Sentencia nº 55 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Agosto de 2012.

Número de resolución55
Fecha27 Agosto 2012
Número de sentencia55
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/08/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): V.M.F.S., L.M.F.S.

Abogado(s): L.. V.M.T.P.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de agosto de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el ciudadano V.M.F.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 037-0110792-6 , domiciliado y residente en la calle M.G. núm. 16, del municipio de Montellano, provincia Puerto Plata, imputado y civilmente demandado, y L.M.F.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 037-0110792-6, domiciliado y residente en el municipio de Montellano, provincia Puerto Plata, tercero civilmente demandado, contra la sentencia núm. 78-2012, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 1ro. de marzo de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. V.M.T.P., actuando en nombre y representación de V.M.F.S. y L.M.F.S., depositado el 9 de marzo de 2012 en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 22 de mayo de 2012, la cual declaró admisible el recurso de casación, interpuesto por V.M.F.S. y L.M.F.S., y fijó audiencia para conocerlo el 16 de julio de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley 241 Sobre Tránsito de Vehículos de Motor; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) Que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 11 de abril de 2010, entre el autobús privado marca Toyota, color rojo, año 1991, modelo Previa, chasis núm. T3AC11R5M0019619, conducida por V.M.F.S., asegurada en Unión de Seguros C. por A.; y la motocicleta conducida por C.M.R.B., quien resultó fallecido, al igual que su acompañante, E.L.T.C.; b) que sometidos a la acción de la justicia dichos conductores, fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata, fallando el asunto el 20 de octubre del 2011, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Pronuncia sentencia condenatoria, en contra del imputado V.M.F.S., por resultar ser las pruebas aportadas, suficientes para establecer con certeza y fuera de toda duda razonable que éste es responsable de la falta que se le imputa, por aplicación del artículo 338 del Código Procesal Penal; en consecuencia, lo declara culpable de provocar golpes y heridas involuntarios con el manejo de un vehículo de motor, negligencia, torpeza e imprudencia, conducción temeraria y descuidada, no conducir entre su carril, que produjeron la muerte, en perjuicio de C.M.R.B. y E.L.T.C., hecho previsto y sancionado por los artículos 49 numeral 1 letra d), 61, 65 y 70 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, que constituyen los textos transgredidos por el imputado y se le condena a cumplir una pena de tres (3) años de prisión, por aplicación del numeral 1 del artículo 49 de la citada ley, a ser cumplida en el Centro de Corrección y Rehabilitación San Felipe de Puerto Plata, más al pago de RD$5,000.00 Pesos de multa; SEGUNDO: Condena al imputado al pago de las costas penales; TERCERO: Ratifica en cuanto a la forma, la constitución en actor civiles hecha por B.T.C., L.A.T. y E.B.G., en sus calidades, los dos (2) primeros de padres del occiso E.L.T.C. y la segunda en su calidad de madre del también occiso C.M.R.B., por estar acorde a las normas procesales vigentes y admitida en la fase intermedia; en cuanto al fondo de dicha constitución en actores civiles, condena conjunta y solidariamente a V.M.F.S., por su hecho personal, y a L.M.F.S., en su calidad de tercero civilmente demandado, por ser el suscriptor de la póliza que amparaba el vehículo conducido por el imputado al momento del accidente, al pago de la suma de Tres Millones Seiscientos Mil Pesos (RD$3,600,000.00), distribuido en razón a razón de Un Millón Doscientos Mil Pesos (RD$1,200,000.00), para cada uno de los padre de los fallecidos, por los daños sufridos por éstos por la muerte de sus hijos a consecuencia del accidente en cuestión, todo ello de conformidad con los artículos 1382 y 1383 del Código Civil; CUARTO: Condena conjunta y solidariamente a V.M.F.S., y L.M.F.S., en sus calidades indicadas, al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción y en provecho del L.. S.H.N., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte, por aplicación de los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil y 246 del Código Procesal Penal; QUINTO: Declara común, oponible y ejecutable la presente sentencia a la compañía Unión de Seguros, C. por A., hasta el monto de la póliza, por ser esta el ente asegurador que emitió la póliza núm. 896637, para asegurar el vehículo marca Toyota, tipo V., registro núm. 013412, conducido por el imputado al momento del accidente; SEXTO: Rechaza las conclusiones del imputado y del tercero civilmente demandado, en atención a situaciones expresadas"; c) Que recurrida en apelación, fue apoderada la la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual dictó la decisión hoy impugnada el 1ro. de marzo de 2012, cuyo dispositivo dice así: “PRIMERO: Declara admisible en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto a las doce y veinticuatro minutos (12:24) horas de la tarde, del día ocho (8) del mes de noviembre del año dos mil dos mil once (2011), por el Licdo. V.M.T.P., defensor técnico, quien actúa en nombre y representación de V.M.F.S. y L.M.F.S., en contra de la sentencia núm. 282-11-00064, de fecha veinte (20) del mes de octubre del año dos mil once (2011), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge parcialmente el recurso de apelación de que se trata, en consecuencia, modifica el ordinal primero de la sentencia apelada, para que en lo adelante rece de la siguiente manera: PRIMERO: Pronuncia sentencia condenatoria en contra del imputado V.M.F.C., por resultar ser las pruebas aportadas suficientes para establecer con certeza y fuera de toda duda razonable que éste es responsable de la falta que se le imputa, por aplicación del artículo 338 del Código Procesal Penal; en consecuencia, lo declara culpable de provocar golpes y heridas involuntarios con el manejo de un vehículo de motor, negligencia, torpeza e imprudencia, conducción temeraria y descuidada, no conducir y descuidada, no conducir entre su carril, que produjeron la muerte, en perjuicio de C.M.R.B. y E.L.T.C., hecho previsto y sancionado por los artículos 49 numeral 1 letra d), 61, 65 y 70 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, que constituyen los textos transgredidos por el imputado y se le condena a cumplir una pena de tres (3) años, suspendida al cumplimiento del primer año, tomando en cuenta además los criterios para la determinación de la pena, establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal; que en tal sentido y por aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 341 del Código Procesal Penal, procede suspender la pena impuesta de manera parcial al imputado V.M.F.S., por los criterios externados en la presente decisión de hecho y derecho, en los cuales encuentra sustento la presente decisión. Por consiguiente, este tribunal deja sujeta la indicada suspensión a las siguientes condiciones previstas en el artículo 41 del Código Procesal penal y bajo la vigilancia del Juez de Ejecución de la Pena, a saber: a) Residir en un lugar determinado o someterse a la vigilancia que señale el Juez de la Ejecución de la Pena y b) Prestar trabajo de utilidad pública o interés comunitario en una institución estatal u organización sin fines de lucro, fuera de sus horarios habituales de trabajo remunerado. A. al imputado que en caso de violación a las reglas fijadas, puede dar lugar a la revocación de la suspensión, lo que obliga al cumplimiento íntegro de la condena pronunciada según lo dispone la parte final del indicado artículo 341, y confirmar en cuanto a los demás aspectos la sentencia recurrida; TERCERO: Se declara libre de costas el proceso en el aspecto penal, en el civil se compensan las mismas";

