Sentencia nº 36 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Julio de 2012.

Número de sentencia36
Número de resolución36
Fecha08 Julio 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 221/12/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): C.A.B.P., Seguros La Internacional, S. A.

Abogado(s): Dr. D.A.J.S.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): V.M.C.Y.J.F.

Abogado(s): L.. Rolando José Martínez Almonte

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; V.J.C.E. y P.E.R.C., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de diciembre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.A.B.P., dominicana, mayor de edad, casada, empleada privada, cédula de identidad y electoral núm. 048-0046001-8, domiciliada y residente en la avenida Malecón, edificio 20, Apto. 2F, de la ciudad de Puerto Plata, imputada y civilmente responsable, y Seguros La Internacional, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 7 de junio de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. D.A.J.S., actuando a nombre y representación de las recurrentes C.A.B.P. y Seguros La Internacional, S.A., depositado el 20 de junio de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Lic. R.J.M.A., actuando a nombre y representación de la parte interviniente, V.M.C. y Y.J.F., depositado el 8 de julio de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 29 de septiembre de 2011, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por C.A.B.P. y Seguros La Internacional, S.A., fijando audiencia para conocerlo 9 de noviembre de 2011;

Visto auto dictado por el Magistrado H.Á.V., P., el 9 de noviembre de 2011, en el cual hace llamar al Magistrado P.E.R.C., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para completar el quórum a fin de conocer dicho recurso;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 17 de abril de 2010, ocurrió un accidente de tránsito en la intersección formada por las calles 12 de J. y 20 de Diciembre de la ciudad de Puerto Plata, entre la jeepeta marca Toyota Rav4, placa núm. G-101444, asegurada por Seguros La Internacional, S.A., propiedad de F. de J.B.J., conducida por C.A.B.P., y la passola marca Honda Lead, conducida por V.M.C., quien sufrió lesiones graves a raíz del accidente en cuestión, al igual que su acompañante Y.J.F.N.; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata, el cual dictó su sentencia el 24 de febrero de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara culpable a la señora C.A.B.P., de violar los artículos 49 letra c, 65 y 74 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 117-99, y en consecuencia, se condena a seis (6) meses de prisión correccional y al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2.000.00), además al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: Rechaza la solicitud de suspensión de licencia de conducir; TERCERO: Suspende de manera total la ejecución de la pena impuesta a cargo de C.A.B.P., bajo las siguientes condiciones: a) Residir en el lugar y someterse a la vigilancia que indique el Juez de la Ejecución de la Pena; b) Abstenerse de viajar al extranjero, sin previa autorización del Juez de la Ejecución de la Pena; c) Abstenerse de conducir vehículos de motor fuera de su horario de trabajo; d) Prestar trabajo de utilidad pública o interés social conforme indique el Juez de la Ejecución de la Pena, siempre fuera de los horarios de trabajo; CUARTO: Dispone que en caso de incumplimiento de las condiciones anteriormente especificadas, C.A.B.P., cumpla la totalidad de la pena impuesta en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F., de esta ciudad de Puerto Plata; QUINTO: Declara como buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actores civiles incoada por los señores V.M.C. y Y.J.F.N., por haber sido hecha conforme a las normas procesales vigente, por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. R.M., R.A.C. e I.P., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a las normas procesales; SEXTO: En cuanto al fondo, condena a la señora C.A.B.P., conjunta y solidariamente con el señor F. de J.B., al pago de la suma de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), distribuidos de la siguiente manera: a favor de V.M.C., la suma de Cuatrocientos Cincuenta Mil Pesos (RD$450,000.00); y la suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), a favor de Y.J.F.N., como justa reparación por los daños morales y materiales recibidos a causa del accidente; SÉTIMO: Condena a la señora C.A.B.P., al pago de las costas civiles del proceso con distracción en provecho a favor del L.. R.M., R.A.C. e I.P., quien afirma (Sic) haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía de seguros La Internacional de Seguros, S.A., en su calidad de ente aseguradora del vehículo envuelto en el accidente, hasta el monto de la póliza emitida; NOVENO: Fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día jueves que contaremos a tres (3) del mes de marzo del año 2011, a las 3:30 horas de la tarde, por ante este mismo juzgado, valiendo citación para las partes presentes y representadas"; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 7 de junio de 2011, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Ratifica la admisibilidad en cuanto a la forma, del recurso de apelación interpuesto a las tres y treinta y dos (3:32) horas de la tarde, el día dieciséis (16) del mes marzo del año 2011, por el Dr. D.A.J.S., en representación de la señora C.A.B.P., y la compañía Internacional de Seguros, S.A., sociedad aseguradora organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su principal asiento social en la avenida 27 de Febrero núm. 50 de la ciudad de Santiago, debidamente representada por el señor R.R., en contra de la sentencia penal núm. 282-2011-00006, de fecha veinticuatro (24) del mes de febrero del año 2011, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación precedentemente indicado por improcedente e infundado, en consecuencia, confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; TERCERO: Condena a los recurrentes C.A.B.P., y la compañía Internacional de Seguros, S.A., al pago de las costas penales y civiles, distrayendo las civiles a favor y provecho del abogado concluyente por la parte recurrida, quien no establece en sus conclusiones la proporción en que las avanza";

