Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Septiembre de 2011.

Fecha21 Septiembre 2011
Número de resolución4
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/09/2011

Materia: Criminal

Recurrente(s): F.E.C.P., M.R.C.

Abogado(s): D.. S.G., T.D., N.P., L.. J.M.B.R., A.N.E.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.E.C.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0069034-6, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, y M.R.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0083116-3, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, imputados, contra la decisión dictada por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el 11 de marzo de 2011, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Dres. S.G.M., T.D. y N.P., quienes actúan a nombre y en representación de F.E.C.P., en la lectura de sus conclusiones;

Oído a los Licdos. J.M.B.R. y A.N.E., quienes actúan a nombre y en representación de M.R.C., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual el recurrente, F.E.C.P., interpone su recurso de casación, por intermedio de sus abogados, D.. S.F.G.M., T.D. y N.P.C., depositado el 20 de abril de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto el escrito mediante el cual el recurrente, M.R.C., interpone su recurso de casación, por intermedio de sus abogados, L.. J.M.B.R. y A.N.E., depositado el 25 de abril de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la Resolución núm. 1334-2011 de la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del 27 de junio de 2011, que declaró admisibles los recursos de casación interpuestos por F.E.C.P. y M.R.C., y fijó audiencia para el día 27 de julio de 2011;

Visto la sentencia dictada en audiencia pública en fecha 10 de agosto de 2011, por la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, a raíz de los incidentes presentados en la audiencia del día 27 de julio del presente año;

Visto la Resolución núm. 2802-2009 del 25 de septiembre de 2009, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que estableció la extinción de la acción penal por haber trascurrido el tiempo máximo de duración;

Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

Visto el auto dictado el 15 de septiembre de 2011, por el J.J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, y a los magistrados E.M.E. y M.G.B., Juez de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para integrar la Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

La Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, en audiencia pública del 27 de julio de 2011, estando presentes los Jueces: R.L.P., en funciones de P.; H.Á.V., E.R.P., J.A.S., V.J.C., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C., y J.E.H.M., y vistos los artículos 8, 24, 148, 279, 293, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 de Ley sobre Procedimiento de Casación, después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de una querella interpuesta el 20 de agosto de 2009, por la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa (DPCA), en contra de J.E.L.M., F.C.P., C.A.V. de la Rosa y M.R.C., por presunta violación a los artículos 102 de la Constitución; 147, 148, 166, 167, 171, 172, 173, 265, 266 y 408 del Código Penal; y 15, 16 y 33, literales a y b de la Ley 183-02 Monetaria y Financiera, resultó apoderado el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual dictó su decisión el 16 de octubre de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Acoger la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, planteada por los imputados J.E.L.M., C.A.V. de la Rosa y F.C.P., por intermedio de sus abogados constituidos, en lo referente a las infracciones de prevaricación (art. 166 y 167), desfalco (art. 172), abuso de confianza (art. 408) y uso de documentos falsos (art. 148); rechazar dicha solicitud, en lo que respecta a las infracciones de falsedad en escritura de banco (art. 147) y asociación de malhechores (arts. 265 y 266), todo ello en base a las consideraciones que anteceden y en virtud de los artículos 44, 45 y 46 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Rechazar la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, planteada por el imputado M.R.C., a través de su abogado constituido, por los motivos ut-supra; TERCERO: Acoger parcialmente, la excepción planteada por los imputados J.E.L.M., C.A.V. de la Rosa, F.C.P. y M.R.C., mediante sus respectivos escritos, por conducto de su defensa técnica, mediante la cual solicitan el archivo judicial de la acusación, en los términos que refiere el artículo 55 del Código Procesal Penal, bajo el predicamento de existir un obstáculo legal previsto en el artículo 7 de la Ley 183-02, Código Monetario y Financiero, que impide a la Dirección de Persecución de la Corrupción Administrativa, continuar con la prosecución de la acción penal, en relación con el presente caso; CUARTO: Ordenar el archivo judicial, en los términos que dispone el artículo 55 del Código Procesal Penal, de la acusación de fecha 20 de agosto de 2009 y de las actuaciones intervenidas a raíz de ella, promovida por el Licdo. H.B.G., Procurador General Adjunto, Director de la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa (DPCA), y C. General de los Fiscales Especiales Contra Fraudes Bancarios, contra los imputados J.E.L.M., F.C.P., C.A.V. de la Rosa y M.R.C., por violación a los artículos 102 de la Constitución de la República; 147, 148, 166, 167, 171, 172, 173, 265, 266 y 408 del Código Penal Dominicano y artículos 15, 16 y 33 literales a y b de la Ley 183-02, Monetaria y Financiera, en atención a los artículos 7 de la Ley 183-02 y 54 y 55 del Código Procesal Penal, únicamente, en lo que respecta al segundo hecho reseñado por el Ministerio Público en su acusación y atribuido a los imputados, consistente en el otorgamiento de facilidades, a través del Banco Central, a Bancrédito, por encima del tope legal permitido, en beneficio de particulares y en violaciones a disposiciones de la Ley 183-02, Código Monetario y Financiero; QUINTO: S. el conocimiento de la acusación intervenida, en lo relativo al anterior aspecto (violaciones a la Ley 183-02, Código Monetario y Financiero) hasta tanto el Ministerio Público se provea de una resolución judicial firme que anule los actos de administración pública, cuestionados en su valides, a propósito de la presente acusación; SEXTO: Rechazar la acusación de inadmisibilidad planteada por los imputados J.E.L.M., F.C.P., C.A.V. de la Rosa y M.R.C., encaminada a desestimar la acusación intervenida en su contra, sobre la base de contravenir la misma el principio de formulación precisa de cargos, previsto en los artículos 19 y 294.2 del Código Procesal Penal, por los motivos ut-supra; SÉTIMO: Rechazar excepción de falta de acción porque no fue legalmente promovida respecto al tipo penal de asociación de malhechores, planteada por los imputados J.E.L.M. y C.A.V. de la Rosa, por las consideraciones expuestas en lo antecedente de la presente resolución; OCTAVO: Rechazar la petición de desistimiento tácito hecho por la defensa técnica del imputado M.R.C., con relación a la querella de fecha 27 de agosto de 2009, interpuesta por la Alianza Dominicana Contra la Corrupción (ADOCCO), representada por el señor J.C. de la Rosa Tiburcio, en base a las consideraciones que anteceden; NOVENO: Recesar el conocimiento de la presente audiencia, a los fines de permitir a las partes, si lo entendieron, presentar recurso de oposición con relación a la presente resolución incidental; DÉCIMO: Continuar con el conocimiento de la presente audiencia el día viernes que contaremos a seis (6) de noviembre de 2009, a las (9:00 A.M.) horas de la mañana, por ante esta misma Sala de Audiencia”; b) que no conforme con dicha decisión recurrieron en casación el Procurador General