Sentencia nº 64 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Agosto de 2011.

Número de sentencia64
Fecha24 Agosto 2011
Número de resolución64
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/08/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): Modesto de la Cruz Domínguez, Mapfre BHD Compañía de Seguros, S. A.

Abogado(s): L.. C.E.O.G., L.. M.F.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): M.D.M. de Oca, compartes

Abogado(s): L.. Santo H.N., L.. María Cristina Hernández Sánchez

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de agosto de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M. de la C.D., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 037-0054443-4, domiciliado y residente en la urbanización Ginebra Arzeno, calle 27 núm. 2 de la ciudad de Puerto Plata, imputado y civilmente demandado, y Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A., constituida de conformidad con las leyes dominicana, representada por su presidente ejecutivo R.F.M., con domicilio social en la avenida A.L. núm. 952, esquina J.A.S. de esta ciudad, entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 627-2011-00079, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 8 de marzo de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. C.E.O.G., por sí y por la Licda. M.F., a nombre y representación de Modesto de la Cruz Domínguez y Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A., depositado el 16 de marzo de 2011, en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, mediante el cual interponen su recurso de casación;

Visto el escrito de intervención suscrito por el Lic. Santo E.H.N., por sí y por la Licda. M.C.H.S., a nombre y representación de los actores civiles M.D.M. de Oca, por sí y por los menores B.M.C.D., B.M.C.D. y C.M.C.D.; J.M.C.H. y C.N.C.H., depositado el 6 de abril de 2011, en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 10 de junio de 2011, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, y fijó audiencia para conocerlo el 13 de julio de 2011;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 17 de abril de 2009 ocurrió un accidente de tránsito entre la furgoneta tipo ambulancia, marca H., propiedad de la razón social M.M., S.A., asegurada en Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A., a favor de la compañía Plam Spring, S.A., conducida por M. de la C.D., y la motocicleta (demás datos ignorados por haber sido desplazada del lugar del accidente) conducida por V.M.C., quien falleció días después a consecuencia del accidente; b) que al ser apoderado el Juzgado de Paz del municipio de Sosúa, Distrito Judicial de Puerto Plata, para el conocimiento de la acusación presentada por el Ministerio Público y los querellantes, dictó auto de apertura a juicio el 7 de septiembre de 2010; c) que para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata, el cual dictó la sentencia núm. 282-2010-00036, el 9 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Declara culpable al señor M. de la C.D., de violar los artículos 49 literal 1, 50, 65 y 123 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, y en consecuencia se condena a dos (2) años de prisión correccional y al pago de una multa de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), además al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: Rechaza la solicitud de suspensión de la licencia de conducir; TERCERO: Suspende de manera total la ejecución de la pena impuesta a cargo de Modesto de la Cruz Domínguez, bajo las siguientes condiciones: a) Residir en el lugar y someterse a la vigilancia que indique el Juez de la Ejecución de la Pena; b) Abstenerse de viajar al extranjero; c) Abstenerse de conducir vehículos de motor fuera de su horario de trabajo; d) Prestar trabajo de utilidad pública o interés social conforme indique el Juez de la Ejecución de la Pena, siempre fuera de los horarios de trabajo; CUARTO: Dispone que en caso de incumplimiento de las condiciones anteriormente especificadas, M. de la C.D., cumpla la totalidad de la pena impuesta en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F., de esta ciudad de Puerto Plata; QUINTO: Declara como buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil incoada por los señores M.D.M. de Oca, por sí y en representación de sus hijos menores B.M., B.M. y C.M., J.M.C.H. y C.N.C.H., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales Dr. F.S.E. y los Licdos. Santo H. y M.C.H., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a las normas procesales; SEXTO: En cuanto al fondo condena a M. de la Cruz Domínguez y M.M., S.A., de manera conjunta, al pago de la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), distribuidos de la siguiente manera: Un Millón Doscientos Mil Pesos (RD$1,200,000.00), a favor de la señora M.D.M. de Oca, por sí y en representación de sus hijos menores B.M., B.M. y C.M., y Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), a favor de los señores J.M.C.H. y C.N.C.H., como justa reparación por los daños morales y materiales recibidos a causa del accidente; SÉTIMO: Condena al señor Modesto de la C.D., al pago de las costas civiles del proceso con y provecho (Sic) a favor del Dr. F.S.E. y los Licdos. Santo H. y M.C.H., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Declara la presente sentencia, común y oponible a la compañía de seguros Mapfre en calidad de ente aseguradora del vehículo envuelto en el accidente hasta el monto de la póliza emitida"; d) que dicha decisión fue recurrida en apelación por M. de la Cruz Domínguez y M.M., S.A., siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual dictó la sentencia núm. 627-2011-00079, objeto del presente recurso de casación, el 8 de marzo de 2011, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el señor M. de la Cruz y Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A., en contra de la sentencia núm. 282-2010-00036 de fecha 9 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de Puerto Plata, por los motivos expuestos; SEGUNDO: Condena al señor M. de la Cruz y Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A., al pago de las costas del procedimiento";

