Sentencia nº 51 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Diciembre de 2011.

Número de sentencia51
Fecha14 Diciembre 2011
Número de resolución51
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/12/2011

Materia: Criminal

Recurrente(s): Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A., antes Verizon Dominicana, C. por A.,Tricom, S.A.

Abogado(s): Dr. J.G.D., L.. J.V.D., I.M.C., C.M.A., A.M.T.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): F.J.R., compartes

Abogado(s): L.. J.A.L.H., R.A.L.H., F.D.O., G.A.L.H.

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; V.J.C.E. y D.F.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de diciembre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por la Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A., antes Verizon Dominicana, C. por A., y Tricom, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 21 de junio de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído a los L.. J.T.V.D., I.A.M.C. por sí y A.M.T. de la Cruz, a nombre y representación de la recurrente Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A. (antes Verizon Dominicana, C. por A., en la lectura de sus conclusiones;

O.a.D.J.J.G.D. conjuntamente con el L.. C.M.A., a nombre y representación de la recurrente Tricom, S.A., en la lectura de sus conclusiones;

Oido a los L.. G.A.L.H., a nombre y representación de R.A.L.H. y J.A.L.H. conjuntamente con el L.. F.D.O., en representación de F.J.R. y V.A.N.V. y las sociedad de comercio Reciclajes Unimer, C. por A., y Abastos Industriales, C. por A., en la lectura de sus conclusiones;

Visto el escrito motivado suscrito por los L.. J.T.V.D., I.A.M.C. y A.M.T. de la Cruz, en representación de la recurrente Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A., antes Verizon Dominicana, C. por A., depositado el 5 de julio de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. J.J.G.D. y el L.. C.M.A., en representación de la recurrente Tricom, S.A., depositado el 7 de julio de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto la contestación a los citados recursos de casación, articulada por los L.. J.A.L.H., R.A.L.H., F.D.O. y G.A.L.H. a nombre de F.J.R. y V.A.N.V. este último en representación de Reciclajes Unimer, C. por A., y Abastos Industriales, C. por A., depositada el 2 de septiembre de 2011 en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 26 de septiembre de 2011, que declaró inadmisible el escrito de contestación de F.J.R. y V.A.N.V., este último en representación de Reciclajes Unimer, C. por A., y Abastos Industriales, C. por A., y declaró admisibles los recursos de casación de que se trata, y fijó audiencia para conocerlos el 2 de noviembre de 2011;

