Sentencia nº 74 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2011.

Número de resolución74
Número de sentencia74
Fecha28 Septiembre 2011
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/09/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): D.C. de Cena, Progreso Compañía de Seguros, S. A.

Abogado(s): L.. J.G.E.R., J.O.L.D., L.. N.C.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): Seguros Banreservas, S. A.

Abogado(s): L.. Eduardo Heinsen Quiroz

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de septiembre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.C. de Cena, dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral núm. 037-0012245-4, domiciliado y residente en la calle 27 de Febrero núm. 39 de la ciudad de Puerto Plata, imputado y civilmente responsable, y Progreso Compañía de Seguros, S.A., sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República, con su domicilio social ubicado en la avenida J.F.K. núm. 1 de esta ciudad, entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 12 de mayo de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. M.M., en representación de los Licdos. J.G.E.R. y J.O.L., quienes a su vez representan a los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. J.G.E.R., por sí y por los Licdos. J.O.L.D. y N.C.G., en representación de los recurrentes, mediante el cual interponen su recurso de casación, depositado en la secretaría de corte a-qua el 25 de mayo de 2011;

Visto el escrito de defensa depositado en la secretaría de la corte a-qua el 6 de junio de 2011, suscrito por el Lic. E.A.H.Q., en representación de la parte interviniente, Seguros Banreservas, S.A., en contra del citado recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, y fijó audiencia para conocerlo el 24 de agosto de 2011;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 2 de diciembre de 2009 ocurrió un accidente de tránsito en el tramo carretero Puerto Plata-Cofresí, entre el vehículo tipo jeep marca Infiniti, conducido por su propietario D.C. de Cena, asegurado en Progreso Compañía de Seguros, S.A., y el jeep marca S., conducido por su propietaria F.D. de la C.M., asegurado en Seguros Banreservas, S.A., resultando esta última conductora lesionada y los vehículos con desperfectos; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata, el cual dictó su decisión en fecha 30 de agosto de 2010, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara culpable al señor D.C. de Cena de violar los artículos 49, 65, 67 literal b, numerales 1, 2, 3 y 4; 97 literal d, 100 literal c, de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99; y en consecuencia, se condena a (6) meses de prisión correccional y al pago de una multa de Dos Mil Quinientos Pesos (RD$2,500.00), además al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: Rechaza la solicitud de suspensión de la licencia por los motivos antes expuestos; TERCERO: Suspende de manera total la ejecución de la pena impuesta a cargo de D.C. de Cena, bajo las siguientes condiciones: a) Residir en el lugar y someterse a la vigilancia que indique el Juez de la Ejecución de la Pena; b) Abstenerse de viajar al extranjero, sin autorización; c) Abstenerse de conducir vehículos de motor fuera de su horario de trabajo; d) Prestar trabajo de utilidad pública o interés social conforme indique el Juez de la Ejecución de la Pena, siempre fuera del los horarios de trabajo del imputado; CUARTO: Dispone que en caso de incumplimiento de las condiciones anteriormente especificadas, el señor D.C. de Cena, cumpla la totalidad de la pena impuesta en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F., de esta ciudad de Puerto Plata; QUINTO: Declara como buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil incoada por la señora F.D. de la C.M., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. F.E.M. y E.H.Q., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a las normas procesales; SEXTO: En cuanto al fondo condena al señor D.C. de Cena, y la Progreso Compañía de Seguros, de manera conjunta responsable al pago de la suma de Novecientos Mil Pesos (RD$900,000.00), a favor de la señora F.D. de la C.M., como justa reparación por los daños morales y materiales recibidos a causa del accidente; SÉTIMO: Condena al señor D.C. de Cena, al pago de las costas civiles del proceso con distracción en provecho a favor de los Licdos. F.E.M. y E.H.Q., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Declara la presente sentencia, común y oponible a la Progreso Compañía de Seguros, en su calidad de ente aseguradora del vehículo envuelto en el accidente, hasta el monto de la póliza emitida; NOVENO: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día lunes ocho (8) del mes de septiembre del año 2010, a las 3:00 horas de la tarde, por ante este mismo juzgado, valiendo citación para las partes presentes y representadas; PRIMERO: Declara como buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil incoada por el señor D.C. de Cena, por intermedio de su abogado constituido y apoderado L.. R.J.M., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a las normas procesales; SEGUNDO: En cuanto al fondo: Se rechaza la acusación, y en consecuencia se declara no culpable a la señora F.D. de la C.M., se violar los artículos 49, 63 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114/99, y la descarga de toda responsabilidad civil; TERCERO: Condena al señor D.C. de Cena, al pago de las costas civiles del proceso con distracción en provecho a favor de los Licdos. F.E.M. y E.H.Q., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Declara la presente sentencia, común y oponible a la Progreso Compañía de Seguros, en su calidad de ente aseguradora del vehículo envuelto en el accidente, hasta el monto de la póliza emitida; QUINTO: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día lunes ocho (8) del mes de septiembre del año 2010, a las 3:00 horas de la tarde, por ante este mismo juzgado, valiendo citación para las partes presentes y representadas”; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 12 de mayo de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos respectivamente por los señores D.C. de Cena, Progreso Compañía de Seguros, S.A., y F.D. de la C.M., ambos en contra de la sentencia penal núm. 282-2010-00028, de fecha treinta (30) del mes de agosto del año dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata, por haber sido admitido por resolución dictada por esta corte de apelación; SEGUNDO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos por los recurrentes y en consecuencia se modifica el ordinal sexto del fallo impugnado de la siguiente manera: Se condena al señor D.C. de Cena y a la Compañía Progreso de Seguros, S.A., a una indemnización de Ochocientos Trece Mil Doscientos Uno Pesos con Cuarenta Centavos (RD$813,201.40), a favor de la señora F.D. de la C.M., distribuidos de la siguiente forma: RD$64,960.00 por daños materiales ocasionados al vehículo de motor propiedad de la señora F.D. de la C.M., RD$18,301.40, por concepto de gastos médicos, y la suma de RD$730,000.00 por concepto de los daños morales, como justa reparación por los daños materiales y morales recibidos a causa del accidente de tránsito; se admiten los medios de pruebas aportados por la señora F.D. de la C.M., que fueron excluidos en primera instancia; TERCERO: Declara común, oponible y ejecutable a la Compañía de Seguros Progreso, S.A., hasta el límite de la póliza por ser la aseguradora de la camioneta que produjo los daños; CUARTO: Compensa las costas del proceso”;

