Sentencia nº 33 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Diciembre de 2011.

Número de sentencia33
Número de resolución33
Fecha21 Diciembre 2011
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/12/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.A.P., C.A.E.

Abogado(s): L.. J.M.F., D.J.L.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): E.A.M.F., compartes

Abogado(s): L.. T. de Js. Henríquez García

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de diciembre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.P., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral núm. 001-1133001-5, domiciliado y residente en calle R.C. núm. 30 E.K. de la ciudad de Santo Domingo, y C.A.E., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral núm. 001-0093503-0, domiciliado y residente en calle Primera núm. 80 Los Alcarrizos Viejos municipio Santo Domingo Oeste, imputados y civilmente demandados, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 17 de agosto de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.M., por sí y por el Dr. J.L.C., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. J.M.F. y el Dr. J.L.C., en representación de los recurrentes, depositado el 31 de agosto de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso de casación;

Visto el escrito de defensa suscrito por el Lic. T. de Js. H.G., en representación de E.A.M.F., I.A.M.F. y P.R.M.F., depositado el 7 de septiembre de 2011 en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 21 de octubre de 2011, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 23 de noviembre de 2011;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 14 de abril de 2010, los señores E.A.M.F., I.A.M.F. y P.R.M.F., a través de su abogado constituido y apoderado especial L.. T. de J.H.G., interpusieron querella con constitución en actor civil, en contra de J.A.P. y C.A.E., por alegada violación al artículo 1ro. de la Ley núm. 5869, sobre Violación de Propiedad, que tipifica y sanciona la introducción sin autorización a la propiedad inmobiliaria, urbana o rural; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderada la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó su sentencia el 15 de febrero de 2011, cuyo dispositivo se encuentra copiado en la decisión de la sentencia impugnada; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por los imputados y civilmente responsables, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 17 de agosto de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lic. J.M.F. y D.J.L.C., representantes legales de los ciudadanos J.A.P. y C.A.E., en fecha 25 de marzo de 2011, en contra de la sentencia núm. 012-2011, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: En cuanto a la solicitud de exclusión la defensa técnica del imputado en el sentido de que sean excluidas las pruebas del querellante constituidos en actores civiles, se rechaza por improcedente en razón de las mismas (Sic) fueron producidas en el plenario conforme indica la ley, el abogado de la defensa técnica no hizo reparos y las mismas son lícitas; Segundo: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la presente acción penal privada con constitución en actoría civil intentada por los señores E.A.M.F., I.A.M.F. y P.R.M.F., en contra de los señores C.A.E. y J.A.P., por violación de propiedad privada, por haberse hecho conforme a la ley; Tercero: En cuanto al fondo se declara a los señores C.A.E. y J.A.P., culpables de violar las disposiciones de la Ley 5869 sobre Violación de Propiedad, sin pronunciarse condenas en el aspecto penal, por haber sido solicitado por los acusadores privados y actores civiles en virtud del principio de justicia rogada; Cuarto: Se condenan a los señores C.A.E. y J.A.P., a pagar la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), como justa reparación por los daños materiales y morales sufridos por los señores E.A.M.F., I.A.M.F. y P.R.M.F., en contra de los señores J.A.P. y C.A.E.; Quinto: Se condena a los imputados al pago de las costas civiles a favor y provecho del abogado concluyente, quienes afirman (Sic) haberlas avanzado’; SEGUNDO: La corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, confirma en todas sus partes la sentencia núm. 012-2011, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; TERCERO: Costas compensadas; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones de las partes";

Considerando, que los recurrentes, invocan el siguiente medio de casación: “Único Medio: El presente recurso se fundamenta en las disposiciones de los artículos 425, 426 y siguientes del Código Procesal Penal, y afincado en el hecho de que: a) la sentencia recurrida es manifiestamente infundada; b) fue dictada con inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional y contenidos en los pactos internacionales en materia de derechos humanos; c) violación del debido proceso de ley; falta de apreciación de la prueba aportada";