Visto auto dictado por el Magistrado H.Á.V., P., el 2 de noviembre de 2011, en el cual hace llamar al Magistrado D.F.E., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para completar el quórum a fin de conocer dicho recurso;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1977;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto los artículos 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley núm. 76-02; la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006, y los artículos 379, 384 y 385 del Código Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, son hechos constantes los siguientes: a) que en fechas 1ro. y 10 de noviembre de 2006, las entidades Verizon Dominicana, C. por A., y Tricom, S.A., presentaron formal acusación en contra de V.A.N.V., F.J.R.N. y J.L.A.G. (a) El Mocano, por violación a las disposiciones contenidas en los artículos 59, 60, 62, 379, 383, 384 y 385 del Código Penal; b) que para la instrucción del proceso fue apoderado el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó auto de apertura a juicio y auto de no ha lugar el 20 de febrero de 2007, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se rechazan las exclusiones y alegatos plateados por la defensa de los imputados F.J.R.N., J.L.A.G. y V.A.N.V., por los motivos antes señalados en la presente decisión y se excluyen de pruebas aportadas por la parte querellante consistentes en interrogatorio hecho al Sr. J.G., por el F. Adjunto, P.C.S., las intimaciones que hechas (Sic) Verizon Dominicana a varias empresas dedicadas a la compra y venta de materiales metálicos, los informes de operativos hecho por la Compañía Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE) y J.G., en lo relativo a la persecución que realizan dichas entidades en contra de las personas que violan la ley en su perjuicio y los informes de los diarios de circulación nacional, por los motivos antes señalados; SEGUNDO: Se acoge como buena y válida en cuanto al a forma, la solicitud de apertura a juicio hecha por el Ministerio Público y la parte querellantes, en contra de los imputados F.J.R.N., J.L.A.G. y V.A.N.V., a los cuales se le imputa haber violado los artículos 59, 60, 62, 379, 383 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de las razones sociales Verizon Dominicana y Tricom, S.A., por estar conforme con la ley; TERCERO: En cuanto al fondo, la misma se acoge en cuanto a los imputados F.J.R.N. y V.A.N.V., y en consecuencia dicta auto de apertura a juicio, por supuesta violación a los artículos 265, 266, 379 y 385 del Código Penal Dominicano, y por vía de consecuencia se acreditan las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, la parte querellante y la defensa de los imputados, los cuales figuran en sus respectivos escritos depositados en expediente, para que las mismas sean debatidas en el juicio de fondo, y se excluyen los elementos de pruebas aportados por la parte querellante consistentes en interrogatorio hecho al Sr. J.G., por el F. Adjunto, P.C.S., las intimaciones que hechas Verizon Dominicana a varias empresas dedicadas a la compra y venta de materiales metálicos, los informes de operativos hechos por la Compañía Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE) y J.G., en lo relativo a la persecución que realizan dichas entidades en contra de las personas que violan la ley en su perjuicio y los informes de los diarios de circulación nacional, por losa motivos antes señalados; CUARTO: Se intima tanto al Ministerio Público, como a los imputados F.J.R.N. y V.A.N.V., a la parte querellante razones sociales Verizon Dominicana y Tricom, S.A., y sus respectivos abogados, a fin de que comparezcan en un plazo de cinco (5) días a partir de esta decisión a la Secretaria del Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial, a fin de que fijen el domicilio donde se harán las notificaciones del proceso de fondo; QUINTO: Se mantiene la medida de coerción consistente en garantía económica, impedimento de salida y presentación periódica que pesa sobre los imputados F.J.R.N. y V.A.N.V.; SEXTO: Se dicta auto de no ha lugar, a favor del imputado J.L.A.G., en virtud del artículo 304 del Código Procesal Penal, ya que los elementos de pruebas resultan insuficientes para justificar una condena en contra del mismo; SÉTIMO: Se hace cesar la medida de coerción de garantía económica, impedimento de salida y presentación periódica ante el fiscal que pesa sobre el imputado J.L.A.G., ordenando su libertad pura y simple, a menos que se encuentre restringido por otra causa; OCTAVO: La presente decisión vale notificación para las partes presentes"; c) que el apoderado el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó sentencia el 13 de febrero de 2009, cuyo dispositivo copiado textualmente expresa lo siguiente: "PRIMERO: Declara a los procesados F.J.R.N., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral 001-1256742-5, domiciliado y residente en la calle D, núm. 2, la Venta, Manoguayabo, teléfono 809-561-7887; V.A.N.V., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral 001-0381968-6, domiciliado y residente en la avenida S., núm. 38, Bella Vista, Tel: 809-561-7887; culpables de violar las disposiciones contenidas en los artículos 59, 60, 62, 265, 266, 379 y 383 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Tricom y Verizon, por haberse presentado pruebas que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia lo condena a cumplir la pena de cinco (5) años, distribuidos de la siguiente manera: Primero: Los