Sentencia nº 70 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Abril de 2012.

Fecha25 Abril 2012
Número de resolución70
Número de sentencia70
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/04/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): S.L.S.

Abogado(s): L.. C.J.C.H.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de abril de 2012, año 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.L.S., dominicano, mayor de edad, motoconchista, cédula de identidad y electoral núm. 068-0043007-3, domiciliado y residente en la calle P.B., frente a la escuela Laboral, del municipio de Villa Altagracia, imputado, contra la sentencia núm. 2992-2011, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 1ro. de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado interpuesto por el Lic. C.J.C.H., a nombre y representación de S.L.S., depositado el 14 de noviembre de 2011 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 31 de enero de 2012, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para conocerlo el 14 de marzo de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 22 de julio de 2010 fue detenido S.L.S., en la calle D.V., esquina P.B., por habérsele ocupado cinco (5) porciones de cocaína, en un bolsillo trasero de su pantalón bermuda, en un pañuelo rojo; b) que el 28 de octubre de 2010, el Ministerio Público presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de dicha persona, imputándolo de violar los artículos 5 literal a y 75 párrafo I, de la Ley núm. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; c) que para el conocimiento del fondo fue apoderado el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia, el cual dictó la sentencia núm. 0015/2011, el 10 de marzo de 2011, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: "PRIMERO: Declara al señor S.L.S. (a) Ito, de generales que constan, culpable del ilícito venta o distribución de drogas narcóticas, en violación de las disposiciones de los artículos 5 literal a y 75 párrafo I de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, y en consecuencia, lo condena a cumplir la pena de tres (3) años de prisión para ser cumplidos en la Cárcel Modelo de Najayo, San Cristóbal, más el pago de una multa de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Ordena el decomiso del dinero ocupado y destrucción definitiva de las drogas ocupadas bajo dominio del imputado, consistente en uno punto diecisiete (1.17) gramos de cocaína clorhidratada, de conformidad con lo que establece el artículo 92 de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; TERCERO: Rechaza las conclusiones externadas por el abogado de la defensa del imputado, en razón de que la responsabilidad penal de su representado quedó demostrada con pruebas ilícitas y suficientes; CUARTO: Condena al justiciable, señor S.L.S. (a) Ito, al pago de las costas del proceso; QUINTO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para las partes presentes y representadas"; d) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual dictó la sentencia núm. 2992-2011, objeto del presente recurso de casación, el 1ro. de noviembre de 2011, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Rechazar, como al efecto rechazamos el recurso de apelación interpuesto por el Lic. E.M.P.S., a nombre y representación de S.L.S., en fecha 31 de marzo de 2011, contra la sentencia penal núm. 0015-2011 de fecha 10 de marzo de 2011, dictada por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V.A., cuyo dispositivo se transcribió más arriba; SEGUNDO: Condena en costas al recurrente sucumbiente conforme al artículo 246 del Código Procesal Penal; TERCERO: Ordena expedir copia de la presente a las partes que fueron convocadas a la lectura de la decisión de la Corte";

Considerando, que el recurrente S.L.S., por intermedio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio: "Único Medio: Inobservancia de disposiciones constitucionales y legales por ser la sentencia manifiestamente infundada, por carecer de una motivación suficiente (artículo 426.3)";