Considerando, que las recurrentes C.A.B.P. y Seguros La Internacional, S.A., invocan en su recurso de casación, en síntesis, lo siguiente: "Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426 inciso 3 del Código Procesal Penal. La sentencia recurrida carece de elementos en los cuales se le pueda atribuir una falta a la imputada, pues en esta materia para que se produzca una sentencia condenatoria, ésta debe indicar qué falta cometió el conductor imputado, siendo así las cosas, la referida sentencia debe ser revocada. Asimismo, la sentencia impugnada es manifiestamente infundada en razón de que el juzgador al fundamentar en su decisión lo hizo fundamentado en el testimonio del señor M.R.G. de Oro, en el cual éste lo sustenta en los siguientes aspectos: a) objetividad de sus declaraciones; b) ausencia de contradicción; c) ubicación en el lugar de trayectoria en que se desplazaban los vehículos. Al leer el testimonio y ponderar las declaraciones del señor M.R.G. de Oro, las cuales se encuentran plasmadas en la página 10 numeral 21 de la resolución impugnada en primer grado, donde dice que al momento de ocurrir el accidente objeto del presente recurso se encontraba jugando dominó por lo cual no vio la ocurrencia del mismo y que sólo escuchó el impacto, por lo tanto acudió únicamente a brindarle los primeros auxilios a las víctimas. Hay que señalar que la corte al dictar la resolución en cuestión ha mantenido el grado de desnaturalización de la declaración de la imputada, en el sentido de que ésta no se detuvo al tratar de penetrar a la intersección donde ocurrió el hecho; con esa actitud la Corte del Departamento Judicial de Puerto Plata, no ha hecho un análisis de las declaraciones de la imputada desde el inicio de las investigaciones por el Ministerio Público y por ante la Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET), en la cual ella dice que se detuvo y que además de detenerse dio cambios de luz antes de penetrar a la vía en cuestión; y la corte en la fundamentación de su decisión obvia esta situación con lo cual trata de justificar la decisión que hoy se recurre en casación. Otro aspecto que hay que señalar es que la Corte a-qua en su pretendida motivación ha extraído situaciones que ante todo el desarrollo del proceso nunca se ventiló, como es que en el lugar que se desplazaba la imputada es un hecho notorio que existe un letrero de "PARE", esta afirmación ninguna de las partes establecieron de que dicho letrero existía. Razón por la cual entendemos que la Corte a-qua ha actuando con conocimiento propio. Por igual hay que subrayar que en la decisión en cuestión la Corte a-qua no se refirió a otro punto de la apelación que es, que el tribunal de primer grado no determinó en qué lugar se produjo la coalición (Sic) de ambos vehículos, si fue en la parte trasera del vehículo de la imputada o en la parte central, con esto se hubiese determinado que ya la imputada había cruzado o no dicha vía, por lo que entendemos que el tribunal de primer grado no realizó una valoración de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, asimismo no determinó a qué velocidad se desplazaban las víctimas. Otro aspecto que la corte no ponderó al momento de producir la sentencia objeto del presente recurso lo fue la conducta de la acusadora constituida en actor civil, pues si ésta hubiese conducido su vehículo con la debida atención y precaución la colisión no se hubiese producido, en ese sentido la Corte a-qua no estableció en qué consistió la referida falta cometida por la imputada, sólo se limitó a coincidir con el tribunal de primer grado, que ésta conducía su vehículo de manera imprudente y temeraria, sin evaluar la conducta de ambos conductores";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido, lo siguiente: "1) Que los medios invocados en el escrito recursivo deben ser desestimados, como consecuencia de lo anterior, el recurso de apelación ejercido debe rechazarse, por los siguientes motivos: A) La corte no comparte las alegaciones de la recurrente sobre el carácter erróneo de la valoración de la prueba testimonial efectuada en el fundamento marcado con el número 21 de la sentencia impugnada, tampoco es ilógica, ni arbitraria, no contradice ni tergiversa el contenido de los testimonios prestados por los testigos de la acusación y no se aparta en sus conclusiones del ámbito del debate, por las siguientes razones: (a) se motiva adecuadamente el valor probatorio que se otorga a la prueba testimonial aportado como prueba con la querella; (b) el objeto del proceso no es juzgar la corrección del testimonio aportado como prueba del hecho punible, sino determinar si existen los defectos valorativos o interpretativos alegados en el escrito de apelación, y (c) si bien es verdad que el recurso va dirigido más a desacreditar los testimonios prestados