primeros dos (2) años en prisión; Segundo: Los tres (3) años restantes en suspensión condicional de la pena, según el artículo 341 del Código Procesal Penal, con las siguientes condiciones, Residir en un domicilio conocido, dedicarse a una labor productiva, presentar los últimos viernes de cada mes ante el Juez de la Ejecución de la Pena, satisfacer en la forma en que se determine la indemnización impuesta en esta sentencia; el no cumplimiento de ninguna de estas medidas, lo envía a la ejecución integra de la pena en una de las cárceles públicas del país; Segundo: Condena los imputados F.J.R.N. y V.A.N.V., al pago de las costas penales del proceso; Tercero: Declara buena y válida, en cuanto a la forma la constitución en actor civil incoada por la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley. En cuanto al fondo los condena al pago de una indemnización de Quince Millones de Pesos (RD$15,000,000.00), de forma solidaria, junto con las compañías Abastos Industriales, C. por A., y Reciclajes Unimer, S.A., por los daños cometidos; Cuarto: Condena a los imputados F.J.R.N. y V.A.N.V., al pago de las costas civiles, ordenando su distracción y provecho a favor de los abogados concluyentes, los L.. I.M.C., M.S.P. y el Dr. T.D.Á., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Ordena la devolución del cobre incautado, a favor de las empresas Tricom, S.A., y la Compañía Dominicana de Teléfonos, C., por A. (CODETEL), a razón de partes iguales, cincuenta por ciento (50%) para cada una"; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por F.J.R.N., V.A.N.V. y las entidades Abastos Industriales, C. por A., y Reciclajes Unimer, S.A., intervino la decisión dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 14 de septiembre de 2009, la cual en síntesis anuló la sentencia recurrida y ordenó la celebración total de un nuevo juicio y la valoración de las pruebas, enviando el proceso por ante el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo; e) que recurrida en casación la decisión antes indicada, intervino la decisión dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 18 de enero de 2010, conforme la cual fue declarado inadmisible el referido recurso por tratarse de una decisión que no ponía fin al proceso; f) que como tribunal de envío, el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó sentencia el 13 de agosto de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza las conclusiones incidentales de las barras de la defensa en el sentido de que declare la extinción de la acción penal, la nulidad del proceso por falta de formulación precisa de cargos, por falta de calidad de Tricom y Codetel, y la exclusión de Abastos Industriales, S.A., y Reciclajes Unimer, S.A., por falta de fundamentos de hecho y derecho; SEGUNDO: Conforme a lo establecido en las disposiciones del artículo 337, numeral 2 del Código Procesal Penal Dominicano, se ordena la absolución de los procesados, de la acusación presentada por el Ministerio Público y la Compañía Dominicana de Teléfonos C. por A., (CODETEL) y Tricom, S.A., contra los señores V.A.N.V. y F.J.R.N., así como las compañías Abastos Industriales, S.A., y Reciclajes Unimer, C. por A., de los hechos de asociación de malhechores, autores de robo y cómplices de robo, por no haber sometido al contradictorio elementos de pruebas suficientes que establezcan los hechos imputados contra los mismos de que al practicar un allanamiento en el domicilio de las compañías Abastos Industriales, S.A., y Reciclajes Unimer, C. por A., se hayan encontrado cobre extraído de alambre robado, hecho ocurrido el 14 de marzo de 2006, en el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana; en consecuencia, se ordena el cese de cualquier medida de coerción que pesa sobre su contra (Sic) y se compensan las costas penales del proceso; TERCERO: Rechaza la querella con constitución en actor civil presentada por las Compañía Dominicana de Teléfonos, C por A., y Tricom, S.A., contra de V.A.N.V. y F.J.R.N., así como las contra Abastos Industriales, S.A., y Reciclajes Unimer, C. por A., por no habérsele retenido una falta penal a los mismos pasible de acordar una reparación civil a favor y provecho de los reclamantes; CUARTO: Condena a la Compañía Dominicana de Teléfono C. por A., y Tricom, S.A., al pago de las costas civiles del proceso ordenando su distracción y provecho de los licenciados J.A.L., F.D.O., R.A.L. y G.A.L.H., por haber sucumbido en el proceso; QUINTO: Ordena la devolución de los residuos de cobre que figuran como cuerpo del delito, a las compañías Abastos Industriales, S.A., y Reciclajes Unimer, C. por A., por haber probado ser la propietaria de dichos bienes; SEXTO: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día 23 de agosto de 2010, a las nueve (9:00 a. m.), horas de la mañana. Valiendo notificación para las partes presentes y representadas"; g) que con motivo del recurso de apelación incoado por la Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A. (antes Verizon Dominicana, C. por A., y Tricom, S.A., resultó apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó su fallo, objeto del presente recurso de casación, el 21 de junio de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara extinguido el proceso seguido a los señores V.A.N.V. y F.J.R.N., por haber transcurrido más de tres (3) años desde el inicio del proceso y no haberse concluido; SEGUNDO: Se ordena el archivo definitivo del proceso, levantándose las medidas de coerción que pesa en contra de los mismos";