Adjunto, Director de la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa (DPCA), L.. H.B., y M.R.C., dictando la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia la sentencia del 7 de abril de 2010, mediante la cual declaró con lugar el recurso del Procurador General Adjunto, Director de la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa (DPCA), L.. H.B., y en este sentido, casó en parte la decisión impugnada y ordenó un nuevo examen del caso en lo referente a la prescripción de la acción, enviando el proceso ante el Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, a fin de que mediante el sistema aleatorio asigne un Juzgado de la Instrucción con excepción del Primer Juzgado; c) que apoderado el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional pronunció su decisión el 19 de enero de 2011, cuyo dispositivo reza como sigue: “PRIMERO: Rechaza la solicitud de los imputados J.E.L.M., C.A.V. de la Rosa y F.C.P., por conducto de sus abogados, de que se declare la prescripción de la acción penal de los ilícitos penales de la prevaricación y asociación de malhechores tal como se establece en las motivaciones de esta decisión, por tratarse de una agravante de un hecho presuntamente cometido por funcionarios públicos y no haber transcurrido el plazo de 10 años máximo que establece la norma; SEGUNDO: Rechaza las pretensiones del Ministerio Público, de conocer la audiencia preliminar, en razón de que es el Primer Juzgado de la Instrucción, que se encuentra apoderado de la misma; TERCERO: Se condena a los imputados J.E.L.M., C.A.V. de la Rosa y F.C.P., al pago de las costas a favor y provecho del Estado Dominicano; CUARTO: Ordena comunicar la presente decisión, remitiendo las actuaciones a la coordinación de os Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, en aras de que sean enviadas al Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, para que continúe con el conocimiento de la audiencia preliminar en torno a la acusación que le fue apoderada; QUINTO: La lectura de la presente decisión, vale notificación para las partes presentes y representadas”; d) que apoderado el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional para la continuación del proceso, dictó la decisión, ahora impugnada, de fecha 11 de marzo de 2011, siendo su dispositivo el siguiente: “PRIMERO: Libra acta de admisión de las pruebas nuevas propuestas por el ciudadano M.R.C. ante la oposición de las demás defensa ni del Ministerio Público; SEGUNDO: Rechaza el archivo solicitado por los ciudadanos J.E.L.M., al que se adhirió en idénticos términos el ciudadano C.A.V., por los motivos contenidos en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: En cuanto al motivo de adhesión al archivo planteado por el ciudadano M.R.C., el tribunal lo considera extemporáneo para el momento procesal ventilado y en tales atendidos lo rechaza; CUARTO: Rechaza la extinción de la presente acción por duración máxima del proceso por las razones expuestas en las conclusiones antes expuestas en esta decisión; QUINTO: Reserva las costas procesales generadas hasta el momento por el presente proceso; SEXTO: Fija la lectura del dispositivo de la presente decisión para el día dieciséis (16) de marzo del año dos mil once (2011), por aplicación del artículo 353 del Código Procesal Penal, que permite la deliberación ininterrumpida por parte de los jueces; SÉTIMO: La presente decisión in-voce vale notificación a las partes presentes y representadas para la lectura del dispositivo de la presente decisión”; g) que recurrida en casación la referida sentencia por F.E.C.P., y M.R.C., la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió en fecha 27 de junio de 2011 la Resolución núm. 1334-2011, mediante la cual, declaró admisible dichos recursos, fijándole la audiencia para el 27 de julio de 2011, fecha en la cual el representante del ministerio público presentó un incidente, respecto a un recurso de oposición interpuesto por ellos contra la resolución de admisibilidad antes citada, reservándose dicho fallo los jueces de la Salas Reunidas, y dictando sentencia al respecto el día 10 de agosto de 2011, cuya parte dispositiva reza como sigue: “Primero: Declara inadmisible el recurso de oposición interpuesto por H.B.G., Procurador General Adjunto, Director de la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa (DPCA) y C. General de los Fiscales Especiales contra Fraudes Bancarios, contra la Resolución núm. 1334-2011 dictada por la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el 27 de junio de 2001, cuya parte dispositiva se encuentra copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Declara la competencia de la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia para conocer de los recursos de casación interpuestos por F.E.C.P. y M.R.C., contra la decisión dictada por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el 11 de marzo de 2011; Tercero: Reserva el fallo sobre el fondo de los recursos de casación interpuestos por F.E.C.P. y M.R.C., contra la sentencia indicada; Cuarto: No ha lugar a estatuir, por el momento, sobre la solicitud de sobreseimiento y suspensión del proceso ante el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, por los motivos expuestos anteriormente; Quinto: Compensa las costas; Sexto: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes”;

