Sentencia nº 75 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Septiembre de 2012.

Número de sentencia75
Número de resolución75
Fecha17 Septiembre 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/09/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): N.G.C., Unión de Seguros, C. por A.

Abogado(s): L.. L. delA.J.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): S.K., compartes

Abogado(s): L.. Narciso Moya Valdez

DIOS, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de septiembre de 2012, año 169° de la Independencia y 150ª de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por N.G.C., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral número 066-0019594-2, domiciliado y residente en la calle S. número 61 del municipio de S., provincia Samaná, en su condición de imputado y civilmente responsable; y, Unión de Seguros, C. por A., entidad aseguradora; ambos contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 22 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. L. delC.A.J., en representación de los recurrentes, depositado el 16 de febrero de 2012 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen recurso de casación;

Visto la contestación al citado recurso de casación, articulada por el Lic. N.M.V., a nombre de S.K. (viuda), M.C.V.K. y M.Y.P.K., depositada el 16 de abril de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se decidió la admisibilidad del recurso de casación precedentemente citado, y en la cual se fijó audiencia para el día 13 de agosto de 2012, a fin de debatirlo oralmente;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos cuya violación se invoca, así como el 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que el Juzgado de Paz del municipio de Santa Bárbara de Samaná apoderado para la celebración del juicio por la acusación presentada contra N.G.C., por violación a la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, dictó sentencia condenatoria el 17 de diciembre de 2009, con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Declara al ciudadano N.G.C., de generales que constan, culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 49, 49-1, y el artículo 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor de fecha veintiocho (28) del mes de diciembre del año mil novecientos sesenta y siete (1967), modificada por la Ley 114-99, que tipifican el delito de conducción temeraria o descuidada, en perjuicio del señor A.A.V.P. (fallecido); SEGUNDO: Condena al señor N.G.C., de generales que constan, en su calidad de conductor y propietario del vehículo, culpable de violar los artículos 49, 49-1 y 65 de la Ley 241, así como al pago de una multa de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), a favor del Estado Dominicano, y a sufrir una pena de tres (3) meses de prisión, y la suspensión por un (1) año de su licencia de conducir; TERCERO: Declara buena y válida la querella con constitución en actor civil presentada por las señoras S.K. (viuda), M.C.V.K. y M.Y.P.K., en contra del señor N.G.C. y la compañía de seguros "Unión de Seguros C. por A."; CUARTO: Declara excluida a la señora E.A.A. de Espíritu Santo, de toda responsabilidad civil, por no ser ésta propietaria del vehículo que originó el accidente al momento del mismo; QUINTO: Declara culpable al señor N.G.C., de violar los artículos 49, 49-1 y el artículo 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor y lo condena al pago de una indemnización de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), a favor de las señoras S.K. (viuda), M.C.V.K. y M.Y.P.K., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por éstas; SEXTO: Ordena su distracción a favor de las señoras S.K. (viuda), M.C.V.K. y M.Y.P.K.; SÉTIMO: Declara la sentencia a intervenir ejecutoria y oponible en el aspecto civil, en contra de la compañía aseguradora Unión de Seguros, C. por A.; NOVENO (Sic): Condena a N.G.C. y la compañía Unión de Seguros, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, ordenamos su distracción a favor y provecho del L.. N.M.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que la anterior decisión fue apelada por N.G.C., en su doble condición, y por la entidad aseguradora, resultando apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la que tuvo a bien dictar la sentencia ahora recurrida, el 22 de noviembre de 2011, en cuyo dispositivo expresa: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación incoado en fecha 29 de noviembre de 2010, interpuesto por el Dr. B.P.A.P., quien actúa a nombre y representación del imputado N.G.C., la persona civilmente responsable y la compañía Unión de Seguros, C. por A., contra la sentencia núm. 163/2009, de fecha 17 de diciembre de 2009, emitida por el Juzgado de Paz del municipio de Santa Bárbara de Samaná, República Dominicana. Quedando la misma confirmada, por dichas partes no presentarse a sustentar el mismo, no obstante haber sido citadas; SEGUNDO: La presente decisión vale notificación para las partes presentes y representadas. Manda que el secretario entregue una copia a cada una de las partes";

Considerando, que en su recurso de casación los recurrentes invocan los medios siguientes: "Primer Medio: La sentencia choca o contradice un fallo de la Suprema Corte de Justicia, exceso de poder, violación del principio del doble grado de jurisdicción, consagrado en el artículo 71.1 de la Constitución y en los tratados internacionales. Y violación de los Arts. 418, 426.2 del Código Procesal Penal y 1315 del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa establecido en el Art. 68 y 69 numeral 4 y 9 de la Constitución y violación por inobservancia, errónea aplicación de una norma jurídica, sentencia manifiestamente infundada artículo 426.3 del Código Procesal Penal";