Considerando, que la recurrente Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A., antes Verizon Dominicana, C. por A., invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: "Primer Medio: Sentencia contradictoria con un fallo de la Suprema Corte de Justicia, violación, por errónea interpretación del artículo 148 del Código Procesal Penal. Que tratándose de la apelación de una sentencia proveniente de un nuevo juicio no procedía conforme sentencias reiteradas de nuestro más alto tribunal, decretar la extinción del proceso; que el plazo máximo de la duración del proceso se refiere a un proceso llevado por sus fases habituales, cuando se ha dispuesto la celebración de un nuevo juicio no procede declarar la extinción de la acción por haberse agotado el plazo de duración máxima del proceso; que cuando el transcurso del tiempo se debe a causas de la defensa, tampoco procede aplicar las normas que declaran la extinción de la acción por haberse agotado el plazo de duración máxima del proceso; que además de las audiencias suspendidas, la defensa ha realizado pedimentos que procuran dilatar el proceso: recusación de los jueces del Primer Tribunal Colegiado, solicitud de sobreseimiento del juicio hasta tanto la Corte a-qua se pronunciara sobre un recurso de apelación relativo a un incidente, el cual recurso es inadmisible porque solo las únicas decisiones de los tribunales de juicio que son apelables son las sentencias condenatorias o absolutorias, y porque la decisión de incidentes no debe, según la normativa vigente, dilatar la celebración del juicio; que el grado de las tácticas tendentes a obstaculizar o dilatar el proceso fue tan obvio, que el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo convocó a juicio disciplinario a los abogados de la defensa, imponiendo una sanción disciplinaria al abogado que dirigía la barra, L.. G.L.H.; que de lo anterior se observa claramente que el comportamiento del imputado impide que se decrete la extinción del proceso, máxime cuando en el caso de la especie la misma Corte a-qua reconoce contradictoriamente a su fallo que los imputados buscaban con sus acciones provocar dicha extinción; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada; errónea interpretación y aplicación de disposiciones legales y principios jurídicos y desnaturalización de los hechos de la causa. Que es totalmente falsa la afirmación de la Corte a-qua cuando pretende que el transcurso del tiempo en el proceso se debió a las continuas ausencias de los abogados de la víctima por motivos de salud; que sin embargo, lo anterior resulta una falacia de los jueces de la Corte a-qua, ya que dichos juzgadores reconocen en la transcripción de las fechas y razones de suspensión de las audiencias; que una sola suspensión se debió solo a razones de salud del abogado de una de las víctimas, Tricom, S.A., que fue la audiencia del día 23 de junio de 2009; que constituye una infundada motivación, una contradicción con las consideraciones del mismo fallo y desnaturalización de los hechos, el indicar que las continuas ausencias de los abogados de la víctima por problemas de salud contribuyeron a la decisión, cuando es evidente que el imputado V.N. y la inventada enfermedad de su abogado la cual le provocó un juicio disciplinario son las únicas causas de enfermedad, de las que alegan los jueces motivaron suspensión de audiencias; que es totalmente falsa la afirmación de la Corte a-qua cuando pretende que el transcurso del tiempo en el proceso se debió a la tardanza en la presentación de la acusación que prolongó la fase preparatoria, fase intermedia y audiencia preliminar por más de un año; que es infundada la afirmación dada por la Corte a-qua de que se prolongó la fase intermedia y audiencia preliminar por más de un año, a consecuencia del tiempo consumido por los actores civiles querellantes y Ministerio Público, lo anterior se responde con la descripción de las causas de suspensión de audiencias que realiza la misma Corte a-qua en la página seis de su sentencia; que de lo anterior se colige que las razones por la cual se extendió la fase intermedia y el conocimiento de la audiencia preliminar son exclusivas de los imputados, y no de las víctimas y el Ministerio Público como infundadamente aseveran los jueces de la Corte a-qua en su fallo; que es totalmente falsa la afirmación de la Corte a-qua cuando pretende que el transcurso del tiempo en el proceso se debió a la presentación de un primer juicio extremadamente largo, que igual se prolongó por más de un año contribuyendo a la extinción, por causas atribuidas a las víctimas y el Ministerio Público; que constituye una infundada motivación, una contradicción con las consideraciones del mismo fallo y desnaturalización de los hechos, el indicar que el primer juicio de fondo se alargó por culpa de las víctimas y el F., cuando de lo anterior se evidencia claramente que fueron los imputados en la mayoría de los casos los que motivaron tales suspensiones, y en algunos casos, causas atribuidas al mismo tribunal y cuestiones de fuerza mayor y otras de mutuo acuerdo, lo extraño es la