Sentencia nº 56 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Octubre de 2011.

Número de resolución56
Número de sentencia56
Fecha26 Octubre 2011
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/10/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): Dirección Nacional de Control de Drogas DNCD, compartes

Abogado(s): L.. J.L., F.O.S.M., M. de la Cruz Paredes, Dr. J.A. Garrido

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): R.A.S.P.

Abogado(s): Dr. Demetrio Rodríguez Medina

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; V.J.C.E. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de octubre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), entidad estatal creada por la Ley 50-88, de fecha 30 de mayo de 1988, con su domicilio en la avenida M.G. núm. 70, del ensanche El Vergel de esta ciudad, debidamente representada por su presidente el mayor general R.E.R.M., P.N., y los Procuradores Fiscales Adjuntos del Distrito Nacional, L.. F.O.S.M. y M. de la Cruz Paredes, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 3 de mayo de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. J.L., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la Dirección Nacional de Control de Drogas, entidad recurrente;

Oído al Dr. D.R.M., en la lectura de sus conclusiones, en representación de R.A.S.P., parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual la Dirección Nacional de Control de Drogas, a través del Dr. J.A. Garrido y L.. J.A.L.V., interpone recurso de casación, depositado en la secretaría del Juzgado a-quo el 25 de mayo de 2011;

Visto el escrito motivado mediante el cual los Procuradores Fiscales Adjuntos del Distrito Nacional, L.. F.O.S.M. y M. de la Cruz Paredes, interponen recurso de casación, depositado en la secretaría del Juzgado a-quo el 27 de mayo de 2011;

Visto el escrito de contestación a los recursos de casación precedentemente indicados, articulado por el Dr. D.R.M., a nombre de R.A.S.P., depositado en la secretaría del Juzgado a-quo el 8 de junio de 2011;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 29 de julio de 2011, que declaró admisibles los recursos de casación citados precedentemente y fijó audiencia para conocerlos el 14 de septiembre de 2011;

Visto auto dictado por el Magistrado H.Á.V., P., el 14 de septiembre de 2011, el cual hace llamar al Magistrado D.O.F.E., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de completar el quórum, para conocer del referido recurso de casacón;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 4, 5, 6, 7, 17, 29 y 30, de la Ley núm. 437-06, que establece el la acción de A., y 24, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en el presente caso son hechos constantes los siguientes: a) Que el 14 de marzo de 2011, los Procuradores Fiscales Adjuntos adscritos a la División de Investigaciones de Tráfico y Consumo de Drogas de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, L.. F.O.S.M. y M. de la Cruz Paredes, solicitaron la imposición de medida cautelar contra el investigado R.A.S.P., por supuesta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 5, literal a, 28 y 75, párrafo II de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas, resultando apoderada la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Nacional, que impuso como medidas la prestación de una garantía económica, bajo la modalidad de contrato mediante una compañía aseguradora dedicada a estos fines, impedimento de salida del país sin autorización judicial y la obligación de presentarse el primer lunes de cada mes, ante el ministerio público investigador; b) que al momento de ser arrestado R.A.S.P., le fue retenido el vehículo marca Toyota Camry, color negro, placa A-470677, chasis núm. 4T1BG22KX1V093288, cuya devolución solicitó al ministerio público el 25 de marzo de 2011; c) que R.A.S.P. interpuso una acción constitucional de amparo en contra la Dirección Nacional de Control de Drogas y la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, siendo apoderado del asunto la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó sentencia el 3 de mayo de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declarar regular y válida, en cuanto a la forma, la presente acción de amparo, interpuesta por el señor R.A.S.P., de generales que constan, en fecha veinte (20) del mes de abril del año dos mil once (2011), en contra de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional y la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), por haber sido hecha de acuerdo con la ley y conforme al derecho; y en cuanto al fondo de la misma, conceder amparo al señor R.A.S.P., y restablecer su derecho fundamental de propiedad, desglosado en la no devolución de su vehículo de motor por parte de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional y la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD); por lo que ordena a dichas instituciones o cualquier otra persona física pública o privada la devolución del vehículo de motor marca Toyota, modelo Camry CE, año 2001, color negro, chasis 4T1BG22KXU093288, matrícula núm. 3889182, motor núm. 093288, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Fijar de manera solidaria a la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional y la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), al pago de un astreinte diario por un monto de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), por cada día de retardo y hasta tanto sea efectivo el cumplimiento de la presente decisión, respecto de la entrega al reclamante del vehículo de motor marca Toyota, modelo Camry CE, año 2001, color negro, chasis 4T1BG22KXU093288, matrícula núm. 3889182, motor núm. 093288; TERCERO: Disponer que la presente instancia de acción de amparo es libre de costas procesales, por mandato expreso del artículo 30, de la Ley núm. 437-06, de fecha 30 de noviembre de 2006, que instituye la Acción de Amparo ”;