Considerando, que los recurrentes M. de la Cruz Domínguez y Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A., por intermedio de sus abogados, proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación del artículo 426 numeral 4: Sentencia manifiestamente infundada; Segundo Medio: Violación del artículo 426 numeral 2 del Código Procesal Penal";

Considerando, que los recurrentes en el desarrollo de sus medios, alegan en síntesis, lo siguiente: "Que la sentencia emanada de la Corte de Apelación resulta ser infundada, en razón de que ha confirmado en su totalidad la sentencia de primer grado, no obstante los señalamientos hechos por los recurrentes en su escrito de apelación donde se cuestionan ciertos aspectos de la sentencia del Juzgado de Paz Especial de Tránsito de Puerto Plata, en los cuales el juez no cumplió con las normas procesales vigentes. Que uno de los vicios que afectan la sentencia que ha sido confirmada por la corte es la falta de motivos ya que no especifica el lugar exacto donde se produjo el accidente; que el juez no explica a través de qué elemento probatorio ha podido establecer que el accidente ocurrió el 17 de abril de 2009, toda vez que en el acta policial establece que fue el 15 de marzo de 2008 y en el informe del Hospital José María Cabral y B., establece que el accidente ocurrió en fecha 17 de abril de 2010, situaciones que evidencia una clara contradicción en las motivaciones de la sentencia de referencia al señalar tres fechas diferentes en la que pasó el mismo accidente; en cuanto a la hora de la ocurrencia del accidente el juzgador es más vago e impreciso todavía al fallar como lo hizo, pues señala que es pasadas las 9:00, pero olvida indicar si son las nueve de la mañana o de la noche; que tampoco se precisa la dirección exacta en la cual se desplazaba el vehículo conducido por el imputado, así como la dirección en que transitaba la presunta víctima; que hubo una falta de motivos dado que los presupuestos fijados por el juez a-quo como ocurrió no alcanzan a satisfacer las exigencias legales, pues, por un lado existe la falta de motivos al no especificar mediante cuál elemento probatorio pudo establecer la fecha y hora exacta del accidente y por el otro lado, la contradicción al dar por probadas tres fechas distintas para el mismo accidente; sin embargo, la corte sin tener una debida justificación, no pondera los señalamientos hechos por los recurrentes y concluye aceptando los vicios denunciados en la sentencia apelada, por tanto su decisión deviene en infundada; que en torno a la calificación jurídica otorgada al caso, sólo hace una mención de los textos jurídicos presuntamente violados Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, pero no realiza una verdadera motivación en este sentido, en el entendido de que no justifica el porque de la aplicación de dichos textos legales, al no explicar cuáles hechos cometidos por el imputado pueden ser considerados como una violación a los citados artículos, como y por qué se tipifican los elementos constitutivos y como encuentran su aplicación en los hechos imputados; que entre los vicios denunciados ante la corte figura la contradicción en la sentencia en la cual se verifica en los numerales 43, 51 y 52 en los cuales se establece la condición bajo la cual el tribunal suspende la totalidad de la pena y es la siguiente: 1) Abstenerse del abuso de bebidas alcohólicas, siendo establecida esta condición por un período de dos años. Sin embargo, en la parte dispositiva, ordinal tercero, se establecen toda una serie de condiciones distintas a la señalada en las motivaciones, sin que las mismas hayan sido debidamente justificadas. En tal sentido, resulta contradictorio que en los motivos se establezca una sola condición para la suspensión de la pena y en el dispositivo se establezcan cuatro condiciones totalmente diferentes en perjuicio del imputado, a lo cual la corte hizo caso omiso; que además de infundada, la sentencia recurrida es contradictoria con fallos anteriores de la Suprema Corte de Justicia, toda vez que la sentencia en cuestión acuerda una suma indemnizatoria de RD$2,000,000.00 a favor de la parte demandante, pero a nuestro entender y conforme la jurisprudencia esta suma resulta ser excesiva; que respecto de las indemnizaciones, los jueces de fondo no analizan las actuaciones de la víctima, deben ponderar su grado de participación en el hecho, a los fines de aplicar sanciones al imputado, así como para decidir respecto a las indemnizaciones a imponer; que también se contradice con fallos anteriores de la Suprema Corte de Justicia al no ponderar el hecho de que los principales golpes que presenta la presunta víctima se producen en la cabeza y es como consecuencia de los mismos que posteriormente fallece, de lo cual deduce que la víctima no llevaba puesto el casco protector al momento de ocurrir el accidente";