Considerando, que el recurrente, F.E.C.P., alega en su escrito de casación, depositado por ante la secretaria del Juzgado a-quo, le medio siguiente: “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Falta de base legal y errada interpretación del ordenamiento legal”; alegando en síntesis que, con motivo del presente recurso de casación lo que interesa resaltar y dejar establecido como elemento de juicio de máxima importancia para la determinación de su admisibilidad, es que en el derecho dominicano el “plazo razonable” por estar contenido en el numeral 2 del artículo 69 (Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso), del capítulo II (de las Garantías a los Derechos Fundamentales), del título II (de los Derechos, Garantías y Deberes Fundamentales), de la Constitución proclamada el 26 de enero del año 2010, constituye actualmente una garantía constitucional del debido proceso y un derecho fundamental que ha pasado a formar parte del bloque constitucional del debido proceso y un derecho fundamental que ha pasado a formar parte del bloque de la constitucionalidad del derecho dominicano. Por consiguiente, la Constitución, los tratados internacionales, la ley concretada en el Código Procesal Penal y la normativa creada por la Suprema Corte de Justicia, de manera coordinada y coherente consagran el plazo razonable como un derecho fundamental o derecho humano. Es importante destacar una antigua, válida y sabia máxima jurídica “donde la ley no distingue, no debemos tampoco distinguir”, cuyo significado consagra que “el intérprete no tiene facultades para limitar la aplicación de una ley concebida en términos generales” -Carbonniere, J., Derecho Civil, Tomo I, Vol. I, pág. 166, No. 38-; mucho menos cuando esa limitación implique, concomitantemente, una mutilación y disminución de un derecho fundamental que la Constitución confiere a todos los dominicanos. El legislador dominicano para corregir atropellos, abusos y prisiones preventivas interminables equiparables al suplicio de Tántalo, originadas por las lentitudes y tardanzas de los tribunales penales para pronunciar las sentencias definitivas, adoptó una legislación destinada a ponerle un término legal de tres (3) años, computados a partir del inicio de la investigación por parte del Ministerio Público, al transcurso del proceso en materia penal. Es lo que el Código Procesal Penal ha erigido como uno de los principios rectores del proceso penal bajo el nombre “plazo razonable”. En este sentido pues, y bajo la aplicación de los textos legales citados, es que se hacen aplicables a favor del recurrente, para quien el proceso inició el 16 de agosto de 2007, al responder a la citación que recibió de parte del L.. H.B.G., en funciones de Procurador Adjunto de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y Subdirector de la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa (DPCA), actuando en funciones de Ministerio Público, quien procedió a someterlo a un interrogatorio, fecha en la cual el ahora recurrente tomó conocimiento de que un acto de investigación se estaba realizando en su contra y que a la vez dicho acto era capaz de afectar sus derechos constitucionalmente consagrados, especialmente su derecho a que se le presuma inocente y amenazada su libertad personal; no siendo hasta el 20 de agosto de 2009, 2 años 4 meses después de iniciadas las investigaciones, cuando el Ministerio Público presentó acusación en su contra, y es por esta situación y por el hecho de haber transcurrido más de los 3 años del plazo máximo de duración del proceso, sin haber concluido si quiera la audiencia preliminar, que procede la petición hecha de extinción de la presente acción. El punto jurídico controversial es la determinación de la fecha de inicio del cómputo del plazo de 3 años de duración máxima del proceso establecido por el artículo 418 del Código Procesal Penal; en este sentido, de la lectura de la motivación de la sentencia recurrida, permite comprobar que la juez a-qua independientemente de las generalidades y redacción confusa en que incurre en dicha motivación, entra en contradicción y negación de las disposiciones claras y precisas del artículo 148 del Código Procesal Penal y de las