por los testigos de cargo en comparación con las declaraciones hechas en audiencia por la imputada en uso de su defensa material respecto al hecho punible puesto a su cargo, y a través de éstas poner de manifiesto el error en la valoración de la prueba testimonial recibida en juicio por el juez, cuya valoración es incuestionable a juicio de la corte. B) Habida cuenta de que, contrario a lo invocado por la parte recurrente, una simple lectura de la decisión recurrida pone de manifiesto que el juez ponderó adecuadamente las declaraciones hechas por los testigos de la acusación señores Y.J.F.N. y V.M.C., en su calidad de testigos y víctimas, y M.R.G. de Oro, en su calidad antes indicada. De hecho, las reproduce en su sentencia y de ellas extrae que el accidente de que se trata sucedió a causa de la conducción temeraria, descuidada y atolondrada en que conducía la imputada C.A.B.P., siendo ésta en su condición de conductora de la jeepeta marca Toyota, propiedad del señor F. de J.B.J., decidió cruzar en esta en dirección de norte a sur, la intersección formada por las calles 21 de Julio con 20 de Diciembre de esta ciudad de Puerto Plata, impactando la passola marca Honda Lead, conducida por la víctima Y.J. (Sic), por el lado lateral derecho, resultando éstos lesionados físicamente en diversas partes del cuerpo y con la passola semi destruida. 2) Que el Juez de primer grado, corroborando lo anterior, expresa: "Que la credibilidad que este tribunal le otorga al testimonio de M.R.G. de oro, el cual constituye parte del basamento para establecer la falta y consecuentemente la responsabilidad tanto penal como civil de la imputada C.A.B.P., enervando la presunción de inocencia de ésta, se sustenta en lo siguiente: a) Objetividad en sus declaraciones, así como lógica en lo alegado, en base a la experiencia y las acciones que realizan los vehículos en torno del territorio en donde ocurrió el accidente; b) Ausencia de contradicción, pues no se comprobó contradicción con sus declaraciones, ni con la declaración de las víctimas; c) Ubicación en el lugar trayectoria en que se desplazaban los vehículos; unido a las declaraciones del testigo M.R.G. de Oro, enlazado con las declaraciones de la misma imputada, quien advertida de que no debía incriminarse, estableció que se conducía de norte a sur por la calle 20 de Diciembre de esta ciudad de Puerto Plata y al llegar a la intersección con la calle 12 de J., para introducirse a dicha calle, dio cambios de luces y penetró, toda vez que es un hecho notorio que en dicha intersección y en la orientación en la que se desplazaba la imputada existe una señal de PARE, y que en la calle 12 de J. se transita con preferencia de este a oeste, en otras palabras, que constituye una vía principal, contrario a la trayectoria norte-sur por la calle 20 de Diciembre, la cual es con respecto a la 12 de Julio una vía secundaria". Apareciendo esta manera de obrar de la imputada como la causa generadora del accidente. 3) En vista de lo anterior, este tribunal no advierte violación alguna a las reglas de la lógica y sana crítica, ya que los juicios expresados en la sentencia impugnada son concordantes, pues se derivan de premisas legalmente establecidas, las cuales están apoyadas en la prueba que desfiló en la vista del juicio del fondo, respetándose en ellas las reglas de la lógica. En consecuencia, no es procedente anular la sentencia impugnada por el motivo de forma invocado. 4) Que el descuido al cruzar perpendicularmente la vía, demuestra el desprecio a los derechos y el riesgo causado a la vida de la persona, manera de conductas que la autora pudo haberlas evitado, ya que dependían sólo de ella, puesto que de haber actuado conforme a los mandatos de la ley no se hubiese producido el resultado causado. 5) Así las cosas, ha existido pruebas de cargo legítimamente obtenidas en el acto del juicio oral que contrarresta el derecho a la presunción de inocencia del imputado. 6) Que esta corte estima que los hechos puestos a cargo del procesado constituyen el tipo penal del delito de golpes y heridas causados con la conducción de vehículo de motor, derivado de conducción temeraria. En efecto, obra en el expediente los certificados médicos a cargo de Y.J.F.N. y V.M.C., que dan cuenta de las lesiones recibidas en el accidente. Del mismo modo, el juez en su sentencia consignó que el accidente se debió a la conducción imprudente y descuidada. 7) Finalmente, y por lo que respecta a una supuesta falta de motivación, debemos decir que la sentencia impugnada explícita suficientemente tanto la razón del otorgamiento de las indemnizaciones por daños morales y materiales como la prueba de la cual extrae su existencia. Consecuentemente, los alegatos esgrimidos por el apelante en estos aspectos deben ser rechazados, en virtud a todo lo expresado precedentemente";

