Sentencia nº 68 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Agosto de 2011.

Número de resolución68
Número de sentencia68
Fecha17 Agosto 2011
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/08/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): R.A.C.M., compartes

Abogado(s): Dr. J.J.M.S.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): J.N.S.

Abogado(s): L.. A.C. de la Cruz

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de agosto de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.C.M. (menor), imputado, M.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 068-0029310-9, domiciliada y residente en la calle D. núm. 100, sector San José del Puerto, municipio V.A., provincia S.C., civilmente responsable, y P.C. de Jesús, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 068-0008494-6, domiciliado y residente en la calle 24 de Abril núm. 8 del sector San José del Puerto, del municipio Villa Altagracia, provincia S.C., civilmente responsable, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Cristóbal el 15 de marzo de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. A.C. de la Cruz, en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de la parte interviniente, J.N.S.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. J.J.M.S., actuando a nombre y representación de los recurrentes R.A.C.M., M.M. y P.C. de Jesús, depositado el 25 de abril de 2011, en la secretaría de la corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 23 de mayo de 2011, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 6 de julio de 2011;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 333, 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 20 de septiembre de 2010, el Lic. D.A.A.A., Fiscalizador del Distrito Judicial de Villa Altagracia, remitió al Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia, acta de acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de R.A.C.M., por violación a las disposiciones de los artículos 309 y 311 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de J.N.S.; b) que una vez apoderado el Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia, procedió a dictar en fecha 25 de octubre de 2010, auto de apertura a juicio en contra de R.A.C.M., por violación a las disposiciones de los artículos 309 y 311 del Código Penal Dominicano; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia, en sus atribuciones de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dictó su sentencia el 24 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara al adolescente R.A.C.M., de generales que constan, culpable del ilícito de golpes y heridas y porte ilegal de arma blanca, en violación de las disposiciones de los artículos 309 y 311 del Código Penal Dominicano y 50 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas y en consecuencia se le impone como sanción alternativa la prestación de servicios comunitarios, todos los miércoles y viernes de cada semana de 8:00 a. m. a 12:00 m., por un período de seis (6) meses en el Ayuntamiento Municipal de Villa Altagracia; SEGUNDO: En caso de incumplimiento injustificado a la sanción no privativa de libertad otorgada al adolescente imputado R.A.C.M., será entonces la sanción privativa de libertad de seis (6) meses en el Centro de Atención Integral para Adolescente en Conflicto con la Ley de Najayo, San Cristóbal; TERCERO: Rechaza en parte las conclusiones del abogado de la defensa técnica del imputado, en razón de que la responsabilidad penal de su representado quedó demostrada con pruebas lícitas y suficientes; CUARTO: Se declaran las costas de oficio por tratarse de una materia de orden público e interés social; QUINTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actoría civil, hecha por J.N.S. de los Santos (víctima directa), por conducto de su abogado L.. A.C. de la Cruz; QUINTO: (Sic) En cuanto al fondo, condena a M.M. (madre del adolescente imputado) R.A.C.M., al pago de una indemnización por el monto de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor del querellante J.N.S. de los Santos; SEXTO: Condena a la señora M.M. (madre del adolescente imputado) al pago de las costas civiles, distrayendo las mismas a favor y provecho del L.. A.C. de la Cruz, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SÉTIMO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para las partes presentes y representadas"; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Cristóbal el 15 de marzo de 2011, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Lic. J.J.M.S., por haber sido incoado en tiempo hábil y conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se confirma la sentencia Penal N. N. A. núm. 0027-2010, en todas sus partes, agregando en el ordinal 8vo., al padre del adolescente P.A.C. y en tal sentido: TERCERO: Se declara al adolescente R.A.C.M., de generales que constan, culpable del ilícito penal de golpes y heridas y porte ilegal de arma blanca, en violación de las disposiciones de los artículos 309 y 311 del Código Penal Dominicano y 50 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas y en consecuencia se le impone como sanción alternativa la prestación de servicios comunitarios, todos los miércoles y viernes de cada semana de 8:00 a. m. a 12:00 m., por un período de seis (6) meses en el Ayuntamiento Municipal de Villa Altagracia; CUARTO: En caso de incumplimiento injustificado a la sanción no privativa de libertad otorgada al adolescente imputado R.A.C.M., será entonces la sanción privativa de libertad de seis (6) meses en el Centro de Atención Integral para Adolescentes en Conflicto con la Ley de Najayo, San Cristóbal; QUINTO: Se rechaza en parte las conclusiones del abogado de la defensa técnica del imputado, en razón de que la responsabilidad penal de su representado quedó demostrada con pruebas lícitas y suficientes; SEXTO: Se declara las costas penales de oficio por tratarse de una materia de orden público e interés social; SÉTIMO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en autoría civil, hecha por J.N.S. de los Santos (víctima directa), por conducto de su abogado L.. A.C. de la Cruz; OCTAVO: En cuanto al fondo, en virtud del artículo 55 ordinal 10mo., de la Constitución de la República Dominicana, se condena a la Sra. M.M. y al Sr. P.A.C., en sus calidades de padres del adolescente R.A.C.M., al pago de una indemnización por el monto de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor del querellante J.N.S. de los Santos; NOVENO: Se condena a M.M. y a P.A.C., padres del adolescente imputado, al pago de las costas civiles, distrayendo la misma el favor y provecho del L.. A.C. de la Cruz, quien afirma haberla avanzado en su totalidad; DÉCIMO: Se ordena la notificación de la presente sentencia al Tribunal de Control de Ejecución de las Sanciones de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Cristóbal y a la Unidad de Medidas Alternativas, a los fines de que canalice el cumplimiento de la misma; DÉCIMOPRIMERO: Se ordena terapia familiar para el adolescente R.A.C.M., junto con sus padres; y terapia conductual para el adolescente; DÉCIMOSEGUNDO: Se ordena la inmediata reinserción del adolescente R.A.C.M., al centro escolar donde él cursaba sus estudios; DÉCIMO TERCERO: En virtud del artículo 55 ordinal 10mo., de la Constitución de la República Dominicana, se ordena a P.A.C., cumplir con el mandato irrenunciable de la ley, al pago de una pensión alimenticia a favor de su hijo R.A.C.M. para lo cual la Sra. M.M. deberá acudir por ante el Juzgado de Paz del domicilio donde reside el adolescente; DÉCIMO CUARTO: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día que contaremos a veintinueve (29) de marzo de 2001 a las 2:00 p. m.";