Considerando, que en el desarrollo de su escrito de casación, los recurrentes alegan lo siguiente: “La sentencia recurrida se fundamenta en pruebas ilegales reiteramos; toda vez que en materia de violación de propiedad, debe primero que todo, probarse el derecho sobre la cosa que se ha violado como cuestión previa y principal; en el caso ocurrente, dicha prueba de propiedad, está fundamentada en una certificación emitida por el Registro de Títulos que simplemente no prueba propiedad, sino una relación de anotaciones sobre un inmueble en particular; que por demás no se corresponde exclusivamente con los querellantes; la cuestión entonces sería? Es posible probar la propiedad de algo con una simple certificación del “estado jurídico" de un inmueble?, no es conforme a la ley de registro inmobiliario vigente necesaria la presentación de un certificado de título de propiedad que avale esta?. En caso de que sea admitida la certificación como prueba de la propiedad, esta evidencia de propiedad “indivisa" haría víctimas a la parte querellante que figuran como co-propietarios, no propietarios absolutos y únicos?. Estas preguntas no tienen respuestas en la sentencia recurrida, luego entonces, la sentencia es insustancial, carece de fundamento lógico, procesal, es insuficiente en sus motivaciones y atendidos y por tanto nula de nulidad radical. Acaso la Ley sobre Registro Inmobiliario, no establece que la prueba de la propiedad se realiza con el certificado de títulos que es oponible por demás erga omnes. La corte no avala su recurso, afirma que la certificación no de propiedad, sino de estado jurídico del inmueble, es suficiente para sustanciar su criterio incierto, obviando que en el recurso los señores J.P. y C.A.E., establecieron: “Partiendo de una base fáctica fundamental y elemental, debemos señalar que el Tribunal a-quo estableció y fundamentó su fallo sobre la base de alegadas pruebas que fueron interpretadas de manera errónea y apreciadas como piezas de convicción que en modo alguno dan lugar a la prevención del ilícito de violación de propiedad; así las cosas, diez candados rotos con fuego de acetileno, diez fotografías que no se sabe quién las tomo, ni fueron legitimadas por los medios técnicos e idóneos previstos en las disposiciones del artículo 170 del Código Procesal Penal, que establece la libertad probatoria, sin que esta libertad, en modo alguno, implique que puedan hacerse pruebas, primero sin que ellas sean incorporadas conforme al debido proceso, y conforme a la necesaria cadena de custodia prevista por la ley; huelga decir, que la incorporación de imágenes, fotos o videos, tienen un modo ilícito de incorporación, previsto en las disposiciones del artículo 140 del Código Procesal Penal; huelga decir, que se imponía la exclusión probatoria para las imágenes presentadas al plenario sin garantía absoluta de su legitimidad, imponiéndose las disposiciones de los artículos 166 y 167 del Código Procesal Penal, los cuales siendo normas de debido proceso, alcanzan a su vez los alegados actos auténticos presentados, sin su incorporación mediante los oficiales públicos que los instrumentaron, los que imponen a su vez su exclusión, y por tanto, la imposibilidad material de fundar la sentencia en estas apócrifas pruebas, por demás ilegítimas. Los testigos referenciales por demás, la falta de una formulación precisa y circunstanciada de cargos, la insuficiencia de la sentencia en cuanto a la apreciación de los daños y perjuicios, y el monto fijado; imponen la insuficiencia de la sentencia y la ilegitimidad del fallo como acto procesal, y por tanto, carece de fundamento y validez como acto jurisdiccional; ciertamente los jueces tienen y tenían pleno derecho a fallar como lo hace la Magistrada a-quo, sin embargo, debieron decir por qué, para así legitimar su decisión, dando mayor valor probatorio a unas pruebas solo en cuanto a su contenido, y no en cuanto a las menciones realizadas en dichos títulos, consignados por los mismos querellantes y admitido en el plenario, sin embargo, cuando hablan de violación de propiedad, no imponen en su contenido ni motivación los elementos tipificativos que así la avalan". Inexistencia de una víctima: Peor aún, en el alegado contrato de arrendamiento, ni siquiera aparecen estas personas con calidad de propietarios; luego entonces fue violentando el artículo 83 del Código Procesal Penal; para ser víctima en el delito juzgado en la especie, necesariamente hay que ser propietario o en el caso específico arrendatario, y es obvio que los querellantes no tienen esta calidad; ya que no existe ningún vínculo entre los supuestos violadores de la propiedad y aquellos que se consideran víctimas y por tanto querellantes; independientemente de que las pruebas apreciadas no podían serlo, sin embargo, en el caso en que la corte entienda que sí, que no eran excluibles, y que había la obligación de apreciarlas, entonces, quedamos en la inexistencia de una víctima a la luz de las disposiciones del artículo 83 del Código Procesal Penal";

