Sentencia nº 76 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Julio de 2011.

Fecha06 Julio 2011
Número de resolución76
Número de sentencia76
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 06/07/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.R.E.M., compartes

Abogado(s): L.. L.A., J.C.N., R.R., J.J.B.B., J.C.R.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de julio de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación incoados por J.R.E.M., dominicano, mayor de edad, casado, chofer, cédula de identidad y electoral núm. 002-0123228-7, domiciliado y residente en la calle M.T.S. núm. 45, de la ciudad de San Cristóbal, imputado y civilmente demandado; F.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0327230-8, tercero civilmente demandado, y Seguros Pepín, S.A., con domicilio social en la avenida 27 de Febrero núm. 233 del Distrito Nacional, entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 2 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. L.A., por sí y los Licdos. J.C.N. y R.R., en la lectura de sus conclusiones, en representación de J.R.E., parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual J.R.E.M., F.M. y Seguros Pepín, S.A., a través del L.. J.J.B.B., interponen recurso de casación, depositado en la secretaría de la corte a-qua el 1ro. de diciembre de 2010;

Visto el escrito motivado mediante el cual N.M.M., por órgano de los Dres. L.M.S. y N.T.R., incoa recurso de casación, depositado el 13 de diciembre de 2010, en la secretaría de la corte a-qua;

Visto el acto de designación de abogado y desistimiento de recurso, suscrito por F.M., mediante el cual designa como abogado al Lic. J.B.C.R., desistiendo del recurso depositado el 1ro. de diciembre de 2010, interpuesto en su nombre por el Lic. J.J.B.B.;