posición de los jueces de la Corte a-qua en desconocer el evidente mal comportamiento de los imputados; que es totalmente falsa la afirmación de la Corte a-qua cuando pretende que el transcurso del tiempo en el proceso se debió a la presentación de recursos de casación innecesarios que contribuyeron a la extinción, por causas atribuidas a las víctimas y el Ministerio Público; que lo anterior es visible no sólo porque transcurrió desde el 2 de octubre de 2009 al 18 de enero de 2010, sino que es una garantía incuestionable de las partes los recursos frente a decisiones nefastas y parcializadas de una corte que reiteradamente se compromete a una parte, máxime cuando es criterio jurisprudencial que el tiempo que dura un proceso en casación no se computa para la extinción; que lo que debió evaluar la Corte a-qua fue el comportamiento de los imputados en razón de sus recursos de apelación que se prologaron desde el 14 de marzo de 2009 al 8 de septiembre de 2009 dentro de lo que se encuentra inasistencia de abogados del imputado F.R.; Tercer Medio: Violación a los principios de separación de funciones, contradicción y justicia rogada al tomar decisiones que ninguna de las partes le propuso; violación al debido proceso de ley y al derecho de defensa; violación al artículo 69 de la Constitución y a los artículos 3 y 22 del Código Procesal Penal. Que ninguna de las partes intervinientes pidió a la Corte a-qua que rechazara las conclusiones incidentales de la Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A., en el sentido de que rechazara el pedimento de la defensa fundado en que fue el comportamiento procesal de los acusadores el que provocó el transcurso del tiempo, porque no haber demostrado sus calidades en audiencia ni por no haber probado que la querellante sea una sociedad comercial debidamente constituida en el país; que lo más grave es que no existe un escrito de defensa notificado a la querellante, por lo evidentemente se lesionaron derechos a la parte acusadora, a la que no se le permitió defenderse de tal cuestión, y coloca a la juez como una parte interesante en este proceso, por traspasar sus límites de funciones; que violentó así el derecho de defensa de la parte recurrente, por no permitir defendernos de tal injusta e ilegal práctica de exclusión; Cuarto Medio: Violación al principio de tutela judicial efectiva, al derecho de acceso a la justicia de las víctimas y al debido proceso de ley, al impedir a la querellante su participación en el proceso por situaciones ajenas a ella, incluyendo la deslealtad procesal de la defensa; violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución, al artículo 4 de la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y Abuso de Poder; al artículo 8, numeral 1 y artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y a los artículos 27, 29, 31, 83, 84, 85, 118 y 296 del Código Procesal Penal. Que sin lugar a dudas todas las violaciones denunciadas conforman en conjunto una grosera violación al principio de tutela judicial efectiva e igualmente al debido proceso de ley, porque impidieron a la víctima poder obtener que se le hiciere justicia, participando del proceso penal que se sigue a su ofensor, lo que, además de imposibilitar que Codetel sea resarcida pecuniariamente, puede impedir también que se sancione penalmente al infractor (tratándose los tipos penales señalados en la acusación de infracciones perseguibles a instancia privada) y mediante el establecimiento de una norma inexistente, un trámite o requisito ilegal (por no estar dispuesto por la ley), dispuesto al momento de dictar su decisión, sin previamente poner a la víctima en condiciones de defenderse, de demostrar su improcedencia o de cumplir los requisitos medalaganarios impuestos por la jurisprudencia de ese tribunal; que en el caso de la especie, la Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A., ha estado presente en todas las fases del presente proceso; que ninguno de los aplazamientos de audiencia han sido promovidos por la Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A., basta leer la misma decisión impugnada, se ha establecido que ha sido el comportamiento del imputado y su defensa lo que ha impedido que el proceso se conozca en el tiempo que la ley establece, y se ha establecido el criterio jurisprudencial de que cuando se ordena celebrar un nuevo juicio, no se aplica las normas de extinción del proceso por el transcurso de tres años; que al actuar como lo ha hecho la Corte a-qua ha violentado el principio de acceso a la justicia, de tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley, garantías constitucionales de la víctima; Quinto Medio: Violación al principio de imparcialidad de los jueces, al debido proceso de ley y al principio de tutela judicial efectiva al conocer el recurso jueces que habían conocido el proceso; violación al artículo 69, numerales 2 y 10 de la Constitución, artículo 8, garantías judiciales, numerales 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 14, numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y al artículo 5 del Código Procesal Penal";