Considerando, que el análisis de la decisión impugnada se pone de manifiesto que la Corte a-qua para fallar como lo hizo, dijo en síntesis, lo siguiente: "a) Que en lo que respecta al único medio argüido por el Licdo. J.M.F. y el Dr. J.L.C., representantes legales de los ciudadanos J.A.P. y C.A.E., quienes se refieren a varios aspectos de la sentencia, indicando básicamente que el juez del Tribunal a-quo realizó una errada interpretación de las pruebas, así como falta de formulación precisa cargos, insuficiencia de la sentencia en cuanto a la apreciación de los daños y perjuicios, el monto fijado y falta de calidad por parte de los querellantes. Sobre el particular al realizar un examen minucioso tanto del recurso de que se trata como de la decisión impugnada, entendemos pertinente referirnos primero en lo concerniente a la alegada falta de calidad por parte de los querellantes, en ese sentido hemos constatado la existencia de una certificación marcada con el núm. 030862441-AJN07 expedida por el Registro de Títulos de Santo domingo, D.N., en la que se establece que las mejoras consistentes en dos casas marcadas con los núms. 33 y 33-A, ubicadas en la avenida J.F.K. están a favor de los señores E.E.M.F., A.A.M.F., I.A.M.F., I.R.M.F., P.R.M.F., A.Á.M.F., Á.A.M.F. y W.A.M.F., de los cuales tres de ellos figuran como querellantes y actores civiles en la instancia contentiva de la acusación privada presentada por ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra de los ciudadanos J.A.P. y C.P., quedando de esta forma establecida la calidad de los querellantes por ser los propietarios del inmueble objeto de este proceso, así lo estableció el J. a-quo en su considerando número 28 de la página 22 al referirse a la citada certificación; b) Que sobre la formulación precisa de cargos respecto de los imputados J.A.P. y C.P., siendo ésta una de las especificaciones que debe contener la acusación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 294 del Código Procesal Penal, al constatar el contenido de la presentada por los señores E.A.M.F., I.A. (Sic)M.F., y P.R.M.F., en contra de los imputados en cumplimiento a lo establecido en la norma, quienes inician la redacción de su documento con la identificación de cada uno de los imputados, junto a sus datos personales, exposición de los hechos indicando su participación en los mismos, la calificación jurídica del hecho punible, y por último la exposición de las pruebas en las que fundamenta su acusación y constitución en actor civil, de lo que se advierte que los querellantes, contrario de lo expuesto por los recurrentes dieron fiel cumplimiento a las exigencias establecidas en el citado artículo 294 del Código Procesal Penal, documento que por demás fue examinado y admitido por el juez a-quo, al verificar que cumplía con dichos requisitos el cual le fue notificado a los imputados J.A.P. y C.P. tomando conocimiento de esta forma de su contenido; c) Que otro aspecto expuesto por los recurrentes J.A.P. y C.A.E. es que el juez del Tribunal a-quo realizó una errada interpretación de las pruebas, en ese sentido hemos constatado que las partes aportaron los siguientes elementos probatorios: Acusador y actor civil: Testimoniales: 1) R.A.C. y 2) F.E.P.P.. Documentales: 1) Cinco (5) candados de distintas marcas, 2) Diez (10) fotografías tomadas de distintos ángulos, 3) Certificación núm. 030862441-AJN07 del Registro de Título de Santo Domingo, D.N., 4) Copia del plano del inmueble parcela núm. 48-A-3, 5) C. notarial núm. 4, de fecha veinticuatro (24) del mes de febrero del año 2010, 6) Copia del acto de comprobación con traslado de notario instrumentado por el Lic. E.S., 7) Tasación de los trabajos de la reconstrucción por los daños ocasionados al local comercial núm. 33, por un valor de RD$142,749.15, 8) Cotización hecha por la empresa TECH, S. A., 9) Cotización hecha por la empresa Ventalum, S.A., 10) Cotización de un juego de siete (7) candados por la suma Quince Mil Cuatrocientos Pesos (RD$15,400.00). La Defensa: Documentales: 1) Sentencia núm. 0028/2010, de fecha veinte (20) del mes de enero del año 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y 2) Contrato de alquiler de fecha treinta (30) del mes de octubre del año 1999; d) Que los elementos pruebas descrito en el considerando anterior, fueron correctamente valorados por el juez a-quo, indicando además que las mismas fueron obtenidas e incorporadas al proceso observando las exigencias establecidas en la norma, lo que se puede observar desde la página 20 hasta la 25 de la sentencia recurrida, páginas en las que se refiere a cada una de ellas por separado, estableciendo el valor otorgado por éste, conforme lo consignado en el artículo 172 del Código Procesal Penal…; e) Que de acuerdo a lo establecido en nuestra normativa procesal, la jurisprudencia y la doctrina, los jueces deben valorar los elementos de pruebas que son presentados conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo esto para que una vez dicte su sentencia lo haga sobre la base de lo constatado o comprobado al valorar las mismas, para así establecer con certeza la responsabilidad o no del imputado; f) Que en virtud de la correcta valoración realizada por el juez del tribunal de primer grado de los elementos probatorios, especialmente las declaraciones de los señores R.A.C. y F.E.P.P., quienes fueron coherentes al momento de exponer, declaraciones que fueron corroboradas por los demás elementos de prueba, le permitió establecer como hechos ciertos los siguientes: “Ha quedado establecido para el tribunal, por los hechos y circunstancias de la causa y de la actividad probatoria escenificada en el juicio, que la acusación pudo demostrar la acción atribuida a los imputados J.A.P. y C.A.E., la cual se enmarca dentro de las disposiciones del artículo 1 de la Ley 5869 sobre Violación de Propiedad, por haberse introducido en el local propiedad de los querellantes, donde operaba el negocio del imputado J.A.P., se introdujeron en el mismo rompiendo los candados y causando destrucción del inmueble, luego de que fueron desalojados, toda vez que si bien es cierto se declara nulo el desalojo y se ordenó mediante sentencia su reintegración al local, la misma no era definitiva, es decir, no ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada ni se agotaron los procedimientos legales para volver a ocupar el inmueble, por lo que no podía volver a introducirse de nuevo al mismo en la forma en que lo hicieron, lo que ocasionó innumerables pérdidas". (