normas de origen jurisprudencial trazadas por la Suprema Corte de Justicia. Se contradice cuando afirma correctamente que “ciertamente el legislador dominicano mediante lo dispuesto por el artículo 148 de la norma procesal ha establecido como plazo máximo de duración del proceso 3 años a partir del primer acto de investigación”, para inmediatamente expresar contraria e incorrectamente que “entendiendo este tribunal que al referirse la norma a acto de investigación lo hace desprendiéndose que, el mismo sea dirigido a una persona contra la cual pesa una imputación objetiva de la comisión de un hecho, no así como parte de las actividades investigativas ordinarias que respecto de cualquier hecho realice el Ministerio Público en el cumplimiento de su actividad investigativa”, entrando en este sentido en una negación de las disposiciones claras y precisas del citado artículo 418 y de las normas de origen jurisprudencial trazadas por la Suprema Corte de Justicia. La jurisprudencia de nuestra Suprema Corte de Justicia, ha establecido como el inicio de la investigación, el momento mismo en que la persona toma conocimiento de que un acto de investigación se está realizando en su contra y, que a la vez, ese acto sea capaz de afectar sus derechos constitucionalmente consagrados, como sucedió en el presente caso, ya que consta que el recurrente, F.E.C.P., tuvo conocimiento del inicio de las investigaciones con el interrogatorio practicado por el ministerio público el 16 de agosto de 2007; siendo este proceso y fase de interrogatorio el inicio de la investigación, que queda enmarcado dentro del procedimiento preparatorio, ya que como lo dispone el artículo 293 del mismo código procesal, una vez concluida la investigación, o sea después de haber terminado la investigación, es cuando el Ministerio Público puede requerir por escrito apertura a juicio mediante acusación. Lo que demuestra de manera clara y conforme a la lógica jurídica, que contrario a las afirmaciones del Ministerio Público, e interpretación del Juzgado a-quo, el plazo de los 3 años de duración máxima del proceso se computa a partir desde el momento mismo que el Ministerio Público inicia su proceso investigativo, y antes de presentar su acusación. Visto que el inicio de la investigación está procesalmente situado con anterioridad a la presentación de la acusación, pero el momento preciso de dicho inicio se sitúa tal y como lo dispone el artículo 279 del Código Procesal Penal, es en la investigación preliminar; sin embargo, dado que resulta imprecisa la fecha en que esta se inicia, y su inexistencia en la práctica judicial del Ministerio Público dominicano, necesariamente se debe aceptar que dicha fecha puede quedar determinada o precisada en cualquier documento emanado del Ministerio Público que demuestre fehacientemente, como jurisprudencialmente se ha hecho, es el momento en que la persona toma conocimiento de que un acto de investigación se está realizando en su contra, como sucedió en el caso de la especie que F.C.P. tomó conocimiento de que un acto investigativo se estaba realizando en su contra con motivo del interrogatorio del 16 de agosto de 2007. En cuanto a la afección o perjuicios ocasionados por este interrogatorio o acto de investigación a los derechos constitucionales consagrados del ahora recurrente, se invoca en primer término el artículo 69 de la Constitución, relativo a la tutela judicial efectiva y debido proceso, cuyo numeral 3 establece que toda persona tiene el derecho a se presuma inocente y a ser tratado como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable. En este sentido, se señala el proceder del L.. H.B., quien realizó el interrogatorio de F.C.P., en ese entonces Procurador Adjunto de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y Subdirector de la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa (DPCA), siendo posteriormente designado D. General he dicha Dirección citada, momento en el cual utilizó el entonces interrogatorio realizado para comparecer a medios televisivos, con la finalidad malsana de hacer declaraciones públicas, señalándolo como culpable de distracción y sustracción de 18 pagarés del Banco Central y que incurrió en actos dolosos;

