Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Junio de 1994.

EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia
Número de resolución6
Fecha17 Junio 1994

Fecha: 17/06/1994

Materia: Correccional

Recurrente(s): Distribuidora Corripio, C. por A., F.A.L.M.

Abogado(s): Dr. J.C.C.G.

Recurrido(s): P.A.C.

Abogado(s):

Intrviniente(s): D.P.F.V.. Castillo, la empresa Preetzmann Aggerholm, C. por A.

Abogado(s): Dr. Felipe Radhamés Santana Rosa

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Máximo Puello Renville, P.; O.P.V., G.G.C., F.B.J.S. y F.M.P.J., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de junio de 1994, años 151° de la Independencia y 131° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por la Sociedad Comercial Distribuidora Corripio, C. por A., con domicilio social en la casa No. 10 de la calle E.P.H., de esta ciudad, y F.A.L.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 174313, serie 1ra., domiciliado y residente en la calle Progreso No. 49 de Los Palmares, Sabana Perdida, de esta ciudad, contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales, por la Cámara Penal Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 30 de julio de 1992, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído, en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.C.C.G., cédula de identificación personal No. 182149, serie 1ra., en representación de los recurrentes;

Oído, en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.R.S.R., en representación de los intervinientes D.P.F.V.. Castillo, M.A.L.C., E.M.C., M.L.C. y C.E.C.F., dominicanos, mayores de edad, cédulas Nos. 18499, 1654, 171654, 234991 y 161182, serie 1ra., respectivamente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación, levantada en la Secretaría de la Cámara a-qua, el 14 de agosto de 1992, a requerimiento del Dr. J.C.C.G., cédula de identificación personal No. 182149, serie 1ra., en representación de la sociedad comercial Distribuidora Corripio, C. por A., y del señor F.A.L.M., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal Corte de Apelación de Santo Domingo, el 30 de julio de 1992, “por no estar de acuerdo con dicha decisión judicial”;

Visto el memorial de casación de los recurrentes, suscrito por su abogado, el 2 de abril de 1993, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada, los medios que se indican más adelante;

Visto el escrito de los intervinientes D.P.F.V.. Castillo, M.A.L.C., E.M.C., M.L.C. y C.E.C.F.;

Visto el escrito de la interviniente B. Preetzmann Aggerholm, C. por A.;

Visto el auto dictado en fecha 16 del mes de junio del corriente año 1994, por el Magistrado Máximo Puello Renville, Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados O.P.V., G.G.C., F.B.J.S. y F.M.P.J., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934, 926 de 1935 y 25 de 1991;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 203 del Código de Procedimiento Civil y 1, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito en el cual una persona resultó muerta, la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en sus atribuciones correccionales, el 21 de septiembre de 1990, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara al nombrado F.A.L.M., culpable del delito de violación a los artículos 49, 65 y 102, de la Ley No. 241, en perjuicio de P.A.C., y en consecuencia, se condena al mismo al pago de una multa de RD$300.00 (Trescientos Pesos Oro), y las costas; SEGUNDO: Se declara buena y válida, la constitución en parte civil incoada por D.P.F.V.. Castillo, M.A.L.C., E.M.C., M.L.C. y C.E.C.F., contra F.A.L.M., y la compañía Distribuidora Corripio, C. por A., en sus calidades de prevenido y persona civilmente responsable, por haberla hecho de conformidad con la Ley; en cuanto al fondo se condena conjunta y solidariamente a F.A.L.M. y la compañía Distribuidora Corripio, C. por A., al pago de una indemnización de RD$200,000.00 (Doscientos Mil Pesos Oro), en favor de D.P.F.V.. Castillo, M.A.L.C., E.M.C., M.L.C. y C.E.C.F., como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados por el accidente de que se trata, así como al pago de los intereses legales de la suma acordada a título de indemnización complementaria, a partir de la demanda en justicia y hasta la total ejecución de la sentencia; TERCERO: Se condena solidariamente a F.A.L.M. y la compañía Distribuidora Corripio, C. por A., al pago de las costas civiles con distracción de las mismas a favor de los Dres. R.O.S.R., F.R.S.R. y L. de la Cruz Rosario, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Se declara la presente sentencia común y oponible en su aspecto civil a la compañía de seguros B. Preetzmann Aggerholm, C. por A., por ser la entidad que aseguró el vehículo que ocasionó el accidente, en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117"; y b) que sobre los recursos interpuestos intervino el fallo ahora impugnado, con el siguiente dispositivo: ´Primero: Declara inadmisible por tardío y sin efecto jurídico el recurso de apelación interpuesto por la Licda. R.V.M., actuando a nombre y representación del señor F.A.L.M. y la compañía Distribuidora Corripio, C. por A., contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 1990, dictada por la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido elevado fuera del plazo de diez (10) días que señala el artículo 203 del Código de Procedimiento Criminal; Segundo: Condena al nombrado F.A.L.M., al pago de las costas penales del proceso";