Considerando núm. 34 de la página núm. 25 de la sentencia núm. 012-2011, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional); g) Que en cuanto al aspecto civil al que también se refieren los recurrente, quienes aducen insuficiencia de la sentencia en cuanto a la apreciación de los daños y perjuicios, y el monto fijado, del contenido de la sentencia se advierte que quedó probada la acusación presentada por los señores E.A.M.F., I.A. (Sic)M.F. y P.R.M.F. en contra de los imputados J.A.P. y C.A.E., ya que los hechos establecidos ante el plenario se subsumen dentro de la calificación jurídica, artículo 1ro. de la Ley 5859 sobre Violación de Propiedad, actuación que ha causado un perjuicio a los querellantes, quienes se constituyeron en actores civiles y así lo explica, de manera acertada, el juez a-quo en el considerando número 54 de la sentencia recurrida: “En el caso de especie, el perjuicio material ocasionado al acusador consistió en un sin número de pérdidas económicas por la destrucción ocasionada por los hoy imputados, lo que se reflejan en la tasación de los trabajos de la reconstrucción de los daños ocasionados al local comercial, de fecha veintiuno (21) del mes de junio del año dos mil diez (2010), por un valor de Ciento Cuarenta y Dos Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Pesos con Quince Centavos (RD$142,749.15) cotización hecha por la empresa TECH, S. A., en fecha veintinueve (29) del mes de junio del año dos mil diez (2010), por la suma de Diecisiete Mil Ochocientos Noventa y Ocho Pesos (RD$17,898.00), cotización hecha por la empresa Ventalum, S. A., en fecha veintiuno (21) del mes de junio del año dos mil diez (2010), concerniente en sesenta y ocho punto y dos (68.2) pies cuadrados de vidrios fijos de un cuarto (1/4) en perfuilaria color plata, cincuenta y ocho punto ochenta y seis (58.86) pies cuadrado, canteado para vitrina, una cerradura para puerta comercial color plata y tres (3) llavines para vitrinas, todo por valor de Cincuenta y Seis Mil Ciento Noventa y Cinco Pesos con Seis Centavos (RD$56,196.06) (Sic) y la cotización de un juego de siete (7) candados por la suma de Quince Mil Cuatrocientos Pesos (RD$15,400.00) de fecha veintiséis (26) del mes de junio del año dos mil diez (2010), lo que ocasionó una merma significativa de su patrimonio, agregándole a esta situación los costos en que ha incurrido al promover este proceso judicial, en aras de obtener la reparación del agravio de que ha sido objeto, y del daño moral lo constituyó el perjuicio de que fue objeto de parte de los acusados J.A.P. y C.A.E."; h) Que sobre lo planteado esta corte entiende que la sentencia impugnada contiene motivaciones suficientes en hecho y en derecho que justifican su dispositivo, asimismo en la sentencia se encuentran plasmadas las pruebas en las cuales la juez a-quo se basó para determinar la responsabilidad civil de los imputados, quedando establecidos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, a saber: “

