Sentencia nº 64 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Septiembre de 2012.

Número de sentencia64
Número de resolución64
Fecha26 Septiembre 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/09/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): F.G.P.P.

Abogado(s): L.. V.. F.B.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): M. de J.R.R.

Abogado(s): Dr. Miguel Ángel Piña Encarnación

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de septiembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.G.P.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1577401-0, domiciliado y residente en la avenida R.B. núm. 80, de esta ciudad, querellante constituido en actor civil, contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo Domingo el 9 de marzo de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. M.Á.P.E., en representación de la parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. V.L.F.B., actuando a nombre y representación del recurrente, depositado el 14 de marzo de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Dr. M.Á.P.E., actuando a nombre y representación de M. de J.R.R., depositado el 11 de abril de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, del 9 julio de 2012, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente y, fijó audiencia para conocerlo el 13 de agosto de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 394, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en el presente proceso son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de la querella con constitución en actor civil presentada el 18 de enero de 2010 por F.G.P.P., y posterior acusación de la Procuraduría Fiscal de la Provincia de Santo Domingo, en contra de M. de J.R.R., por violación a los artículos 379 y 384 del Código Penal Dominicano, resultó apoderado el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual, el 31 de marzo de 2011, dictó una resolución, cuyo dispositivo será copiado dentro de la decisión impuganda; b) que con motivo del recurso de apelación incoado por el querellante constituido en actor civil, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo Domingo el 9 de marzo de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. V.L.F.B., en nombre y representación del señor F.G.P.P., en fecha 29 de abril del año 2011, en contra del auto de no ha lugar de fecha 31 de marzo del año 2011, dictado por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Se varía la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, consistentes en los artículos 379 y 384 del Código Penal Dominicano, es decir robo agravado, por la de violación a los artículos 379 del mismo código, es decir robo simple, por ser la verdadera calificación que se ajusta a los hechos narrados en el día de hoy por el Ministerio Público; Segundo: Declara el desistimiento tácito de la parte querellante el señor F.G.P.P., por el mismo estar debidamente convocado a audiencia el día de hoy y el mismo no haber obtemperado a dicho requerimiento; Tercero: Se dicta auto de no ha lugar por extinción de acción penal a favor de la justiciable M. de J.R.R., a quien la fiscalía de la provincia S.D. le siguió la instrucción en investigación de un proceso por presunta violación de los artículos 379 y 384 del Código Penal Dominicano, en virtud de lo establecido en el cuerpo de la presente decisión, en consecuencia se dicta auto de no ha lugar por extinción de la acción penal por el desistimiento tácito de la parte querellante; Cuarto: Se ordena el cese de la medida de coerción que pesa contra la señora M. de J.R.R., dictada mediante auto núm. 216-2010, de fecha 30/01/2010, dictado por el Tercer Juzgado de la Instrucción de este Departamento Judicial; Quinto: La lectura del presente auto vale notificación entre las partes’; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales";

Considerando, que mediante su recurso de casación el recurrente invoca, en síntesis, lo siguiente: "Como se puede observar, en las distintas jurisdicciones donde se ha recurrido el presente caso nunca se ha explicado porqué no fue citado de manera regular al señor P.P. en primer grado; que la parte recurrente tiene interés de ejercer sus derechos de ser escuchado ante un tribunal y de esa manera conjuntamente a su abogado, fundamentar dicho recurso, situación ésta que le viola derechos fundamentales y constitucionales a dicho ciudadano";

Considerando, que para la Corte a-qua rechazar el recurso de apelación incoado por el actual recurrente indicó: "que del estudio del expediente y del examen de la decisión impugnada, se evidencia que todas las partes del proceso, entre las que figura el querellante y actor civil, señor F.G.P.P., fueron regularmente citadas, mediante acto de alguacil, a comparecer a la audiencia de fecha 31 del mes de marzo del año 2011, tal como lo hace constar la juzgadora en su decisión debidamente motivada, por lo que los motivos argüidos por el recurrente carecen de fundamento jurídico";

Considerando, que mediante el análisis de las piezas que componen el presente caso se observa que durante la fase preparatoria el querellante constituido en actor civil aportó dos direcciones a los fines de ser localizado, la primera en la avenida R.B. núm. 80, y la segunda en la calle R.F.B., edificio 5, apartamento 1-A, ambas en el sector Bella Vista de esta misma ciudad; que existe constancia de que el ministerial comisionado para la citación hizo un traslado a la segunda de estas direcciones, y al no poder localizarlo procedió a citarlo en la puerta del tribunal;

Considerando, que al haber aportado el querellante dos direcciones para fines de localización, previo a la citación que se le realizó en la puerta del tribunal, debió citarse en la dirección faltante, a fin de salvaguardar su derecho de defensa; que producto de dicha inobservancia el Juzgado de la Instrucción apoderado declaró el desistimiento tácito por incomparecencia del querellante, y por vía de consecuencia dictó un auto de no ha lugar; situación que le produjo indefensión, y que de conformidad con el artículo 400 del Código Procesal Penal debió verificarse de oficio; por consiguiente, procede acoger el medio propuesto;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a M. de J.R.R. en el recurso de casación interpuesto por F.G.P.P., contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo Domingo el 9 de marzo de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Declara con lugar el indicado recurso y ordena el envío del presente caso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a fin de que la presidencia de dicha Cámara apodere una de sus salas mediante sorteo aleatorio, para una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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