Considerando, que la recurrente Tricom, S.A., invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: "Primer Medio: a) Violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica. Que la sentencia incidental recurrida para decidir como lo hizo, tuvo que tergiversar y desnaturalizar (sobre la base de una errónea aplicación) las disposiciones contenidas en los artículos 69.2 de la Constitución, 7.5 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, 9.3 y 14.3.a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 44.11, 143, 148 y 149 del Código Procesal Penal; que ya se había establecido anteriormente, la ola descomunal de robo de los cables a través de los cuales las empresas proveedoras de servicios de telecomunicaciones y de energía eléctrica prestan sus servicios en el país (propiciada, fomentada y sostenida por las empresas metaleras tales como Abastos Industriales, C. por A., y Reciclajes Unimer para la exportación del cobre extraído ilícitamente de éstos), ha generado una decadencia preocupante en los servicios de telecomunicaciones y energía eléctrica en la gran mayoría de los sectores de la República Dominicana; que en la especie, supondría una insensatez el analizar la razonabilidad del plazo invertido en el conocimiento del presente proceso, sin tomar en cuenta la dilación entendible de los órganos judiciales del país (y mucho más en la jurisdicción de la provincia Santo Domingo donde estadísticamente hay más carga laboral y mayor densidad poblacional que la que le compete); si bien, somos consientes de que ésta demora no debería computarse en contra del imputado, tampoco debería de ser en su beneficio, simplemente, es una situación que debe ser tomada en cuenta para medir la razonabilidad de los plazos y la particularidad del proceso al momento de tomar cualquier medida encaminada a este sentido; que la labor de la Corte a-qua como encargada de resolver el conflicto suscitado por el gravísimo hecho penal de los imputados, era la de analizar la proporcionalidad y la razonabilidad del plazo transcurrido hasta el momento (y sus causales) frente a los hechos de alta peligrosidad social que se pretende imputar a los acusados; que por esto la Corte a-qua, inobservó la aplicación del artículo 2 del Código Procesal Penal, y omitió resolver el conflicto suscitado por el hecho punible, acogiendo una errónea interpretación de normas jurídicas con alcance constitucional y supraconstitucional; b) Contradicción de la sentencia de la Corte de Apelación con un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia (artículo 426 numeral 2 del Código Procesal Penal). Que ocurre en la especie, que la decisión de la Corte a-qua, no sólo está mal concebida por encontrarse abrumadamente distante de una correcta apreciación de las disposiciones las anteriormente referidas disposiciones jurídicas; sino, que esta ilustre Suprema Corte de Justicia en un caso análogo había decidido sobre esta irracionalidad jurídica; que la decisión hoy recurrida, desconoce el criterio y la presente sentencia de la Suprema Corte de Justicia, retorciendo el principio de uniformidad jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia y estrangulando todo principio de seguridad jurídica; situación que puede ser subsanada por esta Suprema Corte en materia de casación haciendo efectivo su función monofiláctica; Segundo Medio: Manifiesta infundamentación de la sentencia. Que en lo que nos ocupa, nos encontramos frente a una decisión judicial claramente infundada; toda vez que la Corte a-qua hace un ejercicio matemático, para determinar si debe o no aplicar la norma invocada incidentalmente por los imputados, y utiliza precisamente este ejercicio matemático para justificar o fundamentar su decisión; razón por la cual la Corte a-qua no fundamenta suficientemente su decisión y sustituye su fundamentación haciendo un ejercicio matemático de lo que ha entendido que ha pasado en cada audiencia desde el inicio del proceso";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente: "A) que del examen integral de las actuaciones ocurridas en el proceso esta corte comprobó lo siguiente, que la prolongación del tiempo a causa de las acciones de las partes es la siguiente: 1) A causa de las víctimas y el Ministerio Público el proceso trascurrió de la forma siguiente: a) 9 meses y 4 días desde la medida de coerción, hasta 10 de noviembre de 2006 fecha en que se presentó la última acusación particular; b) 4 meses y 4 días desde la convocatoria a la audiencia preliminar hasta la primera audiencia en el tribunal colegiado; c) 6 meses y 8 días desde la primera audiencia celebrada en el juicio hasta el 6 de diciembre de 2007 que los imputados solicitaron suspensión por vez primera; d) 4 meses y 24 días desde el 26 de mayo de 2008 hasta el 20 de octubre de 2008 en que los imputados solicitaron suspensión; e) 1 mes y 2 días desde el reinicio del proceso hasta la lectura de la sentencia; f) 4 meses y 17 días desde que se leyó la sentencia hasta la primera solicitud de suspensión de los imputados en la Corte de Apelación; g) 4 meses y 4 días desde el conocimiento del fondo del recurso de apelación hasta el conocimiento del recurso de casación; h) 7 meses y 5 días desde el reinicio del nuevo juicio hasta su conclusión con la lectura de la sentencia; i) 8 meses y 13 días desde la lectura de la sentencia de fondo hasta la segunda audiencia en la Corte de Apelación; en consecuencia una cuantía total de 49 meses y 21 días lo que es equivalente a 4 años, un mes y 21 días; B) A causa de los imputados el proceso trascurrió de la forma siguiente: a) 1 mes y 28 días transcurrido desde la solicitud ante la primera y segunda audiencia preliminar; b) 5 días por motivos de salud del imputado F.R.; c) 3 meses y 10 días desde el 20 de octubre de 2008 por situación de salud del imputado V.N., abandono de la defensa, juicio disciplinario, apoderamiento de la defensa pública y recusación de tribunal; d) 27 días por motivos de salud del imputado F.R. durante el conocimiento del recurso, transcurriendo en consecuencia la cuantía total de 6 meses y 3 días; C) que es evidente que en el proceso los imputados ejercieron sus derechos planteando los pedimentos fuera de lugar, a los fines de que no se conociera el proceso y así provocar el transcurrir del plazo para el conocimiento definitivo del proceso y provocar en consecuencia la extinción del mismo en su favor, pero evidentemente que el tiempo consumido por los imputados no fue suficiente para llegar a esa situación; sin embargo, el tiempo consumido por los actores civiles, querellantes y el Ministerio Público contribuyó en esencia al no conocimiento del proceso en razón de las continuas ausencias de los abogados por motivos de salud, tardanza excesiva en la presentación de la acusación que prolongó la fase preparatoria, la fase intermedia y audiencia preliminar por más de un año, la celebración de un primer juicio extremadamente largo que igual se prolongó por más de un año; presentación de recursos de casación innecesarios, lo que contribuyó al transcurso inexorable del tiempo; D) que uno de los fines del proceso es el conocimiento definitivo del mismo en el tiempo razonable estipulado en la norma, sin dilaciones indebidas, que en la especie evidentemente ello no se ha logrado, y que ello queda truncado cuando las partes han obrado con negligencia como ha sido la especie donde tanto el Ministerio Público como las víctimas constituidas en querellantes, no han sido lo suficientemente diligentes en que ese objetivo se logre en el tiempo requerido por la norma; que además en la especie si bien los imputados presentaron incidentes e intentaron interrumpir el proceso en diversas ocasiones no fueron suficientes sus acciones para lograr transcurrir el plazo razonable del proceso, por lo que es evidente que no se le puede atribuir a ellos de forma exclusiva el hecho de que el proceso haya durado más de tres años, efectivamente más de 4 años y 7 meses, por lo que los plazos trascurrieron efectivamente en su beneficio; E) que observando esta corte la conducta de las partes durante el discurrir del proceso estima como plantean los imputados en sus conclusiones el presente proceso está extinguido a favor de los mismos, en razón de que los mismos no provocaron de forma abusiva el transcurso del plazo con el fin de beneficiarse de la tal situación, planteando pedimentos innecesarios, falta de comparecer a las audiencias, falta de comparecencias de sus abogados, incoando recursos innecesarios y cuantas cosas se le ocurriera en procura de su fin perseguido, situación esta atribuible exclusivamente a las víctimas constituidas en parte querellante y actores civiles y el Ministerio Público por lo que esta corte estima que el tiempo procesal hábil transcurrido en el presente proceso lo es de 4 años, un mes y 21 días; por lo que procede en consecuencia declarar extinguida las acciones llevadas en contra de los señores V.A.N.V. y F.J.R.N. por haber más del tiempo requerido por la norma para el conocimiento del proceso, en consecuencia procede el archivo definitivo del proceso";