Considerando 55, pag. 30: Procede acoger dicha acción resarcitoria en parte, pues en el presente proceso se encuentran configurados todos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, a saber: a) Una falta, traduciéndose en el hecho de los procesados haber irrumpido en el local de manera violenta sin la autoridad competente para ello, b) Un perjuicio, en el entendido de que los acusadores sufrieron grandes pérdidas económicas por los daños ocasionados al local comercial, lo que generó una disminución significativa de su patrimonio, y c) Una relación de causa y efecto, la cual se establece en el hecho de que la falta cometida por los inculpados fue en perjuicio de los agraviados"; i) Que este tribunal de alzada entiende que los jueces son soberanos para apreciar los daños y establecer las condignas indemnizaciones a las partes agraviadas, indudablemente deben hacerlo tomando en cuenta los medios aportados por los reclamantes, siendo censurable cuando las sumas acordadas sean desproporcionadas y exageradas en relación con los agravios recibidos, en esas atenciones esta corte considera que las condenaciones indemnizatorias establecidas por la juez de primer grado son justas y proporcional al daño o perjuicio ocasionado a los querellantes y actores civiles; j) Que en virtud de lo expuesto este tribunal de alzada no ha verificado la existencia de los vicios argüidos por los recurrentes…";

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia, que contrario a lo esgrimido por los recurrentes, la Corte a-qua luego de apreciar lo alegado por éstos, desestimó su recurso de apelación, basando su decisión en la correcta descripción y valoración realizada a los elementos probatorios por el juez de primer grado; por consiguiente, el recurso que se analiza carece de fundamento y procede ser rechazado.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a E.A.M.F., I.A.M.F. y P.R.M.F. en el recurso de casación interpuesto por J.A.P. y C.A.E., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 17 de agosto de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.A.P. y C.A.E., contra la referida decisión; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas con distracción a favor y provecho del L.. T. de Js. H.G., abogado de la parte interviniente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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