Considerando, que los recurrentes Progreso Compañía de Seguros, S.A., y D.C. de Cena, proponen como medios de casación lo siguiente: “Sentencia infundada, contradicción, violación de la regla de la lógica, falta de motivos y de base legal y desnaturalización de los hechos, que las declaraciones del testigo a cargo son contradictorias y falsas, y carecen de validez, falta de motivos en cuanto a la tipificación de los artículos supuestamente violados, de la conducta de la víctima, que no hay pruebas de los supuestos gastos médicos realizados por la agraviada, y además los gastos clínicos, medicinas y demás fueron cubiertos por el seguro de salud de ella en su totalidad, que la cotización sobre los gastos del vehículo, y que fue excluida por el a-quo, que la corte incluyó, es inadmisible tal como valoró el a-quo ya que en ella no se demuestra realmente que los costos en que se incurrió para repararlo se apeguen a la realidad, no tienen ni la firma de quien la hizo, que no hay certificado médico definitivo sino provisionales que el daño moral debe sustentarse en lo declarado por la víctima y en la especie ésta no demostró si dichas lesiones le produjeron o no dolores físicos o inconvenientes, sino que se basa en suposiciones de carácter personal, que no se fundamentó la indemnización impuesta ”;

Considerando, en relación a los alegatos de los recurrentes se analiza únicamente lo relativo a la falta de motivos y base legal por la solución que se le da al caso;

Considerando, que del examen de la decisión atacada se observa que si bien es cierto que la corte a-qua dio respuestas a los alegatos de los recurrentes, no menos cierto, es que éstos con relación a la ponderación de la conducta de la víctima no son suficientes, toda vez que aun cuando todo conductor mira hacia adelante mientras transita por una vía, también está obligado a observar, cuando va a doblar, todas las precauciones necesarias para proteger la seguridad de los que vengan detrás, que, aun cuando la conductora del vehículo señora F.D. de la C.M. hubiera hecho uso de las luces direccionales y de las señales tradicionales avisando que iba a doblar, la misma estaba en la obligación de esperar que el vehículo que iba detrás diera señales de que había comprendido la maniobra que se proponía realizar, deteniendo su marcha o reduciéndola al mínimo, situación ésta que debe ponderarse, máxime cuando el testigo que conducía detrás del vehículo del imputado declaró que ésta no puso las luces direccionales para doblar, por lo que se acoge su alegato;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a Seguros Banreservas, S.A., el recurso de casación incoado por D.C. de Cena y Progreso Compañía de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 12 de mayo de 2011, cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de esta decisión; Segundo: Declara con lugar el referido recurso de casación; y en consecuencia, casa la decisión impugnada y ordena el envío del proceso por ante Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, a fin de que realice un nuevo examen de los méritos del recurso de apelación de los recurrentes; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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