Considerando, que los recurrentes proponen el siguiente medio de casación: Unico Medio: "Interponer formal recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Cámara Penal Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 30 de julio de 1992, Expediente No. 697-91, por no estar de acuerdo en lo absoluto con dicha decisión judicial";

Considerando, que los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: que la Cámara a-qua expresa en uno de sus considerandos: "Que la sentencia de Primer Grado fue dictada el 21 de septiembre de 1990, por la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y notificada a requerimiento de la parte civil constituida, por acto de alguacil de fecha 4 de octubre de 1990, instrumentado por el ministerial R.E. de la Cruz Reyes, Alguacil Ordinario de la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, al prevenido F.A.L.M.; la entidad Distribuidora Corripio, C. por A., y la Compañía La Nacional de Seguros, C. por A."; y continúa en su motivación, de este modo: "Que el nombrado F.A.L.M. y la entidad Distribuidora Corripio, C. por A., interpusieron su recurso de apelación por intermedio de su abogado constituido, L.. R.V.M., en fecha 15 de enero de 1991"; "Que a partir de la notificación de la sentencia, el señor F.A.L.M. y la compañía Distribuidora Corripio, C. por A., tuvieron conocimiento de la misma y a la fecha en que ejercieron su derecho de apelación el plazo estaba ventajosamente vencido, por lo que procede declararlo inadmisible por tardío y sin ningún efecto jurídico, de acuerdo a las disposiciones del artículo 203 del Código de Procedimiento Criminal", pero;

Considerando, que en ambas instancias, según se comprueba por las actas de las audiencias y los actos de citaciones a las partes en causa, la compañía de Seguros B. Preetzmann Aggerholm, C. por A., estuvo siempre representada por La Nacional de Seguros, C. por A., sin que en ninguna de las múltiples audiencias de las instancias del primer y segundo grado se presentara oposición alguna a esa notoria representación, por lo que, la suerte corrida en la referida litis por La Nacional de Seguros, C. por A., liga de pleno derecho a la compañía de Seguros B. Preetzmann Aggerholm, C. por A., o sea, que su recurso de apelación fue declarado inadmisible por haber sido interpuesto ya vencido el plazo que establece para ello el artículo 203 del Código de Procedimiento Criminal;

Considerando, que la compañía de Seguros B. Preetzmann Aggerholm, C. por A., representada en ambas instancias, como se ha dicho, por La Nacional de Seguros, C. por A., solo ha figurado como aseguradora del vehículo el vehículo que ocasionó el accidente de que se trata;

Considerando, que la compañía de Seguros B. Preetzmann Aggerholm, C. por A., alega en su recurso de intervención, "que siendo ella una entidad aseguradora involucrada, contra la cual, pudieron haberse pronunciado condenaciones (lo que no ocurrió) en la especie, la Corte no se pronunció sobre su situación", pero;

Considerando, que la intervención es extraña al proceso represivo; que ella solo es admisible en la instancia penal excepcionalmente, cuando se trata de la parte civil o de la persona civilmente responsable o de algún caso determinado por la ley;

Considerando, que en la especie la compañía de seguros interviniente no ha figurado en el proceso penal de que se trata como parte civil o como persona civilmente responsable ni se encuentra en ningún otro caso excepcional; que, por consiguiente, dicha intervención debe ser declarada inadmisible.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible la intervención de la compañía de seguros B. Preetzmann Aggerholm, C. por A.; Segundo: Admite como intervinientes a D.P.F.V.. Castillo, M.A.L.C., E.M.C., M.L.C. y C.E.C.F., en los recursos de casación interpuestos por F.A.L.M. y la compañía Distribuidora Corripio, C. por A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales, el 30 de julio de 1992, por la Cámara Penal Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Tercero: Rechaza los indicados recursos; Cuarto: Condena al prevenido recurrente F.A.L.M., al pago de las costas penales, y a éste y a la compañía Distribuidora Corripio, C. por A., al pago de las costas civiles, las que se distraen en provecho de los Dres. R.O.S.R., F.R.S.R. y L. de la Cruz Rosario, abogados de los intervinientes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: M.P.R., O.P.V., G.G.C., F.B.J.S., F.M.P.J., M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

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