Considerando, que los recurrentes V.M.F.S. y L.M.F.S., por intermedio de su defensor técnico, propone contra la sentencia impugnada lo siguiente: “Sentencia manifiestamente infundada, falta de motivación, monto desproporcionado y exagerado, contradicción o ilogicidad manifiesta.- Que del análisis de la sentencia se evidencia la falta de motivación, ya que no se estableció en dicho fallo, la base en que descansó la conclusión arribada, en ese sentido, se vulneró el derecho del que gozan los recurrentes a una sentencia debidamente motivada y fundamentada, ya que de la simple lectura de la misma se verifica como los jueces de la Corte a qua sólo se refirieron someramente a los medios planteados en el recurso de apelación, que no sabemos a que se debió el rechazo del primer medio planteado si sólo dice que hicieron un análisis de las declaraciones de los dos testigos que son totalmente opuestas ya que el testigo a cargo, N.A.M., estableció en sus declaraciones que el imputado iba en la misma dirección de los fallecidos, que el imputado le rebasó a él y luego de dicho rebase es que ocurre el accidente al encontrarse con el motor donde iban los fallecidos, que el imputado le rebasó a él y luego de dicho rebase es que ocurre el accidente al encontrarse con el motor donde iban los fallecidos, versión que se contradice con la dada por el testigo a descargo Y.Y.L.S. el cual estableció que las víctimas venían en sentido contrario al del imputado y que el motor se estrelló con la pared frente a los escalones de la playa de Sosua, que la motocicleta se metió debajo del minibús conducido por el imputado, que esta versión se puede corroborar con la misma querella interpuesta por las víctimas cuando en su escrito establecen en su escrito de constitución de actor civil que el imputado conducía en dirección este-oeste impactando al motor que iba oeste-este y que fue impactado de frente por el vehículo, por lo que se puede apreciar que la única versión real es la que coincide con la del testigo a descargo que coincide en gran parte con lo establecido por las víctimas en la querella y estas no fueron valoradas en su justa dimensión, ya que es un hecho probado que el testigo mintió sobre la ocurrencia de los hechos. La suprema ha sido reiterativa en diversas sentencias estableciendo la suprema corte de justicia el precedente e que el monto para repara el daño moral se debe fijar en una suma que no resulte irrisoria o exorbitante, que para fijar el monto del daño moral se debe tomar en cuenta la gravedad de la falta cometida y la magnitud del daño pero no la cantidad de agraviados con capacidad legal para reclamar, entendemos que el monto impuesto es exorbitante, Tres Millones Seiscientos Mil Pesos (RD$3,600,000.00) impuesta y distribuida de a Un Millón Doscientos Mil por cada uno de los padres de los fallecidos sin explicar la razón lógica de tan exagerada suma";