Considerando, que el recurrente, M.R.C., alega en su escrito de casación, depositado por ante la secretaria del Juzgado a-quo, le medio siguiente: “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Aplicación absurda del artículo 418 del Código Procesal Penal. El plazo razonable forma parte del debido proceso como garantía de carácter constitucional. Violación del plazo razonable”; alegando en síntesis que toda persona que enfrenta un proceso judicial tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre el indicado proceso. El plazo razonable ha sido consagrado por nuestra jurisprudencia penal, como garantía del debido proceso; se encuentra consignado entre las garantías del debido proceso en el artículo 69 de la nueva Constitución. Que al ser instaurado el plazo razonable, y el derecho a una justicia oportuna, como una garantía constitucional, el respecto a dicha norma es extensivo a todas las esferas del poder público, entre los cuales deben ser incluidos los procesos penales. Que la especifidad de la regla constitucionales positivisa en el artículo 8 del Código Procesal Penal que establece el plazo razonable. La sanción a la violación de la indicada garantía constitucional, viene dada en el artículo 148 del mismo Código, aplicado y quedado firme mediante jurisprudencia de nuestra Suprema Corte de Justicia, además de la Resolución dictada por ella núm. 2802-2009;

Considerando, que el Juzgado a-quo para fallar como lo hizo, rechazando la solicitud de extinción de la acción por duración máxima del proceso, se limitó a establecer lo siguiente: “a) que ciertamente el legislador dominicano mediante lo dispuesto por el artículo 148 de la norma procesal ha establecido como plazo máximo de duración del proceso 3 años a partir del primer acto de investigación, entendiendo este tribunal que al referirse la norma a acto de investigación lo hace desprendiéndose que, el mismo sea dirigido a una persona contra la cual pesa una imputación objetiva de la comisión de un hecho, no así como parte de las actividades investigativas ordinarias que respecto de cualquier hecho realice el Ministerio Público en el cumplimiento de su actividad investigativa; b) que en el caso que concretamente nos ocupa, sin necesidad de razonar los méritos de la acusación, que dichas actividades procesales fueron realizadas en la etapa de investigación que por régimen procesal está puesta a cargo absoluto del Ministerio Público, que así mismo es apreciable que el persecutor estatal realizó otras actividades investigativas a personas que no fueron incluidas como imputadas, todo por lo cual mal pudiera este tribunal valorar un acto investigativo inicial como una acción atentatoria a los derechos del justiciable o dirigida a imputarle la comisión de algún hecho en su contra, máxime cuando, como sucede en la especie no ha sido impuesta contra ninguno de los justiciables ningún tipo de medida de coerción o algún acto distinto a la presentación de la acusación que permita a la juzgadora determinar de manera certera el tiempo transcurrido desde el primer acto investigativo realizado en su contra como imputado, opinando en lógicas consecuencias la improcedencia de dicho pedimento”;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada se advierte, tal y como lo invocan los recurrentes en sus escritos, que entre las motivaciones dadas en el cuerpo de la sentencia existe una contradicción en la interpretación del artículo 418 del Código Procesal Penal, ya que por una parte admite que ciertamente el legislador dominicano mediante lo dispuesto por el artículo 148 de la norma procesal ha establecido como plazo máximo de duración del proceso tres (3) años a partir del primer acto de investigación, sin embrago luego expresa contraria e incorrectamente que dicho juzgado entiende que al referirse la norma a acto de investigación lo hace desprendiéndose que, el mismo sea dirigido a una persona contra la cual pesa una imputación objetiva de la comisión de un hecho, no así como parte de las actividades investigativas ordinarias que respecto de cualquier hecho realice el Ministerio Público en el cumplimiento de su actividad investigativa; es decir, que además de ser contradictorio con lo que anteriormente había citado, hizo una interpretación de la norma procesal que no la había distinguido el legislador, siendo por demás dicha distinción en perjuicio de los imputados;