Considerando, que en relación a los medios planteados por las recurrentes, por la solución que se le dará al caso sólo se analizarán el primer y cuarto medio del recurso de casación incoado por la Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A. (antes Verizon Dominicana, C. por A., y el primer medio del recurso interpuesto por Tricom, S.A., los cuales, en síntesis, versan sobre la errónea interpretación del artículo 148 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en relación a dichos planteamientos, es oportuno destacar que el legislador al reglamentar un régimen para el pronunciamiento de la extinción de la acción penal, fue evitar que la parte acusadora pueda extender indefinidamente los procesos, por negligencia, ineptitud o deseo de mantener un estado indefinido de imputaciones delictivas, así como para descongestionar los tribunales penales, sin que esto en ningún caso signifique la consagración legal de la impunidad de la conducta delictiva de alta peligrosidad o relevancia social; que era de interés público evitar que los procesos penales estuvieran a merced de una de las partes, que a la postre resultaría beneficiada por su actitud de prolongación innecesaria para lograr el propósito de que el hecho puesto a su cargo resulte impune o fácilmente evadir los procesamientos que se le siguen;

Considerando, que cuando el artículo 148 de Código Procesal Penal consagra que la duración máxima de todo proceso es de 3 años, contados a partir de la investigación, es preciso entender que a lo que obliga esa disposición legal es a concluir mediante una sentencia del tribunal de segundo grado que ponga fin al procedimiento, a más tardar el día en que se cumpla el tercer aniversario de su inicio; lo cual es aplicable a los tribunales ordinarios que conocen el fondo de los hechos punibles; sin embargo, el tiempo de la tramitación, conocimiento y decisión de cualquier proceso como consecuencia de la anulación y celebración total de nuevos juicios en material penal, no deberá computarse a los fines de la extinción de la acción penal prevista en el numeral 11 del artículo 44 del referido código;