Considerando, que los recurrentes R.A.C.M., M.M. y P.C. de Jesús, invocan en su recurso de casación, en síntesis, los medios siguientes: "Primer Medio: Violación a las formas sustanciales de los actos que colocan al imputado en un estado de indefensión. El señor P.A.C., padre del menor imputado fue condenado mediante sentencia en cuestión a pagar una indemnización a favor de la víctima, sin tomar dicha corte en cuenta, que dicho señor, ni siquiera sabía del conocimiento de ese proceso, ni en primer grado, ni en segundo grado, por lo que nunca fue citado, ni participó en ninguno de los actos procesales, pero ese día, acudió por primera vez a la corte, al enterarse del proceso y dictaron sentencia en su contra, sin que haya tenido oportunidad de defenderse, lo que constituye una clara violación al derecho de defensa en su perjuicio; Segundo Medio: Violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de normas jurídica. En la sentencia en cuestión, la corte a-qua alega que la realización de dichos estudios (estudios socioeconómicos y sociofamiliar), no fue posible realizarse, debido a que en esa provincia no cuentan con el personal necesario, cosa esta de la que no debe ser culpable el menor imputado, porque es una falta del Poder Judicial, en perjuicio de dicho menor, y dicha corte no demostró haber obtenido las informaciones adecuadas para dictar sentencia";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la corte a-qua dio por establecido lo siguiente: "1) Que el abogado de la parte recurrente alegó como primer motivo para recurrir en apelación: "Violación a la ley", manifestando que el juez que ordenó la apertura a juicio, en el ordinal cuarto de su dispositivo cuarto (Sic) ordenó el estudio sociológico y sociofamiliar al menor imputado, el cual no se realizó, lo que constituye una falta de cumplimiento a la decisión del tribunal, ya que según establece la ley al momento de establecer la sanción aplicable, el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes deberá tener en cuenta el siguiente criterio: "la valoración sociológica y socio familiar del adolescente imputado"; 2) Que si bien es cierto que es recomendable y necesario cuando el o la juez lo considere pertinente profundizar en el conocimiento de las circunstancias en que se desenvuelve la vida familiar del supuesto imputado al igual que su entorno comunitario; muchas veces no se estima necesario por haberse obtenido las informaciones necesarias por medio de los estudios psicológicos llevados a cabo como también cuando se hace imposible hacerle ambos, por carecer el tribunal, como en el caso de la especie de un trabajador (a) social asignado. La ausencia de este profesional no puede ser imputada como falta del tribunal y por ende del juez que emite la sentencia; 3) Que el segundo medio invocado por el abogado recurrente expresa: "Falta de motivación". Éste manifiesta que el juez no motivó correctamente su sentencia, pues no da una explicación clara acerca de porqué solamente condenó a la madre del imputado al pago de una indemnización a favor de la víctima, en vez de condenar a ambos padres; 4) Que el juez basó su decisión en la disposición del artículo 59-1, en el cual es a todas luces contrario al principio de igualdad de derecho de los padres como también de derecho; 5) Que las obligaciones derivadas de la autoridad parental son ejercidas ambos de acuerdo al artículo 371.2 del Código Civil que establece: "La autoridad pertenece al padre y a la madre para proteger al hijo en su seguridad, su salud y su moralidad. Ellos tienen a su respecto, el derecho y el deber de guarda, de vigilancia y de educación"; 6) Que el artículo 89 de la Ley 136-03 establece: el mantenimiento de la obligación alimentaria que cuando se le haya privado de la guarda como también debería velar por el interés superior del niño, niña y adolescente; 7) Que el artículo 55 numeral 10 de la Constitución de la República Dominicana expresa: "El Estado promueve la paternidad y maternidad responsables. El padre y la madre, aun después de la separación y el divorcio, tienen el deber compartido e irrenunciable de alimentar, criar, formar, educar, mantener, dar seguridad y asistir a sus hijos e hijas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de estas obligaciones"; 8) Que esta disposición constitucional no establece límites, ni condiciones de los padres, no señala tampoco circunstancias para su cumplimiento; 9) Que en vista de la disposición constitucional precedentemente citada, queda sin efecto las disposiciones del artículo 69 de la Ley 136-03 en su párrafo I: "La responsabilidad prevista en este artículo se aplicará, asimismo, a los tutores o a las personas físicas que ejerzan la autoridad parental o la guarda de derecho o de hecho sobre los menores". Ambos padres tienen la obligación de responsabilizarse por los hechos perjudiciales y los daños causados por sus hijos; 10) Que a fin de subsanar este hecho, la corte procede a ordenar en la parte dispositiva de la presente sentencia, que ambos padres del adolescente imputado, los señores P.A.C. y M.M., realicen el pago de una indemnización a favor del señor J.N.S. de los Santos; 11) Que el tercer y último medio alegado por el abogado de la parte recurrente es: "Falta de pruebas", basando el mismo en que el juez primero indaga sobre el perjuicio causado a la parte querellante, ya que este no se presume, sino que el perjuicio hay que probarlo. Manifestando no saber de qué manera el juez de primer grado llegó a la conclusión del supuesto perjuicio, el cual ni siquiera fue mencionado por la parte querellante; 12) Que parece irrelevante el presente alegato, ya que fue evidenciado el perjuicio causado a la parte querellante, por el ilícito cometido por el adolescente imputado R.A.C.M., toda vez, que el certificado médico legal expresa claramente: "herida de arma blanca en cara externa del antebrazo derecho a nivel del codo. C. en 20 días"; 13) Que existió, como fue establecido una relación de causa a efecto demostrada entre el acto perpetuado por el adolescente R.A.C.M. y el daño sufrido por el señor J.N.S. de los Santos";

