Sentencia nº 77 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Septiembre de 2012.

Fecha10 Septiembre 2012
Número de sentencia77
Número de resolución77
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/09/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): L.A.C.C.

Abogado(s): L.. Y.M.P.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de septiembre de 2012, año 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.A.C.C., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, cédula de identidad y electoral núm. 001-1815523-3, domiciliado y residente en la calle 15 núm. 151 p/a del barrio 27 de Febrero, Distrito Nacional, imputado, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 22 de marzo de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. Y.M.P., actuando a nombre y representación del recurrente L.A.C.C., depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 3 de abril de 2012, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 20 de junio de 2012, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlos el 30 de julio de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) Que en fecha 9 de febrero de 2011, el Fiscal Adjunto del Distrito Nacional Adscrito al Departamento de Investigaciones de Tráfico y Consumo de Drogas, presentó por ante el Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, formal acusación y solicitud de apertura a juicio, en contra de L.A.C.C., por la presunta violación a las disposiciones de los artículos 5 letra a, 28, 75 párrafo II de la Ley 58-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano; b) Que el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional acogió dicha acusación y dictó el 31 de agosto de 2011, auto de apertura a juicio contra L.A.C.C., por la presunta violación a las disposiciones de los artículos 5 letra a, 28, 75 párrafo II de la Ley 58-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano; c) Que apoderado para la celebración del juicio, el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional resolvió el fondo del asunto mediante la sentencia del 9 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se encuentra copiado dentro de la sentencia impugnada; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 22 de marzo de 2012, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. Y.M.P., defensora pública, actuando a nombre y representación del ciudadano L.A.C.C., en fecha veintinueve (29) de noviembre del dos mil once (2011), contra la sentencia núm. 113-2011, de fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil once (2011), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Declara al imputado L.A.C.C., de generales que constan en el expediente, culpable de posesión de sustancias controladas, específicamente cocaína, en la categoría de traficante, hecho previsto y sancionado en los artículos 5 literal a, 28 y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, al haber sido probada la acusación presentada en su contra; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, y al pago de una multa ascendiente a la suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00); Segundo: E. al imputado L.A.C.C. del pago de las costas penales del proceso, al haber sido asistido por la Oficina Nacional de Defensoría Pública; Tercero: Ordena la destrucción de la sustancia que figura como cuerpo del delito en el presento proceso, consistente en 6.22 gramos de cocaína base (crack); Cuarto: Ordena al secretario de este tribunal notificar la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional y a la Dirección Nacional de Control de Drogas, a los fines correspondientes’; SEGUNDO: La Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, confirma en todas sus partes la sentencia núm. 113-2011, de fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil once (2011), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; TERCERO: E. al imputado L.A.C.C. del pago de las costas penales del proceso por haber sido asistido por una Defensora Pública; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones de las partes";