Considerando, que en el desarrollo de su medio, el recurrente alega en síntesis, lo siguiente: "Que la motivación dada por la Corte a-qua en el último considerando de la página 5, es infundada, puesto que dicha argumentación resulta ser contradictoria ya que por un lado sostienen los juzgadores que el juez de primer grado valoró todas y cada una de las piezas que fueron presentadas, pero al escribir las mismas, los jueces de la Corte solo hacen referencia a lo que fueron las pruebas a cargo presentadas por la parte acusadora, es decir, la corte incurrió en el mismo error que los jueces de primer grado al no valorar ni revisar lo que fueron las declaraciones de los señores B.A. y Á.R., testigos que sí fueron escuchados por ante el tribunal de juicio. De igual modo también se refleja que al momento de revisar la sentencia de primer grado lo hicieron al margen de lo que fueron los argumentos esgrimidos por el recurrente en su escrito de apelación; que la Corte a-qua tampoco se refirió a los méritos del recurso de apelación presentado, relativo a lo que fue la violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución, limitándose a establecer que el tribunal cumplió con las formalidades relativas al debido proceso, pero no se refirió de manera concreta a lo que fue la denuncia específica realizada por el imputado; que su recurso de apelación se basó en lo que fue la correcta valoración global de los elementos de pruebas y en la falta de motivación eficiente por parte de los jueces del tribunal de primer grado para retener la responsabilidad penal del encartado y la falta de valoración de las pruebas a descargo; que la decisión recurrida fue dada en inobservancia de lo dispuesto en el artículo 24 del Código Procesal Penal; que era obligación de la Corte a-qua dar respuesta a cada uno de los aspectos señalado por el hoy recurrente en el medio propuesto por lo que al no hacerlo su decisión es manifiestamente infundada por haber inobservado el tribunal lo dispuesto en el Código Procesal Penal por falta en la motivación de la sentencia y falta de estatuir, lo cual violenta el derecho de defensa del procesado así como su derecho a ser juzgado con estricto apego a todas las garantías que conforman el debido proceso de ley. Esta situación también constituye una limitante al derecho a recurrir del imputado ya que no permite que el tribunal encargado de ejercer el control y revisar la legalidad y validez de las argumentaciones del Tribunal a-quo puedan verificar con certeza si estas se ajustan o no a lo establecido por la norma, quedando la sentencia huérfana de razones y base jurídica que la sustente; que la sentencia de marras contiene falta de estatuir, ya que la Corte a-qua no se refirió a ninguno de los motivos planteados por el recurrente";

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente:. "Que la Corte analizando la decisión recurrida sobre la base del causal propuesto en el recurso, advierte que sus indicaciones se orientan en expresar que la decisión impugnada presenta una manifiesta ilogicidad en su motivación, que violenta los derechos constitucionales y que la misma debe ser revisada en el entendido de que en la misma no fueron valoradas las declaraciones de los testigos como B.A. que expresó estar presente al momento del arresto, sin embargo este testimonio no fue aceptado en la decisión preliminar; que del análisis de la decisión impugnada, observamos que el juez procede examinar todas y cada una de las piezas que fueron presentadas, estableciendo la forma en que fueron incorporados los elementos probatorios, como fueron documentales, comprendida con el acta de arresto flagrante, registro de persona, el testimonial representado por el agente J.R.R.M. y el certificado de Inacif, de manera que, la decisión es el producto de los elementos incorporados como probatorios y, dentro de ese marco, no hay espacio para entender que pueda revocarse ilogicidad a la decisión impugnada; que como los recurrentes advirtieron violaciones de tipo constitucional, la corte en su análisis aprecia que el juez observó las formalidades relativas al debido proceso, con una clara expresión de que se respetaron las garantías mínimas del mismo, aplicando en toda su extensión el contenido de la Ley 50-88, para aterrizar en la declaratoria de culpabilidad del imputado S.L.S., de manera que, resultan improcedente lo que aparece en el recurso, decidiendo la corte como se expresa en el dispositivo de esta";

Considerando, que del análisis de la sentencia recurrida y de las piezas que conforman el proceso, se advierte que la Corte a-qua contestó cada uno de los aspectos que le fueron planteados en el recurso de apelación, por lo que precisó que el testimonio de B.A. no fue aceptado, lo que indica que el mismo sí fue valorado en la fase de juicio, contrario a lo expuesto por el recurrente. En cuanto a la ilegalidad del arresto o violaciones constitucionales, si bien es cierto que el agente actuante, afirmó haberle leído los derechos al imputado luego de requisarlo, y que llenó las actas de arresto y registro de personas en el destacamento, no es menos cierto que la Corte a-qua determinó que el Tribunal a-quo observó las formalidades relativas al debido proceso de ley y que se respetaron las garantías mínimas del mismo; lo cual, unido al auto de apertura a juicio que se dictó en contra del imputado, que dispuso que las evidencias fueron obtenidas y recogidas con apego al debido proceso, resulta obvio que la indicada violación constitucional carece de objeto.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por S.L.S., contra la sentencia núm. 2992-2011, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 1ro. de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Declara las costas de oficio.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR