proceso de intervención y liquidación que iniciaron las autoridades monetarias del país contra el Banco Intercontinental, la que produjo la cesación de sus actividades y en consecuencia la ruptura de los contratos de trabajo intervenidos entre la entidad bancaria y sus trabajadores, por una causa distinta al desahucio alegado por la actual recurrente;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican el convencimiento del tribunal sobre la verdadera causa de la terminación del contrato de trabajo y, por tanto procedía, rechazar las pretensiones de la demandante original de obtener el pago de una indemnización en daños y perjuicios y la aplicación en su favor del artículo 86 del Código de Trabajo, así como otros derechos, razón por la cual los medios propuestos y examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y en consecuencia, procede rechazar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por G.A.J., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 28 de diciembre de 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. B.R.P., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia del 31 de agosto de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., E.R.P., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., J.H.M., I.C.H., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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