Considerando, que el recurrente L.A.C.C., invoca en su recurso de casación, en síntesis, lo siguiente: "Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Falta de motivación de la sentencia, ya que la Corte a-qua sólo dice que la sentencia del tribunal de fondo le parece motivada en cuanto a los hechos y la pena, sin recorrer su propio camino de razonamiento y sin justificar en hecho y en derecho, sólo diciendo que la sentencia recurrida no contenía los vicios denunciados, pero sin explicar en virtud de qué, razón por la cual dejó sin respuesta los medios que se le plantearon en el recurso de apelación. Al actuar de esta forma, la Corte dejó confirmada una condena de 5 años de reclusión sin tomar en cuenta lo siguiente: que según el oficial actuante, éste encontró al imputado mientras distribuía drogas, pero luego dice que lo arrestó y lo llevó a otro lugar y es allí donde le encuentra la supuesta droga, entonces no es verdad que estuviera distribuyendo nada, ni que se tratara de un arresto en flagrante delito. Que tratándose de un operativo, lo que en los hechos equivale a un registro colectivo de personas, en virtud de lo que establecen los artículos 175 y siguientes debía informarle al fiscal de tal actuación de la D.N.C.D., siendo ilegal la misma, pues no se trató de flagrante delito, ya que el imputado sólo estaba sentado en una acera y nada más, no estaba cometiendo ningún delito y el oficial no estableció ninguna causa probable para registrarlo, pues el estar parado en una calle no es delito, ni tampoco algo sospechoso, convirtiendo con todo esto en ilegal el registro y por vía de consecuencia las demás pruebas obtenidas a través de él";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido, lo siguiente: "1) Que en lo que respecta a lo argüido por la Licda. Y.M.P., Defensora Pública, actuando a nombre y representación del ciudadano L.A.C.C., quien en su recurso se refiere básicamente al valor otorgado por los jueces del tribunal a-quo a las pruebas aportadas por las partes, en ese sentido corresponde señalar que el presente proceso trata sobre la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado L.A.C.C., por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 5 literal a, 28 y 75 P II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; 2) Que en esas atenciones el Ministerio Público para fundamentar su acusación presentó los siguientes elementos de prueba: Testimonial: a) Testimonio del agente C.J.B.T.. Documentales: b) Acta de registro de persona de fecha diecisiete (17) del mes de noviembre del año 2010; c) Certificado de análisis químico forense, núm. SC-2010-11-01-015486, de fecha dieciocho (18) del mes de noviembre del año 2010; 3) Que del examen de los documentos que conforman la glosa procesal hemos constatado que las pruebas descritas precedentemente fueron examinadas en la etapa intermedia por ante el Juez de la Instrucción, quien estableció su legalidad y suficiencia emitiendo el auto de apertura a juicio núm. 565-2011, de fecha treinta y uno (31) del mes de agosto del año dos mil once (2011). Que dichas pruebas una vez presentadas ante el plenario las partes tuvieron la oportunidad de referirse a cada una de ellas haciendo los planteamientos que entendieron de lugar, posteriormente dichos elementos probatorios fueron examinados y valorados por los jueces del tribunal de primera instancia; 4) Que en lo concerniente a las declaraciones vertidas por el testigo presentado a cargo por parte del Ministerio Público, C.J.B.T., esta Corte ha advertido y constatado que el citado agente fue la persona que detuvo al imputado L.A.C.C., ya que éste presta servicios en la Dirección Nacional de Control de Drogas, formando parte de los miembros que participaron en el operativo en cuestión, estableciendo de forma acertada los jueces del tribunal inferior que dichas declaraciones fueron coherentes y precisas, indicando las circunstancias en que suscitó el operativo en que fue registrado el imputado, describiendo lo ocupado en su poder en ese momento y posterior detención. Que contrario a lo planteado por el recurrente, de las declaraciones del agente no se observan tales contradicciones o imprecisiones, reconociendo además el acta de registro de personas levantada al efecto en la que reposan todas sus actuaciones, coincidiendo el contenido de ésta acta con lo manifestado por el agente; 5) Que las actuaciones de los jueces del tribunal a-quo estuvo sujeta a lo dispuesto en la normativa procesal vigente al examinar y valorar correctamente las pruebas tanto testimoniales como documentales presentadas por el Ministerio Público, respecto del ciudadano L.A.C.C., en cumplimiento con lo indicado en el artículo 172 del Código Procesal Penal, el que dispone lo siguiente: "El juez o tribunal valora cada uno de los elementos de prueba, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y está en la obligación de explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba. Las actas que tienen por objeto la comprobación de contravenciones hacen fe de su contenido hasta prueba en contrario"; 6) Que valorar es atribuirle una cantidad de valor a un objeto, una situación, una persona, etcétera, la función de la prueba es demostrar y que se le demuestra a la autoridad judicial o al jurado, según sea el caso. En el sistema legal nacional es extraña la institución del jurado, de modo que es el juez o tribunal quien juzga tanto los hechos como el derecho. El proceso penal se basa en la prueba, punto medular de la acción jurisdiccional, pues es a partir de ésta que el juzgador podrá resolver en un sentido o en otro el conflicto. (Código Procesal Penal por un J. en Ejercicio, Pág. 482); 7) Que conforme a lo establecido en nuestra normativa procesal, la jurisprudencia y la doctrina, los jueces deben valorar los elementos de pruebas que son presentados conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo esto para que una vez dicte su sentencia lo haga sobre la base de lo constatado o comprobado al valorar las mismas, para así establecer con certeza la responsabilidad o no del imputado, por lo que en el caso de marras los juzgadores realizaron una correcta valoración de las pruebas, las cuales fueron valoradas en el juicio de fondo, quedando demostrada la acusación presentada por el Ministerio Público, destruyendo de esta forma la presunción de inocencia de que está revestido todo imputado, por lo que ante tal situación correspondía dictar sentencia condenatoria, tal y como sucedió, de manera que los jueces del primer grado cumplieron las exigencias establecidas en la normativa procesal, por lo que procede rechazar el único medio argüido por el recurrente; 8) Que conforme a lo señalado precedentemente, este tribunal de alzada entiende procedente rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Licda. Y.M.P., Defensora Pública, actuando a nombre y representación del ciudadano L.A.C.C., en fecha veintinueve (29) de noviembre del dos mil once (2011), contra la sentencia núm. 113-2011, de fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil once (2011), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por no haberse verificado la existencia de los vicios alegados por el recurrente";

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia, que ciertamente tal y como señala el imputada recurrente L.A.C.C., en su memorial de agravios, la Corte a-qua al decidir como lo hizo, incurrió en el vicio denunciado de sentencia manifiestamente infundada, único vicio a ser examinado dado la solución que se le dará al caso, al no dar contestación suficiente a lo pretendido por la defensa en su escrito de apelación; lo que coloca a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, en la imposibilidad material de constatar si se realizó una correcta aplicación de la ley, pues como se observa en el referido escrito de apelación la Corte a-qua en su decisión omitió referirse sobre el alegato de violación a las disposiciones de los artículos 175 y siguientes del Código Procesal Penal, al no informársele al fiscal sobre el registro colectivo de personas realizado;

Considerando, que ha sido juzgado, que los jueces están en el deber de responder a todos los puntos de las conclusiones de las partes para admitirlos o rechazarlos, dando los motivos que sean pertinentes; que esa regla se aplica tanto a las conclusiones principales como a las subsidiarias, lo mismo que a las conclusiones que contengan una demanda, una defensa, una excepción, un medio de inadmisión, o la solicitud de una medida de instrucción; lo que no ocurrió en el caso de que se trata; por consiguiente, procede acoger el recurso que se examinado;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por L.A.C.C., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 22 de marzo de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Casa la decisión impugnada, ordenando el envío del asunto por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que mediante el sistema aleatorio asigne una de sus salas, con excepción de la Primera, para una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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