Sentencia nº 67 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Julio de 2011.

Fecha13 Julio 2011
Número de resolución67
Número de sentencia67
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/07/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): C.U.A. de Perko

Abogado(s): L.. C.R., B.B.S.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): R.B.S.J., J.A.V.M.

Abogado(s): Dr. José Rafael Ariza Morillo

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de julio de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.U.A. de Perko, alemana, mayor de edad, soltera, farmacéutica, cédula de identidad y electoral núm. 001-1267735-6, domiciliada y residente en la calle Primera núm. 1 del sector A.H. de esta ciudad, quien actúa por sí y en representación de sus hijos menores D.J.P.A., S.L.P.A. y J.R.P.A., parte querellante constituida en actora civil, contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 25 de febrero de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. C.R., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte recurrente;

Oído al Lic. C.M.D., en representación del Dr. J.R.A.M., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. B.B.S. y C.R., en representación de la recurrente, depositado en la secretaría de la corte a-qua el 10 de marzo de 2011, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto el escrito de contestación interpuesto por el Dr. J.R.A.M., actuando a nombre y representación de R.B.S.J. y J.A.V.M., depositado en la secretaría de la corte a-qua el 31 de mayo de 2011;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, del 18 de abril de 2011 que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la recurrente y, fijó audiencia para conocerlo el 25 de mayo de 2011, siendo suspendida para el 8 de junio de 2011;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 393, 396, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en el presente proceso son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de la querella con constitución en actor civil presentada por C.U.A. de P., quien actúa por sí y en representación de sus hijos menores D.J.P.A., S.L.P.A. y J.R.P.A., y posterior acusación de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, en contra de R.B.S.J. y J.A.V.M., por violación a los artículos 150, 151, 265, 266 y 408 del Código Penal Dominicano, resultó apoderado el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual, el 5 de junio de 2007, dictó auto de apertura a juicio contra los imputados; b) que para el conocimiento del fondo del asunto resultó apoderado el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó su sentencia el 29 de octubre de 2010, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "En el aspecto penal: PRIMERO: Declara a los ciudadanos R.B.S.J., de generales de ley, dominicano, 37 años de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0156670-1, domiciliado y residente en la ave. C. núm. 70, M.N., Distrito Nacional, y J.A.V.M., de generales de ley, dominicano, 43 años de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0729872-1, domiciliado y residente en la ave. Nuñez de C., esquina G.M.R., P.S.M., Sótano B-01, Distrito Nacional, no culpables de violar las disposiciones de los artículos 150, 151, 265, 266 y 408 del Código Penal Dominicano, en consecuencia, se dicta sentencia absolutoria en su favor por no haber probado el Ministerio Público su acusación; SEGUNDO: Ordena el cese de cualquier medida de coerción que pese sobre los justiciables; TERCERO: Declara las costas penales de oficio. En cuanto al aspecto civil: CUARTO: Declara la constitución en actor civil interpuesta por la señora C.U.A. de Perko, en presentación de los menores D.J.P.A., S.L.P.A. y J.R.P.A., través de su abogado constituido y apoderado especial en contra de los señores R.B.S.J. y J.A.V.M., inadmisible por no haber probado su calidad; QUINTO: Se compensa las costas civiles"; c) que con motivo de los recursos de apelación incoados por el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, L.. J.M.P.G., como por la parte querellante constituida en actora civil, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 25 de febrero de 2011, cuyo dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) del mes de noviembre del año dos mil diez (2010), por el Licdo. J.M.P.G., Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, adscrito a la División de Litigación de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 150-2010, dictada en fecha veintinueve (29) del mes de octubre del año dos mil diez (2010) por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en la estructura de esta decisión; SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) del mes de noviembre del año dos mil diez (2010), por el Licdo. B.B.S. y el Dr. C.R., actuando a nombre y en representación de C.U.A. (Sic) viuda P., contra la sentencia núm. 150-2010, de fecha veintinueve (29) del mes de octubre del año dos mil diez (2010), dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, sólo en el aspecto civil, por haber el Tribunal a-quo actuado contrario a las reglas del procedimiento de conformidad a lo dispuesto en el artículo 122 del Código Procesal Penal; TERCERO: Dicta sentencia propia, en consecuencia admite en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por el Licdo. B.B.S. y el Dr. C.R., actuando a nombre y en representación de C.U.A. (Sic) viuda P., quien actúa por sí y por sus hijos menores D.J.P.A., S.L.P.A. y J.R.P.A., por haber sido hecha en tiempo hábil y de acuerdo a la ley; en cuanto al fondo de la misma, rechaza por no haberse retenido falta penal alguna contra los imputados; CUARTO: Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida; QUINTO: Declara el presente proceso libre de las costas causadas en la presente instancia por haberse producido en la sentencia recurrida el incumplimiento de una formalidad puesta a cargo de los jueces";

Considerando, que la recurrente esgrime en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: "Primer Medio: Falta de ponderación de documentos y desnaturalización de los hechos de la causa. Falta de base legal. Violación de los artículos 204 y siguientes del Código Procesal Penal. Violación de los artículos 150, 151 del Código Penal de la República Dominicana. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación del artículo 24 del Código Procesal Penal. Violación del artículo 408 del Código Penal de la República Dominicana. Violación del artículo 337 del Código Procesal Penal";

Considerando, que en el desarrollo de ambos medios, reunidos para su análisis por su estrecha vinculación, la recurrente sostiene lo siguiente: "Los jueces de la corte a-qua cometen el mismo error de los jueces inferiores, porque le dan crédito a una fotocopia del certificado de inversión, cuando tenían a la vista el original de ese mismo documento; con la copia que existe en el expediente se pretendió desconocer la autenticidad del certificado de inversión dizque por ausencia de firma en el original y firma en la copia del mismo, cuando lo que debieron valorar era si ese certificado había sido pagado; los resultados periciales han sido desnaturalizados, violentando así el debido proceso de ley, en virtud de lo establecido en nuestra normativa procesal penal en su artículo 417 y también el principio de valoración racional de la prueba; lo que demuestra hasta la saciedad que ese documento que fuera declarado técnicamente hablando de que la firma no era del finado la han usado los imputados para tratar infructuosamente de liberarse de una deuda que tienen aún con la querellante y sus hijos y eso es una violación flagrante a los artículos 150 y 151 del Código Penal de la República Dominicana; la corte a-qua, no encontró falta alguna en los imputados que se han lucrado, se han enriquecido ilícitamente al no devolver una suma de dinero que le fue entregada, no obstante habérsela requerido de forma reiterativa; por lo que han incurrido en falta de ponderación de documentos y más aun han silenciado el contenido de la responsabilidad que pesaba sobre los imputados, lo que en buen derecho, deja la decisión sin motivación jurídica alguna y carente de base legal; en lo relativo a los motivos de la decisión se enumeran los artículos 150, 151, 265, 266 y 408 del Código Penal de la República Dominicana y no se dan las razones de ninguno de ellos, ya que los imputados si se demostró que hasta la fecha han seguido usando el recibo falso de febrero 2005 y máxime al grado que no han pagado esa deuda, no obstante habérsele por actos de alguaciles y al no entregar los valores peticionados, que se entregaron en virtud de un contrato de depósito";

Considerando, que para la mejor comprensión del caso se impone hacer un breve recuento de lo acontecido. En efecto, entre los señores R.B.S.J., J.A.V.M. y T.E.P. existió una negociación en fecha 1ro. de enero de 2005, donde este último entregó a los primeros, en su condición de representantes de la Comercializadora V.J., C. por A., la suma de ocho millones de pesos (RD$8,000,000.00); a título de inversión, a un plazo de 12 meses; que a raíz del deceso del inversionista, ocurrido en fecha 7 de marzo de 2005, la cónyuge sobreviviente, actual querellante constituida en actora civil, en el mismo mes de marzo, inició las gestiones tendentes a obtener la cancelación del referido certificado financiero, pero los administradores de la indicada entidad informaron que la suma había sido pagada y a esos fines aportaron el recibo de egreso núm. 1006, de fecha 5 de febrero de 2005, mediante el cual se indicaba que le fue entregado a T.P., la suma de doscientos cuarenta mil dólares (US$240,000.00) por concepto de avance a pago de capital del certificado de inversión núm. 0125, cuya firma fue cuestionada por la cónyuge superviviente, y es lo que constituye el objeto de la presente litis;