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia que contrario a lo señalado por los recurrentes, R.A.C.M., M.M. y P.C. de Jesús, en su segundo medio de casación, primero en ser examinado, dada la solución que se le dará al caso, la corte a-qua no incurrió en el vicio denunciado de inobservancia o errónea aplicación de normas jurídicas, toda vez que si bien es cierto que ningún tribunal de la República puede renunciar a su deber de aplicar la ley, so pretexto de obscuridad de la misma o de falta de recursos para implementar una medida o un estudio, no es menos cierto que en la especie, la corte a-qua pudo llegar al conocimiento de los datos necesarios para decidir con equidad mediante otros medios, como la declaración de las partes y de quienes testificaron en el proceso; por consiguiente se desestima el medio examinado;

Considerando, que, en relación al vicio de violación a las formas sustanciales de los actos que colocan al imputado en un estado de indefensión, argumentado por los recurrentes en el primer medio de casación contenido en el memorial de agravios, ciertamente la corte a-qua al condenar al hoy recurrente P.C. de Jesús, por primera vez en grado de apelación, de manera solidaria con la recurrente M.M., al pago de una indemnización de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor del querellante y actor civil J.N.S. de los Santos, inobservó normas sustanciales para la ejecución de un debido proceso de ley, toda vez que el Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia, en atribuciones de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el auto de apertura a juicio emitido el 25 de octubre de 2010, había rechazado la readecuación de la querella con constitución en actor civil realizada por J.N.S. en fecha 15 de octubre de 2010, mediante la cual incluía dentro de sus pretensiones al hoy recurrente;

Considerando, que procede la censura de parte de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, del aspecto señalado, al violéntasele al recurrente P.C. de Jesús, un grado de jurisdicción; por consiguiente, en virtud de lo dispuesto por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, aplicado por analogía a la casación, según lo prevé el artículo 427 del citado Código, se dicta directamente propia sentencia sobre la base de las comprobaciones de hechos fijadas por la jurisdicción de fondo;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación interpuesto por R.A.C.M., M.M. y P.C. de Jesús, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Cristóbal el 15 de marzo de 2010, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Casa parcialmente el referido fallo y dicta su propia sentencia sobre la base de los hechos fijados por la jurisdicción de fondo; en consecuencia, se excluye del proceso a P.C. de Jesús, y se rechazan los demás aspectos del recurso de que se trata; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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