Considerando, que el artículo 279 del Código Procesal Penal es claro al establecer sobre el inicio de las investigaciones, lo siguiente: “Inicio. Recibida la denuncia, la querella, el informe policial o realizadas las primeras investigaciones de oficio, el ministerio público abre de inmediato el registro correspondiente en que hace constar los datos siguientes: Una suscinta descripción del objeto de la investigación; 2) Los datos del imputado, si los hay; 3) La fecha en que se inicia la investigación; 4) La calificación jurídica provisional de los hechos imputados; 5) El nombre del funcionario del ministerio público encargado”;

Considerando, que para un mejor entendimiento del caso resulta necesario, en base a los hechos fijados en instancias anteriores, destacar que los imputados, ahora recurrentes, respondieron a citaciones hechas por el ministerio público desde el 16 de agosto de 2007, procediendo desde ese entonces a someterlos a interrogatorios, fecha en la cual éstos tomaron conocimiento de que un acto de investigación se estaba realizando en su contra y que a la vez dicho acto era capaz de afectar sus derechos constitucionalmente consagrados, especialmente su derecho a que se le presuma inocente y amenazada su libertad personal;

C., que, tal y como sostienen los recurrentes, a fin de corregir atropellos, abusos y prisiones preventivas interminables originadas por las lentitudes y tardanzas en los trámites procesales y de los tribunales penales para pronunciar las sentencias definitivas, el legislador adoptó una legislación destinada a ponerle un término legal de tres (3) años, computados a partir del inicio de la investigación por parte del Ministerio Público, al transcurso del proceso en materia penal; siendo esto lo que el Código Procesal Penal ha erigido como uno de los principios rectores del proceso penal bajo el nombre “plazo razonable”, principio este consagrado por demás en la Constitución de la República;

Considerando, que en este sentido la Constitución de la República dispone en su artículo 69, numeral 2, sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso, que toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, destacando entre una de las garantías mínimas el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable;

Considerando, que por otra parte debe destacarse entre las prerrogativas de que gozan las partes involucradas en un proceso penal, y que consta en el Código Procesal Penal, lo dispuesto en el artículo 8 del mismo, el cual reza como sigue: “Plazo razonable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella. Se reconoce al imputado y a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece este código, frente a la inacción de la autoridad”;

Considerando, que el artículo 148 del Código Procesal Penal, dispone sobre la duración máxima del proceso, específicamente que la duración máxima, que todo proceso es de tres (3) años, contados a partir del inicio de la investigación. Este plazo sólo se puede extender por seis meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos; y más adelante, el mismo Código dispone en el artículo 419 que, vencido el plazo previsto en el artículo precedente, los jueces, de oficio o a petición de parte, declaran extinguida la acción penal, conforme lo previsto por este código;

Considerando, que bajo las normas legales anteriormente citadas esta Suprema Corte de Justicia dictó en fecha 25 de septiembre de 2009, la Resolución núm. 2802-09, la cual estatuyó sobre la duración máxima del proceso, establecido específicamente lo siguiente: “Declara que la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al Tribunal apoderado evaluar en consecuencia la actuación del imputado”;

Considerando, que como la fecha de inicio de las investigaciones es una cuestión de hecho, corresponde a los jueces de fondo fallar al respecto, tomando en cuenta dicho inicio como punto de partida del plazo establecido en el artículo 148 del Código Procesal Penal; por lo que procede casar la sentencia impugnada y enviar el proceso ante otro juzgado, a fin de que éste evalué nuevamente los alegatos de los recurrentes con relación a los hechos del caso, en base al debido proceso, buen derecho y principios legales establecidos y anteriormente citados;

Considerando, que la Suprema Corte de Justicia ha examinado y ponderado todos los documentos que obran en el expediente;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por violaciones a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos,

Falla:

Primero

Declara con lugar los recursos de casación incoados por F.E.C.P. y M.R.C., contra la sentencia dictada por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el 11 de marzo de 2011, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Casa la sentencia recurrida, y reenvía el caso ante el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, a los fines correspondientes; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del 21 de septiembre de 2011, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., E.R.P., J.A.S., V.J.C.E., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., M.G.B., G.A., Secretaria General.

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.

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