Considerando, que en tal sentido, para la corte a-qua confirmar el aspecto penal de la decisión de primer grado, la cual descargó a los imputados de toda responsabilidad penal, hizo suyas las consideraciones vertidas por dicho tribunal y estableció lo siguiente: "La Corte constata que el tribunal a-quo fijó como hechos probados que: ‘A)… En relación al original del certificado de inversión núm. 0125 de fecha 01-1-2005, de la Comercializadora V.J., C. por A. (COVINJI), por un valor de RD$8,000.00, el mismo es una prueba documental presentada por el Ministerio Público, con la cual establece la existencia de una inversión por parte del occiso T.E.P., original éste, que no se encuentra firmado por el inversionista y que al ser comparado con la copia depositada por la parte persecutora, el mismo no coincide, ya que dicha copia se encuentra firmada supuestamente por el occiso y el original no, lo que trae dudas en cuanto a su valor probatorio. B) En relación al informe pericial núm. D-0175-2006, del Instituto de Ciencias Forenses de la Procuraduría General de la República Dominicana, realizado por el Licdo. C.M.N.M., en el cual en su descripción de las piezas de evidencias describe: A) Recibo de egreso núm. 1006, de fecha 15-02-2005, con membrete "C.V.J., C. por A. (COVINJI), por la suma de US$240,000.00, firmado supuestamente por el señor T.E.P. (documento debitado); B) Cinco (5) certificados de inversión, marcados con los números 0084, 0093, 0095 y 0104, con membretes de "C.V.J., C. por A. (COVINJI)", en donde aparece la firma del señor T.E.P.. Objetivo de la experticia, determinar mediante los métodos grafonómico y macro comparativos correspondientes, si el señor T.E.P. (difunto), firmó o no el recibo de egreso marcado como evidencia (A) Resultados: De acuerdo con el examen pericial, se determinó que los factores de identificación de la firma que aparece en el referido recibo de egreso, no son compatibles con los rasgos caligráficos de las firmas que aparecen en los certificados de inversión caligráficos de las firmas que aparecen en los certificados de inversión marcados como evidencia (B) opinión: que el señor T.E.P., no es el autor de la referida firma que aparecen en el recibo de egreso marcado como evidencia (A). C) Que en relación con los informes periciales descritos anteriormente, estos concluyen que la firma que aparece en el recibo de egreso núm. 1006, de fecha 15-02-2005, con membrete "C.V.J., C. por A. (COVINJI), no es compatible con las firmas del señor T.E.P. (fallecido), y que figuran en los certificados de inversión utilizados para realizar las pericias, a lo que este tribunal no le da credibilidad, en razón de que según las declaraciones del mismo perito, L.. C.M.N.M., no es recomendable comparar letras cursivas con letras de molde o cajón, ya que son tipos de letras disímiles, y por demás nunca van a coincidir, por lo que la forma en que se realizaron los peritajes no eran las más idóneas, y por vía de consecuencia los resultados que ambas pericias arrojaron no son confiables, ni tampoco se realizaron con criterios verdaderamente científicos. D) En relación a la fotocopia de la certificación de la Superintendencia de Bancos núm. 4641, de fecha 21-12-2005, presentada por la parte querellante, la misma no nos amerita ningún valor probatorio por ser un documento en copia y no estar sustentado por otro elemento probatorio válido, tal y como lo ha establecido nuestro más alto tribunal en varias decisiones contenidas en los B.J. núms. 990.467, 1043.36, 1045.118, 1046.24, 1047.93." E) Que al examinar la imputación sobre la asociación de malhechores es preciso señalar que el Código Penal Dominicano, en su artículo 265, define la asociación de malhechores como "Toda asociación formada, cualesquiera que sea su duración o el número de sus miembros, todo concierto establecido con el objeto de preparar o de cometer crímenes contra las personas o contra las propiedades, constituye un crimen contra la paz pública". Sin embargo, el fardo de pruebas que han sido valorados por este tribunal no son suficientes para determinar fuera de toda duda razonable que la relación que existía entre los imputados pueda ser considerada asociación de malhechores y mucho menos que exista un concierto de voluntades tendentes a cometer algún tipo de crimen, por lo que entendemos que en la especie no existe violación a los artículos 265 y 266 del citado código. F) Que al examinar la imputación sobre uso de documentos falsos cabe señalar que es imprescindible establecer mediante la prueba científica que el recibo de egreso núm. 1006, de fecha 15-02-2005, con membrete "C.V.J., C. por A. (COVINJI), por la suma de US$240,000.00, firmado supuestamente por el señor T.E.P. (fallecido), haya sido falseado; constando en las pruebas aportadas por la parte acusadora sendos peritajes donde se establece que la firma que aparece en el documento objeto del presente proceso, no concuerda con las del señor T.E.P., pero con la salvedad que la pericia realizada a la firma, no se realizó en base a verdaderos criterios científicos para establecer real y efectivamente si la firma de éste fue falseado o no, ya que la misma se practicó en base a tipos de letras diferentes como son las letras cursivas y de cajón, lo que los mismos peritos admitieron, señalando ambos, que no es aconsejable realizar la pericia con tipos de letras diferentes, creando dudas a los juzgadores sobre si hubo falsedad o no, lo que lleva a establecer que la parte acusadora no ha podido demostrar a través de los elementos probatorios aportados al proceso, que los justiciables R.S.B.S. y J.A.V.M., hayan hecho uso de algún documento falso y por demás, la testigo no estableció si fueron los imputados que les entregaron el documento señalado como falsos, razones que llevan a este tribunal a la conclusión de que la parte persecutora no probó, fuera de toda duda razonable su acusación. Y G) Que este tribunal en lo relativo a la violación al artículo 408 del Código Penal instrumento legal que tipifica el abuso de confianza, el cual establece que: "los que, con perjuicio de los propietarios, poseedores o detentadores, sustrajeren o distrajeren efectos, capitales, mercancía, billetes, finiquitos o cualquier otro documento que contenga obligación o que opere descargo, cuando estas cosas les hayan sido confiadas o entregadas en calidad de mandato, depósito, alquiler, prenda, préstamo a uso o comodato o para un trabajo sujeto o no a remuneración y cuando en este y en el caso anterior exista por parte del culpable la obligación de devolver o presenciar la cosa referida, o cuando tenía aplicación determinada"; que en la especie no se ha alegado, establecido ni mucho menos demostrado, que ninguno de los justiciables haya sustraído o distraído efectos, capitales mercancías, billetes, etc., que les hayan sido confiadas por la querellante en calidad de mandato, depósito, alquiler, prenda, préstamos a uso o comodato, o en alguno de los términos del artículo citado, pues en primer lugar el contrato existente entre C.V.J., C. por A. (COVINJI), y T.E.P. (fallecido), es un contrato de inversión, el cual no figura entre los contratos señalados en dicho estamento legal, en segundo lugar, dicha entidad C.V.J., C. por A. (COVINJI), no fue puesta en causa y en tercer lugar, no se estableció si los justiciables son los representantes legales de la misma, por lo que entendemos que en la especie no existe violación al artículo citado por parte de los imputados’. De lo precedentemente transcrito, como hechos determinados y fijados como probados por el tribunal a-quo, se colige que para el tribunal a-quo decidir como lo hizo, no solo apreció los hechos en forma correcta, sino que al momento de cotejar los mismos con el plano legal observó apego con las normas aplicables en el caso de que se trata";