Visto el escrito del L.. J.B.C.R., en representación de F.M., depositado el 16 de diciembre de 2010, en la secretaría de la corte a-qua, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto la resolución del 12 abril de 2011, en la que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, declaró inadmisible el recurso de N.M.M., así como el aspecto penal del recurso de casación de J.R.E.M. y Seguros Pepín, S.A., admitiendo el aspecto civil del mismo y el recurso de F.M., fijando audiencia para conocerlos el 25 de mayo de 2011;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 49, numeral 1, 65, de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 1382 del Código Civil y 23, 24, 335, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 28 de septiembre de 2006, el Fiscalizador del Juzgado de Paz del municipio de Samaná, presentó acusación contra J.R.E.M., por el hecho de que el 9 de mayo de 2006, aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía, mientras el sindicado conducía el camión marca Chevrolet, en el tramo carretero Los Tocones-Rincón en Samaná, impactó con el carro marca Mazda, conducido por A.C.D., quien resultó con lesiones que le ocasionaron la muerte, hecho constitutivo de golpes o heridas causadas involuntariamente con el manejo de un vehículo de motor en violación a la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, acusación cuyos elementos probatorios fueron inadmitidos, dictándose auto de no ha lugar; b) que con motivo del recurso de apelación de los querellantes y actores civiles, fue revocada dicha decisión, siendo acogida en su totalidad por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, dictando, en consecuencia, auto de apertura a juicio contra R.E.M., a la vez que admitió como querellantes y actores civiles a B.S.S., P.C., J.D. de C. y Y.C.D., como terceros civilmente demandados Generadora de Electricidad de Samaná, Luz y Fuerza C. por A., Contratista Eléctricos, Sistema de Seguridad, NRECA (Nacional Rural Electric Cooperative Associations y M.I., Ingeniería C. por A., N.M. y F.M. y como entidad aseguradora a Seguros Pepín, S.A.; c) que apoderado para la celebración del juicio, el Juzgado de Paz del municipio de S., resolvió el fondo del asunto mediante sentencia del 9 de junio de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza la solicitud de inadmisibilidad en cuanto a los señores P.C., J.A.D. de C. y Y.C.D., por improcedente; SEGUNDO: Declara al señor J.R.E.M., culpable de violar las disposiciones de los artículos 49-1 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99 y en consecuencia se condena al pago de una multa de RD$8,000.00 y a la suspensión de la licencia de conducir por dos (2) años, esto así acogiendo circunstancias atenuantes establecida en el artículo 463 del Código Penal; TERCERO: Se condena al ciudadano J.R.E.M., al pago de las costas penales del procedimiento; CUARTO: Declara en cuanto a la forma buena y válida la constitución en actor civil hecha por los señores B.S.S., quien actúa por sí y en representación de sus hijos menores Valkiria, A. y A.C.S.; P.C., J.A.D. de C., en calidad de padres del occiso, y Y.C.D., (calidad de hermana), por conducto de su abogado Dr. A.D.G., por haber sido hecha conforme con la ley; QUINTO: En cuanto al fondo, condena los señores J.R.E.M., N.M.M., y F.M., pago solidario de una indemnización de RD$5,500.000.00, en su calidad de el primero de imputado, el segundo como propietario del vehículo envuelto en el accidente y el tercero en calidad de propietario de póliza, como persona civilmente responsable, distribuido de la siguiente manera: a) B.S.S., la suma de RD$1,000,000.00; b) Warkiria, la suma de RD$1,000,000.00; c) A., la suma de RD$1,000,000.00); d) A. la suma de RD$1,000,000.00, todos de apellidos C.S.; e) P.C. y J.A.D., en su calidad de padres, la suma de RD$1,000,000.00; y f) Y.C.D., en su calidad de hermana, la suma de RD$500,000.00, como justa reparación de los daños morales y materiales; SEXTO: Excluye de la querella en constitución en actor civil a las siguientes compañías Generadora de Electricidad de Samaná, Luz y Fuerza C. por A., Contratista Eléctricos, Sistema de Seguridad, NRECA (Nacional Rural Electric Cooperative Associations y M.I., Ingeniería, C. por A., por no haber aportado prueba, que comprometan su responsabilidad civil; SÉTIMO: Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía de Seguros Pepín, S.A., como aseguradora del accidente del vehículo causante del accidente, hasta el monto de su póliza; OCTAVO: Condena a los señores J.R.E.M., N.M.M. y F.M., al pago solidario, de las costas civiles del proceso, con distracción y provecho del Dr. A.D.G., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; NOVENO: Cita las partes envuelta en este proceso para la lectura integral que será el día jueves que contaremos a 16 a las 2:00 de la tarde"; d) que con motivo del recurso de apelación incoado contra la referida decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada el 2 de septiembre de 2010, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por: a) L.. J.B.C.R., en representación del imputado J.R.E.M.; b) el Dr. R.A.D.G., en representación de B.S.S., en su condición de esposa del occiso A.C.D., y en condición de madre y tutora de los menores Warkiria, A. y A.; P.C. y J.A.D., en calidad de padres del occiso; y J.C.C.D., en calidad de hermana; y, c) D.. L.M.S. y N.T.R.S., en representación del señor N.M.M., tercero civilmente responsable; d) El Dr. J.M.M.P., en representación de la compañía Seguros Pepín, todos incoados en fechas 11 de julio y 13 de agosto del año 2008 y 8 de enero de 2009, contra la sentencia núm. 00019/2008, de fecha 9/6/2008, leída integral en fecha 16/6/2008, emanada del Juzgado de Paz de S.; y vistos los escritos de contestación a los recursos de apelación: a) El Dr. R.A.D.G., en representación de B.S.S. y compartes; y, b) D.. L.M.S. y N.R.R.S., en representación del señor N.M.M., tercero civilmente responsable; en consecuencia confirma la presente decisión; SEGUNDO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y representadas. Manda que el secretario de esta corte entregue copia de la misma a todos los interesados";

En cuanto al recurso de casación de J.R.E.M., imputado y civilmente demandado, y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes J.R.E.M. y Seguros Pepín, S.A., en el escrito motivado, presentado por el Licdo. J.J.B.B., invocan los medios siguientes: "Primer Medio: Violación al debido proceso, artículos 122, 269 y 298 del Código Procesal Penal, 68 y 69 de la Constitución Dominicana. Que antes de ratificar la sentencia impugnada la corte a-qua estaba en la obligación de verificar, si en el tribunal a-quo se había cumplido o no con el procedimiento establecido en la ley, para que su decisión fuera firme y no diera motivos de impugnación, dando cumplimiento a lo establecido por el artículo 400 del Código Procesal Penal; que el hecho de la corte a-qua no tomara en cuenta la irregularidad cometida en el proceso mediante el cual el tribunal a-quo emitió la sentencia que ratifica, hace vulnerable su decisión y por ende casable su sentencia; Segundo Medio: Violación al principio de formulación precisa de cargos y al derecho de defensa, artículo 294 del CPP, artículo 8.1.2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, artículo 14.3.a del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y artículo 69.4 de la Constitución Dominicana; que la calificación jurídica que el Ministerio Público le otorga al supuesto ilícito penal cometido por el imputado, solamente se limita a calificarlos como violación a la Ley 241, modificada por la Ley 114-99, es decir, de una forma general ambigua e imprecisa, dejando así en el limbo a la defensa técnica a la hora de postular a favor del imputado; Tercer Medio: Violación a la norma legal, falta de correlación entre la sentencia y la acusación, artículo 336 del CPP y desproporcionada en el monto de las condenaciones con relación a la capacidad económica de los condenados artículo 339 del CPP; esta decisión, no es prudente puesto que al estar frente a un acto involuntario y poner una carga económica insoportable e insostenible a los condenados representa una gran injusticia, que llevaría a la ruina a los condenados, desconociendo el llamado que siempre ha hecho la Suprema Corte de Justicia de que los jueces no deben poner montos desproporcionados a la capacidad económica de los condenados; Cuarto Medio: Falta de prueba de la dependencia económica de la señora Y.C.D. y el fallecido A.C.";

Considerando, que respecto de lo alegado, únicamente se examinará lo relativo al orden civil de la sentencia impugnada, en virtud de que el aspecto penal quedó definitivamente juzgado con la inadmisibilidad pronunciada por esta Sala;

Considerando, que en ese sentido, sostienen los recurrentes que la indemnización fijada es exagerada, ya que fue impuesta sin tomar en consideración las circunstancias y capacidad económica del imputado, así como fue no probada la dependencia económica de Y.C.D. con respecto a su hermano, hoy occiso;

Considerando, que la corte a-qua en fundamento de su decisión, estableció que: "…Que en lo referente al recurso del imputado J.R.E.M., como se precisó anteriormente éste también fue condenado civilmente y es que resulta que del examen de la sentencia recurrida se colige y así lo plasmó el tribunal de primer grado, y consta en el expediente y fijado como hechos no controvertidos. Que dicho recurrente era el conductor del camión en cuestión y que éste no tomó las previsiones necesarias para evitar el accidente analizado, por lo tanto es criterio de esta corte, que dicho apelante fue condenado correctamente, tanto en el aspecto penal como en el aspecto civil, de manera razonable; en consecuencia, también desestima los vicios que éste le endilga a dicha sentencia";

Considerando, que de lo antes expuesto, se infiere que la corte a-qua no se refirió a los alegatos esgrimidos en torno al aspecto civil, particularmente lo referente al monto indemnizatorio acordado, así como a la falta de pruebas de la dependencia económica o comunidad afectiva entre la demandante Y.C.D. y su hermano, hoy fenecido A.C.D. que permitiera persuadir al tribunal en el sentido de que había sufrido un perjuicio tal que amerita una condigna reparación;

Considerando, que en diversas decisiones de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido reiteradamente consagrado el poder soberano de que gozan los jueces para apreciar la magnitud de los daños y perjuicios que sustentan la imposición de una indemnización, así como el monto de ella, siempre a condición de que no se fijen sumas desproporcionadas, como sucedió en la especie, contrario a lo sostenido por la corte a-qua, la cual resulta excesiva, toda vez que en múltiples fallos de las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia se ha considerado que la suma de un millón de pesos es razonable como reparación por los daños morales sufridos por la muerte de una persona producto de un accidente de vehículos de motor, criterio por igual compartido y aplicado por esta Segunda Sala; que, por consiguiente, procede acoger lo propuesto y casar la decisión impugnada en este aspecto;

En cuanto al recurso de casación de F.M.:

Considerando, que por su lado, el recurrente F.M., en el escrito motivado, presentado por el Lic. J.B.C.R., invoca los medios siguientes: "Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada; Segundo Medio: Violación de la ley, fallo extra y ultra petita y sentencia contraria a múltiples fallos de la Suprema Corte de Justicia; Tercer Medio: Falta de estatuir; Cuarto Medio: Exageradas indemnizaciones e indemnizaciones a persona que no demostró dependencia con el finado";

Considerando, que en el desarrollo de los tres primeros medios propuestos, los que se reúnen para su análisis por la estrecha relación que guardan, el recurrente sostiene resumidamente: "Al observar la sentencia recurrida, podréis observar que la misma carece de las motivaciones que permitan establecer las razones que hacen que falle en la forma que lo hizo, no establecen los jueces los motivos para rechazar el recurso del hoy recurrente…al confirmar la sentencia de primer grado, la corte a-qua está asumiendo la solidaridad que se le impuso en el Juzgado de Paz de S., por la totalidad de la indemnización, esto es por cinco millones quinientos mil pesos, condenación que no tiene fundamento…puesto que al asumirse en la sentencia recurrida la solidaridad por el todo, se convierte en una sentencia manifiestamente infundada y violatoria de las disposiciones de la Ley 146-02, en su artículo 124, literal B, y viola disposiciones de índole jurisprudencial…al confirmar la corte a-qua la sentencia recurrida en apelación, incurre en el mismo vicio del tribunal de primer grado, esto así, porque en el aspecto civil, en lo relativo a la condena de manera solidaria a los señores N.M.M. y F.M., la corte a-qua no establece las razones por las que, éstos tienen que figurar como co-responsables, creando una solidaridad entre ellos, que en cuanto a la responsabilidad civil, a todas luces es antijurídica en la materia de que se trata, es decir, se reconoce en la misma parte dispositiva de la sentencia, que el propietario del vehículo envuelto en el accidente lo es el señor N.M.M., y en esa parte dispositiva de la sentencia del Juzgado de Paz (la cual fue confirmada), se indica que el señor F.M. es beneficiario de la póliza…la sentencia recurrida y no hace mención ni a groso modo, de las conclusiones y argumentaciones contenidas en el recurso de apelación sometido a su consideración, por ejemplo, no indica de forma motivada, porqué debe existir solidaridad entre el propietario del vehículo según la certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos y el beneficiario de la póliza, habiéndosele planteado esto a la corte en las conclusiones del recurso depositado en fecha 11 de julio de 2007, cuando en el ordinal primero de las conclusiones subsidiarias se le solicita la exclusión del pago solidario del recurrente, en virtud de la indivisibilidad de la comitencia y la corte no da respuesta a tal conclusión; por lo que ha incurrido en el vicio de falta de estatuir, en perjuicio del recurrente, razón suficiente para anular y casar la sentencia de marras";

Considerando, que para la corte a-qua rechazar su recurso de apelación y confirmar la sentencia de primer grado, determinó lo siguiente: "Que en lo concerniente al recurso de apelación del señor F.M., también el tribunal de primer grado plasma en su sentencia, específicamente en la página 50, que se encuentra una certificación de la Superintendencia de Seguros, según la cual fue emitida la póliza núm. 051-1261346, con vigencia desde el 29 de agosto del año 2005 al 29 de agosto de 2006, del vehículo placa núm. L197207, marca Chevrolet, modelo Chevy, año 1977, matrícula núm. 1341030, color blanco azul, chasis núm. CCE667V11407, figura como beneficiario el señor F.M., situación esta que los jueces de la corte han podido establecer, por tanto también desestima dicho recurso";

Considerando, que ciertamente, tal y como aduce el recurrente, la motivación ofrecida por la corte a-qua es insuficiente, ya que omitió estatuir respecto a cuestiones del recurso de apelación incoado por éste, sin estimar siquiera los puntos reseñados en su reclamación en cuanto a la condena solidaria tanto al propietario del vehículo como al beneficiario de la póliza, en violación a la Ley 146-02 en su artículo 124, norma que establece que el propietario del vehículo o el titular de la póliza se presume comitente del conductor, lo que evidencia que ambos no pueden ser condenados como lo hizo el tribunal de primer grado, sino uno de los dos, lo que fue planteado y no respondido, situación esta que deja en estado de indefensión al recurrente debido a que la acción de la alzada no satisface el requerimiento de una tutela judicial efectiva;

Considerando, que, al inobservar la corte a-qua las circunstancias antes señaladas, ha dictado una sentencia manifiestamente infundada; por consiguiente, procede acoger este aspecto del medio invocado y casar el aspecto civil de la decisión;

Considerando, que en torno al cuarto medio planteado, lo argüido ha sido respondido en ocasión de examinar los planteamientos que hicieran los recurrentes J.R.E.M. y Seguros Pepín, S.A., mediante las consideraciones precedentes, por lo que resulta innecesario repetir todo cuanto se expresó;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación incoado por J.R.E.M., F.M. y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 2 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa el aspecto civil de la referida decisión así como sobre el aspecto de la comitencia, y envía el asunto, por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, a los fines de examinar nueva vez los recursos de apelación en el aspecto delimitado; Tercero: Compensa las costas civiles.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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