Considerando, que los recurrentes se han referido en su memorial de casación al vicio de omisión de estatuir, en el sentido de que la Corte no responde un medio planteado en apelación sobre la razonabilidad y proporcionalidad del monto de la indemnización;

Considerando, que este medio fue propuesto por ante la Corte de Apelación y la misma no hizo ningún tipo de pronunciamiento al respecto, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa del recurrente;

Considerando, que en ese tenor, nuestro proceso penal, impone la exigencia de pronunciarse en cuanto a todo lo planteado por las partes, en sentido general, como garantía, del acceso de los ciudadanos a una administración de justicia oportuna, justa, transparente y razonable; así como a la prevención y corrección de la arbitrariedad en la toma de decisiones relevantes que comprometen los bienes esenciales del encausado y de la víctima envueltos en los conflictos dirimidos;

Considerando, que la omisión de estatuir en cuanto a lo planteado por el imputado, implica para este, una obstaculización de un derecho, que adquiere rango constitucional puesto que afecta su derecho de defensa y su derecho a recurrir las decisiones que le sean desfavorables;

Considerando, que por su parte, el Ministerio Público ha solicitado en su dictamen que se case la decisión recurrida y se envíe el recurso de apelación para ser conocido nuevamente por otra Corte de Apelación, al estimar que el vicio invocado se encuentra configurado;

Considerando, que en ese sentido, al verificarse el vicios precedentemente señalado, procede declarar con lugar el presente recurso, y sin necesidad de examinar el resto de los medios, casa la sentencia de manera total y por vía de consecuencia, envía el recurso de apelación a ser conocido nuevamente, esta vez, por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, según se desprende de la combinación de las disposiciones contenidas en los artículos 427 y 422 en su numeral 2.2 del Código Procesal Penal;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por V.M.F.S. y L.M.F.S., contra la sentencia núm. 78-2012, dictada por de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 1ro. de marzo de 2012, cuyo dispositivo figura en el cuerpo de la presente decisión; en consecuencia, casa dicha sentencia, para que se conozca de manera total el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes V.M.F.S. y L.M.F.S.; Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santiago, para que realice una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: E. al recurrente del pago de las costas; Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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