Considerando, que ciertamente, tal y como sostiene la recurrente, los jueces de la corte a-qua cohonestando lo decidido por el juez de primer grado incurrieron en el mismo error de éste, al afirmar que resulta una incongruencia el hecho de que el original del acto celebrado entre el fallecido T.E.P., de inversión de ocho millones de pesos (RD$8,000,000.00) de éste en la Financiera Comercializadora V.J., C. por A., no estaba firmado y la copia si, cuando lo importante era determinar si el acto de entrega de ésta al inversionista estaba firmado por él; lo que fue ponderado erróneamente por esos jueces de fondo, toda vez que en la experticia realizada por el INACIF se evidenció que los rasgos caligráficos de este recibo de entrega del valor depositado no coincidían con la firma original de T.E.P., pero además resulta muy sospechoso que una persona que suscriba un acto de depósito por un período de doce (12) meses, al mes de esa suscripción haya retirado o recibido esos valores mediante un documento con una firma extraña, realizada con letras de molde, cuando se evidenció que siempre en las negociaciones entre ambas partes, T.E.P. había firmado en letras cursivas;

Considerando, que por otra parte, la corte a-qua yerra al afirmar que en la especie la firma receptiva del dinero no fue puesta en causa, cuando lo cierto es que al tratarse de una persona jurídica, se imponía encausar a sus representantes legales, tal como hicieron los recurrentes; por último, también expresa la corte a-qua que no se caracterizó en la especie el abuso de confianza porque lo efectuado entre las partes fue un contrato de inversión, y no como de los señalados por el artículo 408 del Código Penal, cuando en realidad se trató de un contrato en el cual "existe por parte del culpable la obligación de devolver o presentar la cosa referida, o cuando tenía aplicación determinada"; pero además ese mismo texto expresa lo siguiente: "si el abuso de confianza ha sido cometido por una persona dirigiéndose al público con objeto de obtener, bien sea por su propia cuenta o ya como director, administrador, o agente una sociedad o de una empresa comercial o industrial, la entrega de fondos o valores a título de depósito, de mandato o de prenda, la pena en que incurrirá el culpable será de reclusión y multa de quinientos a dos mil pesos"; que de todo lo anterior se infiere que procede acoger los medios examinados y casar la sentencia recurrida;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por C.U.A. de P., quien actúa por sí y en representación de sus hijos menores D.J.P.A., S.L.P.A. y J.R.P.A., parte querellante constituida en actora civil, contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 25 de febrero de 2011, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Casa la indicada sentencia, y ordena el envío del presente caso ante la sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, para una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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