Considerando, que de conformidad con la Resolución núm. 2802-2009, del 25 de septiembre de 2009, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al tribunal apoderado evaluar, en consecuencia, la actuación de las partes; que en la especie, un análisis global del procedimiento nos permite advertir, que tal como estableció la Corte a-qua conforme los documentos y piezas que obran en el expediente, es que la actividad procesal desde su inicio el 15 de marzo de 2006, fecha en la cual le fue impuesta medida de coerción a los imputados, ha discurrido con diversos planteamientos reiterados de parte de los imputados, las víctimas, y peor aun del representante del Ministerio Público, sin que mediara una sentencia definitiva e irrevocable, siendo el 21 de junio de 2011, cuando se dictó la sentencia, hoy impugnada, que declaró la extinción de la acción penal por haber transcurrido el plazo de duración máxima del proceso, establecido en el artículo 148 del Código Procesal Penal; en consecuencia, procede acoger los medios analizados;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas deben ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar los recursos de casación interpuestos por la Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A., antes Verizon Dominicana, C. por A., y Tricom, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 21 de junio de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Casa la referida sentencia y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que el presidente de dicha corte elija mediante sistema aleatorio una de sus Salas, para que conozca nuevamente el asunto de que se trata; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., V.J.C.E., A.R.B.D., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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