Considerando, que la corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente: "El medio que se examina va a ser rechazado por lo siguiente: a) porque la sentencia dice claramente que el lugar de la ocurrencia del accidente fue La Unión y ese es un sitio preciso que le permite al imputado saber con exactitud de que accidente es que se trata y preparar en ese aspecto su defensa y en cuanto a la imprecisión de la fecha del accidente lo mismo es un simple error material en que incurre el juez al momento de redactar la sentencia, pero que en nada la invalida, b) porque el tribunal a-quo dice que en el motivo núm. 30 de la página 17 de la sentencia, que la falta generadora del accidente se debió a la conducta observada por el imputado, al no tomar las precauciones de lugar para no envestir (Sic) a la víctima, por lo que siendo así el tribunal a-quo no estaba en el deber de examinar la conductiva de la víctima, pues nada útil podía salir de dicho examen para la solución del caso del que estaba apoderado, ya que quedó establecido que la causa del accidente fue la falta exclusiva del imputado, y desde ese punto de vista era indiferente que la víctima no llevara casco protector, pues no fue la falta del casco protector que provocó el accidente de tránsito, c) porque el tribunal a-quo le dio una calificación jurídica al hecho correcta y explica en la sentencia el porque esa calificación y d) porque las partes solo pueden recurrir lo que le ocasiona agravio y el hecho de que el tribunal haya suspendido la pena impuesta al imputado, no le provoca ningún agravio porque se equivocara al dar los motivos que lo llevaron a tomar tal decisión, ya que es al imputado a quien le beneficia la suspensión de la pena; que en cuanto al segundo medio que se examina, va a ser rechazado pues los jueces son soberanos para apreciar el daño moral, solo a condición de que la indemnización que fijen no sea injusta y desproporcional, lo que no ocurre en el presente caso, ya que la víctima del accidente murió a causa de los golpes recibidos y esta corte considera que dos millones de pesos es un monto justo y proporcional al daño moral sufrido por la pérdida de la vida";

Considerando, que del análisis de la sentencia recurrida se advierte que la corte a-qua al contestar lo referido al lugar donde ocurrió el accidente, la fecha y hora, brindó motivos suficientes y precisos, por lo que dicho argumento carece de fundamento y de base legal;

Considerando, que al tenor del artículo 118 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos, mientras dure una emergencia relacionada con el uso a que se destina el vehículo, y hasta tanto la misma haya pasado, los conductores de vehículos de emergencia, como lo es una ambulancia, podrán con la debida consideración a la seguridad de las personas y de las propiedades y siempre que den aviso con aparatos de alarma, ignorar las disposiciones de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos y sus reglamentos sobre derechos de paso, viraje y dirección del tránsito;

Considerando, que si bien es cierto que la ley le otorga a las ambulancias, en ocasión de una emergencia, cierta potestad para ignorar las regulaciones de tránsito, como ocurrió, no menos cierto es que al momento de esta realizar rebase o transitar en sentido contrario debe hacerlo con prudencia y, en la especie, los testigos señalaron que el conductor de la ambulancia iba haciendo rebase e impactó por detrás la motocicleta que se encontraba parada en la raya amarilla y no se detuvo, de lo cual se advierte que el conductor de la ambulancia no fue prudente y no tomó en consideración la seguridad de las personas al causarle la muerte al conductor de la motocicleta, en consecuencia, quedó debidamente establecida la falta penal atribuida al imputado Modesto de la Cruz, por lo que la sentencia recurrida contiene motivos suficientes en cuanto al aspecto penal;