Considerando, que en ambos medios, reunidos por su evidente relación, sostienen los recurrentes, resumidamente, que: "… Hubo insuficiencia de base legal probatoria, pues los medios de pruebas presentados y planteados por el Ministerio Público, dejaron en tela de juicio y duda, la acusación realizada en contra del señor N.G.C., donde el Ministerio Público se convirtió en Juez, violando lo establecido en el artículo núm. 40 numeral 15, el Art. 68 y 69 de la Constitución Dominicana, y el Art. 8.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Tratados Internacionales y el Art. 14.1 de los Pactos Civiles y Políticos, de los cuales somos signatarios, por lo cual dicho recurso de casación debe ser acogido en todas sus partes, pues en el presente proceso no se cumplió con la fase preparatoria, tal como lo establece nuestro ordenamiento procesal penal, y con todo y eso fue confirmada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Duarte, y que le ha producido un agravio y estado de indefensión al imputado N.G.C. y la compañía aseguradora La Unión de Seguros, C. por A., pues el tribunal original lo había condenado a los demandados, hoy recurrentes al pago de Ocho Cientos Mil Pesos (RD$8,00,000.00), (Sic), lo cual ha sido acogido por la Corte a-qua, con la única motivación de falta de interés como resultado de su propio recurso, sin haber interpuesto los querellantes y actores civiles, hoy recurridos, ningún tipo de recurso, razón por la cual debe ser revocada en todas sus partes, por haber dejado ambos tribunales, su sentencia sin motivación, y desconociendo la resolución núm. 1920-2003, de la Suprema Corte de Justicia. La parte recurrida, no ha aportado los medios probatorios suficientes, para sostener dicha demanda, ni en el aspecto civil, ni penal, por lo que dicha sentencia, puede interpretarse como detrimento o desventajas, violación al sagrado derecho de defensa, establecidos en el Código Procesal Penal Dominicano, la Constitución Dominicana, los Tratados Internacionales, a la parte demandante, hoy recurrida, los señores N.G.C. y a la compañía aseguradora La Unión de Seguros, C. por A., lo que constituye un privilegio para la querellante y actor civil constituida, al ser beneficiados con una sentencia, sin haber justificado el Tribunal a-quo, en base a cuales medios de pruebas condenó en la forma que lo hizo, en base a medios de pruebas certificantes, y otros que fueron utilizados en el tribunal original. (Ver el considerando núm. 3 de la página 6, y el ordinal segundo de la decisión recurrida, y sin establecer como fue que citaron a la parte recurrente, lo cual no le fue solicitado por ningunas de las partes, una razón más por lo que dicho recurso de casación debe ser declarado con lugar, revocando en todas sus partes, la sentencia recurrida";

Considerando, que aunque en sus alegatos los recurrentes se quejan de que la sentencia condenatoria se encuentra afectada por insuficiencia probatoria e incorrecta valoración de las pruebas, esta Corte de Casación se encuentra en la imposibilidad de revisar la pertinencia de dichos planteamientos, puesto que la Corte a-qua rechazó la apelación de N.G.C. y Unión de Seguros, C. por A., sin examinar los motivos propuestos en su escrito, sustentando la alzada su actuación bajo el fundamento siguiente: "Que después de los Magistrados Jueces de la Corte haber ponderado el escrito de apelación arriba descrito y examinar la sentencia del tribunal de Primer Grado, la cual fue recurrida y dado el hecho de que el criticante de la sentencia referida no se presentó a sustentar su recurso, es decir, tanto el imputado N.G.C., y la compañía Unión de Seguros, C. por A, no obstante éstos haber sido legalmente citados para dicha audiencia y dadas las conclusiones expresadas in voce tanto por la parte civil constituida como por el Fiscal del Ministerio Público, los jueces de la Corte entienden irrelevantes dadas las características y las circunstancias que rodean el caso de la especie, la impertinencia en que devendría la contestación a dichos motivos un tanto incoherentes de las partes impugnantes, y pocas justificadas en sus pretensiones, por tales razones desestima el recuro interpuesto como se dijo precedentemente";

Considerando, que sobre este aspecto arguyen los recurrentes que ante la Corte no se ventiló un recurso del actor civil para pronunciar un desistimiento tácito, indican los recurrentes varias sentencias dictadas por esta Suprema Corte de Justicia relativas al punto en cuestión;