Considerando, que del examen de la decisión impugnada se evidencia que efectivamente, tal como aducen los recurrentes, la Corte a-qua ha incurrido en los vicios denunciados, al realizar una motivación insuficiente en relación a la ocurrencia de los hechos, así como en cuanto a la determinación del grado de culpabilidad de la imputada recurrente C.A.B.P., y la ponderación de la conducta atribuida a la víctima V.M.C., y su incidencia en la ocurrencia del accidente en cuestión, fundamento legal de las indemnizaciones acordadas por la Corte a-qua; toda vez que si bien los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la magnitud de los daños y perjuicios, y para fijar los montos de las indemnizaciones, es a condición de que éstas no sean excesivas ni resulten irrazonables, sino que se encuentren plenamente justificadas, acordes con las circunstancias de los hechos, con el grado de las faltas cometidas por las partes y con la magnitud del daño causado; lo que no ha ocurrido en la especie; por consiguiente, procede acoger el presente recurso;

Considerando, que cuando una decisión es casada por violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a V.M.C. y Y.J.F. en el recurso de casación interpuesto por C.A.B.P. y Seguros La Internacional, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 7 de junio de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta decisión; Segundo: Declara con lugar el referido recurso de casación, en consecuencia, casa la sentencia impugnada y ordena el envío del asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, a fines de realizar una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., V.J.C.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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