Considerando, que, en cambio, en cuanto el aspecto civil, la sentencia recurrida al establecer como ya se ha dicho precedentemente, que: "El tribunal a-quo no estaba en el deber de examinar la conducta de la víctima, pues nada útil podía salir de dicho examen para la solución del caso del que estaba apoderado, ya que quedó establecido que la causa del accidente fue la falta exclusiva del imputado, y desde ese punto de vista era indiferente que la víctima no llevara casco protector, pues no fue la falta del casco protector que provocó el accidente de tránsito", incurrió en contradicción con fallos emitidos por esta Suprema Corte de Justicia, respecto de la proporcionalidad de las indemnizaciones, y en ese tenor, brindó motivos erróneos al restarle valor a la falta de casco protector aun cuando la falta de éste no haya sido la causa generadora del accidente, toda vez que la existencia o no del casco protector contribuye en la incidencia del resultado final del hecho; por lo que procede acoger dicho medio, en consecuencia, por no quedar nada más que estatuir y por la economía procesal, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta directamente la solución del caso, únicamente en cuanto a la cuantía de la indemnización, de conformidad con lo pautado por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, aplicable por analogía a la casación, según lo prevé el artículo 427 del indicado Código;

Considerando, que el tribunal apoderado del conocimiento de los hechos, en materia de accidente de tránsito, debe ponderar y tomar en consideración si las partes envueltas en la colisión de que se trate, han observado las obligaciones que la ley pone a su cargo a fin de estar en condiciones de recorrer las vías públicas del país con la debida seguridad, tales como ser titular de licencia para conducir, circular en un vehículo provisto de placa, contar con el seguro de ley obligatorio, transitar en un vehículo dotado de luces, y en el caso de los motociclistas, usar el casco metálico protector; que en la especie, el acta de defunción de V.M.C., da fe de que éste falleció a causa de "Trauma cráneo encefálico"; lo cual fue consecuencia del accidente de tránsito en el que fue parte;

Considerando, que la corte a-qua al confirmar una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00); tal como alega el recurrente en su memorial, no evaluó la conducta de la víctima fatal del accidente ni estableció si el conductor recurrente fue en realidad el único responsable del resultado final del accidente (muerte del motociclista por trauma cráneo encefálico); toda vez que si el hoy occiso hubiera cumplido con lo establecido por la ley, en el sentido de conducir la motocicleta usando un casco metálico protector, no habría sido la misma, la magnitud o severidad del daño sufrido en su cabeza, y por consiguiente diferente habría resultado la situación general del caso; que, en ese orden de ideas, no le puede ser atribuido al conductor de la ambulancia que colisionó, la extremada agravación del estado de la víctima, ya que ésta fue producto de una falta del referido motociclista, al no observar la obligación indicada;

Considerando, que a juicio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cuantía de la indemnización confirmada por la corte a-qua en provecho de los actores civiles, no resulta equitativa dada las circunstancias del caso, ni se enmarca dentro de los parámetros de proporcionalidad; por lo que procede fijar la indemnización como se establecerá en el dispositivo por encontrarla justa y acorde a los hechos;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a M.D.M. de Oca, por sí y por los menores B.M.C.D., B.M.C.D. y C.M.C.D.; J.M.C.H. y C.N.C.H. en el recurso de casación interpuesto por M. de la Cruz Domínguez y Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A., contra la sentencia núm. 627-2011-00079, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 8 de marzo de 2011, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Declara con lugar dicho recurso de casación únicamente en cuanto al monto indemnizatorio, en consecuencia rechaza los demás aspectos; Tercero: Condena de manera conjunta y solidariamente a M. de la Cruz y M.M., S.A., en su calidad de imputado y civilmente responsable y tercero civilmente demandado, respectivamente, al pago de una indemnización de Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00), a favor y provecho de los actores civiles, M.D.M. de Oca, B.M.C.D., B.M.C.D., J.M.C.H. y C.N.C.H., distribuidos en partes iguales; con oponibilidad a la entidad aseguradora, Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A.; Cuarto: Compensa las costas; Quinto: Ordena que la presente decisión sea notificada a las partes.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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