Considerando, que respecto al rechazo de la apelación por falta de sustento oral, ha sido reiterativa esta S. al sostener que la Corte de Apelación puede y debe estatuir sobre los motivos invocados en la apelación de que se trate, aunque las partes o sus representantes legales no comparezcan al debate oral, en virtud de que aunque la oralidad es uno de los principios que rigen el proceso penal actual, la misma constituye una garantía para las partes del proceso y como tal no puede efectuarse una lectura negativa de ella en detrimento del derecho a recurrir que tienen las partes, sobre todo cuando al amparo del numeral 4 del artículo 74 de la Constitución de la República, las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías deben interpretarse en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos, regulando la propia Carta Magna una serie de garantías mínimas a fin de resguardar el debido proceso a toda persona;

Considerando, que en la especie, el procedimiento trazado por el Código Procesal Penal para la apelación de las sentencias de absolución o condena, se encuentra regulado a partir del artículo 416 del referido texto legal, siendo el artículo 418 el que impone al apelante la obligación de presentar su recurso mediante un escrito motivado que lo fundamente y apoye; y, el artículo 420 del mismo código establece que si la Corte considera el recurso formalmente admitido, fija una audiencia, en la cual, la parte que haya ofrecido prueba en ocasión del recurso, tiene la carga de su presentación, en cuyo caso, de necesitarlo, el secretario de la Corte, a solicitud del recurrente, expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, celebrándose dicha audiencia con las partes comparecientes y sus abogados, de conformidad con el artículo 421 del citado instrumento legal;

Considerando, que como se aprecia, el legislador ha previsto la celebración de la audiencia para satisfacer el principio de oralidad del proceso ante la alzada; sin embargo, no ha supeditado la decisión del recurso al sustento oral de las pretensiones de los apelantes;

Considerando, que al rechazar la Corte a-qua el recurso de N.G.C. y Unión de Seguros, C. por A., amparada en la no comparecencia a la audiencia para fundamentar oralmente su recurso, hizo una incorrecta aplicación de la ley, a la luz de los preceptos constitucionales y la normativa procesal anteriormente señalados; toda vez que es criterio constante de esta Corte de Casación, que la Corte de Apelación puede celebrar la audiencia con las partes que comparezcan, y los abogados de éstas, quienes son los llamados a debatir oralmente sobre sus alegatos en el recurso para tratar de que se invalide o deje sin efecto la sentencia que atacan, pero, cuando ellos no comparecen, la Corte puede, válidamente, examinar los vicios invocados en el escrito sin incurrir en ningún tipo de infracción procesal, debiendo adoptar la decisión que estime pertinente;

Considerando, que por todo cuanto antecede ha quedado comprobado que la Corte a-qua dictó una sentencia manifiestamente infundada, por lo que procede acoger el recurso de casación de que se trata y ordenar un nuevo examen del recurso de apelación;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

Considerando, que en el presente recurso de casación se convocó y realizó una audiencia oral en la que participaron los jueces F.E.S.S., E.E.A.C. e H.R.; en dicha oportunidad, no se dio ampliación de fundamentos y tampoco se recibió prueba testimonial, de manera que en la audiencia se escucharon únicamente las conclusiones del ministerio público; que, al momento de deliberar sobre el fondo del recurso, el juez H.R. se encuentra de vacaciones, en razón de lo cual integran el Tribunal que se pronuncia sobre el fondo de las impugnaciones, los jueces M.G.B. y A.A.M.S., quienes lo sustituyen, sin que con ello se cause afectación alguna, pues a criterio de esta Corte de Casación, cónsona a consideraciones hechas por tribunales constitucionales del área, en aquellos casos en que, en casación, se haya realizado audiencia oral, constando además por escrito los argumentos y conclusiones, y no se haya ofrecido ni recibido prueba, ni se hayan planteado argumentos nuevos, como ocurrió en la especie, es constitucionalmente válido que se pueda variar la integración a la hora de pronunciarse y resolver el fondo de los reclamos, pues con ello no se afecta el principio de inmediación y más bien se tutela el de celeridad.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a S.K. (viuda), M.C.V.K. y M.Y.P.K. en el recurso de casación interpuesto por N.G.C. y Unión de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 22 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara con lugar el referido recurso, casa la sentencia impugnada y envía el proceso ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, a fines de examinar el recurso de apelación de N.G.C. y Unión de Seguros, C. por A.; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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