En cuanto al recurso de la Dirección Nacional de Control de Drogas:

Considerando, que en apoyo a su recurso de casación, la Dirección Nacional de Control de Drogas, invoca los siguientes medios: “Primer Medio: El desconocimiento o inobservancia de la Ley 50-88 del 30 de mayo de 1988, sobre Drogas y Sustancias Controladas; Segundo Medio: La inobservancia del Código Procesal Penal en su capítulo IV, sobre los medios de prueba, Art. 188 orden de secuestro; Tercer Medio: El desconocimiento, violación y la inobservancia de la Ley 437 sobre el A.A. 3 en su acápite “b” sobre el vencimiento del plazo; Cuarto Medio: El desconocimiento, la violación e inobservancia de los criterios jurisprudenciales dados por la Suprema Corte de Justicia los cuales versan que las instituciones del Estado no tienen personería jurídica, por lo que no pueden ser demandadas y a la vez condenadas si no a través del Estado Dominicano en la persona de Procurador de la República, según lo establecen las sentencias núm. 249 y 329 de la Suprema Corte de Justicia”;

Considerando, que el Juzgado a-quo para fundar la decisión adoptada, dio las siguientes motivaciones: “a) Que en fecha 13 de marzo de 2011, fue detenido el reclamante R.A.S.P., por el hecho de que al ser inspeccionado el vehículo marca Toyota Camry, color negro, placa A470677, chasis 4T1BG22KXU093288, se le ocupó en la guantera de dicho vehículo, una porción de polvo blanco, presumiblemente cocaína, con un peso de aproximadamente 11.0 gramos; b) que producto del registro del vehículo de motor y arresto flagrante del reclamante, el Ministerio Público solicitó en su contra medidas de coerción, por lo que mediante resolución núm. 668-2011-0831, del Octavo Juzgado de la Instrucción de la Oficina Judicial de Atención Permanente, en fecha 16 de marzo de 2011, se le impuso como medidas a dicho imputado las establecidas en el artículo 226 del Código Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 4, consistentes en: 1) La obligación de prestar una garantía económica ascendente a la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), bajo la modalidad de contrato mediante una compañía aseguradora dedicada a estos fines; 2) Impedimento de salida del país sin autorización judicial; 3) La obligación de presentarse el primer lunes de cada mes, ante el ministerio público investigador; c) Que al no figurar como cuerpo del delito endilgado y luego de la devolución al imputado por parte del ministerio público, de bienes menores, dicho imputado en fecha 24 de marzo de 2011, solicita al Procurador Fiscal del Distrito Nacional la devolución del vehículo marca Toyota Camry, color negro, placa A470677, chasis 4T1BG22KXU093288, matrícula 3889182, motor núm. 93288, de su propiedad y hasta la fecha no tiene respuesta efectiva al respecto por parte órgano persecutor; d) Que de la valoración y ponderación conjunta de las pruebas aportadas ante este Tribunal, por el reclamante R.A.S.P., se ha podido determinar y comprobar que el objeto de la presente acción es la conculcación del derecho de propiedad del mismo. Por lo que en la prueba 1, consistente en la resolución núm. 668-2011-0831, emitida por el Octavo Juzgado de la Instrucción de la Oficina Judicial de Atención Permanente, dictada en fecha 16 de marzo de 2011, se puede apreciar que en contra del actual reclamante se impuso como medidas de coerción las establecidas en el artículo 226 del Código Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 4, consistentes en: 1) La obligación de prestar una garantía económica ascendente a la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), bajo la modalidad de contrato mediante una compañía aseguradora dedicada a estos fines; 2) Impedimento de salida del país sin autorización judicial; 3) La obligación de presentarse el primer lunes de cada mes, ante el ministerio público investigador; en la prueba 2, consistente en una copia de la nota informativa núm. 013 del 13 de marzo de 2011, realizada por el 2do. Teniente, P.N., G.P.T., Oficial del día de los Equipos Operacionales, División Central (D.N.C.D.), se puede evidenciar que el actual reclamante fue detenido por el hecho supuesto de que al ser inspeccionado el vehículo marca Toyota Camry, color negro, placa A470677, chasis 4T1BG22KXU093288, se le ocupó en la guantera de dicho vehículo, una porción de un polvo blanco, presumiblemente cocaína, con un peso de aproximadamente 11.0 gramos…; e) que conforme lo anterior, este tribunal es de opinión, que las pruebas aportadas por la parte reclamante, son suficientes para sustentar la presente acción de amparo, así como para probar su calidad de reclamante y los agravios que se le están causando por la acción u omisión de los órganos investigativos del Estado; máxime, si este tribunal no aprecia como cuerpo del delito de la infracción originaria endilgada por el ministerio público al actual reclamante, el bien mueble reclamado, el cual debe ser lo suficientemente pertinente y comprometido para con dicha infracción; además, es admitido que cuando dichos órganos hacen silencio respecto de la solicitud del reclamante, debe ser interpretado como una negativa de la administración ante su solicitud; todo lo cual no ha sido destruido por las partes reclamadas, de ahí que, procede acoger la presente acción de amparo en la forma y modalidad que se indica más adelante y, entendiendo el tribunal que para el caso es procedente, conforme los artículos 26 y 28 de la ley citada anteriormente y sobre la materia, la imposición de astreinte, percibidas como medidas necesarias para la pronta y efectiva restauración del derecho fundamental conculcado, con el objeto de constreñir a los agraviantes al efectivo cumplimiento de lo ordenado por esta sentencia; considerando además, como razonable y proporcional para el caso la fijación de dicho astreinte, de acuerdo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad normativa, establecidos en los artículos 40, numeral 15 y 74, numeral 2, de la Constitución”;

Considerando, que tal como aduce la entidad en su cuarto medio, analizado en primer lugar por convenir a la solución que se da al caso, la Dirección Nacional de Control de Drogas (D.N.C.D.), es una entidad que carece de personalidad jurídica, es decir; que no puede ser ejercida ninguna acción directamente contra ella, pero en razón de que fue condenada por el Juez de A. obviamente podía ejercer el presente recurso de casación, en virtud del derecho de defensa;

Considerando, que al haber sido apoderada una acción de amparo en contra del Estado Dominicano en manos de la Dirección Nacional de Control de Drogas (D.N.C.D.), la misma debió ser declarada inadmisible por el Juez de A., toda vez que la misma fue dirigida incorrectamente, ya que a quien debe encausarse es al Estado Dominicano, en la persona del Procurador General de la República, lo que no ocurrió en la especie; por lo que procede la anulación de la decisión impugnada;

En cuanto al recurso de los Procuradores Fiscales Adjuntos adscritos a la División de Investigaciones de Tráfico y Consumo de Drogas de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, L.. F.O.S.M. y M. de la Cruz Paredes:

Considerando, que el ministerio público recurrente sostiene como medios de impugnación lo siguiente: “Primer Medio: El Juez a-quo, inobservó la disposición reglamentaria del artículo 74, inciso 2 de la Constitución de la República Dominicana, que permite al Ministerio Público y a las autoridades dominicanas, incautar, ocupar y retener en calidad de cuerpos de delitos, aquellos bienes producto del narcotráfico o relacionados con dicha actividad, todo lo cual el Ministerio Público puede hacer, utilizando como base legal las disposiciones combinadas de la propia Constitución de la República, la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas, la Ley 76-02, Código Procesal Penal; y la Ley 78-03, Estatuto del Ministerio Público, y ello resulta totalmente compatible con el ejercicio del derecho de propiedad, y es por ello que la acción de amparo intentada por el imputado, debió ser rechazada por improcedente; Segundo Medio: El Juez a-quo, aplicó de manera incorrecta las disposiciones de la Ley 437-2006 sobre Recurso de Amparo, al no observar que la acción de amparo intentada por el imputado R.A.S.P., resulta totalmente infundada, y además dicha acción fue aceptada de forma errónea, estando de por medio una jurisdicción judicial apoderada del proceso de investigación en el cual se encuentra relacionado tanto el imputado como el vehículo reclamado, y por ello, la acción de amparo debió ser rechazada por ser improcedente”;

Considerando, que lo aducido por estos recurrentes está íntimamente ligado a la suerte del proceso, por lo que al acoger el medio que favorece a la Dirección Nacional de Control de Drogas y anular la sentencia, obviamente resulta innecesario examinar dichos argumentos de los representantes del ministerio público;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar los recursos de casación interpuestos por la Dirección Nacional de Control de Drogas y los Procuradores Fiscales Adjuntos del Distrito Nacional, L.. F.O.S.M. y M. de la Cruz Paredes, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 3 de mayo de 2011, cuyo dispositivo se copia en otro lugar de esta sentencia; Segundo: Casa, sin envío, la referida sentencia; Tercero: Exime el proceso de costas.

Firmado: H.Á.V., V.J.C.E., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR