Sentencia nº 78 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Junio de 2011.

Número de sentencia78
Fecha15 Junio 2011
Número de resolución78
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/06/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): C.D.C.G., compartes

Abogado(s): L.. L.A.N.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): R. de J.R.T.

Abogado(s): L.. M.L., Jhoelys Valdez

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de junio de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.D.C.G., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, cédula de identidad y electoral núm. 044-0019018-9, domiciliado y residente en la calle P.E.B., esquina M.R. del municipio de Dajabón, imputado; Cervecería Ambev Dominicana, C. por A., tercera civilmente demandada; y Seguros Banreservas, S.A., entidad aseguradora, contra el auto dictado por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 21 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. L.A.N., en representación de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. L.A.N., en representación de los recurrentes, depositado el 6 de diciembre de 2010 en la secretaría de la corte a-qua, mediante el cual interponen recurso de casación;

Visto la contestación al citado recurso de casación, articulada por los Licdos. M.L.L. y J.V., a nombre de R. de J.R.T., depositada el 25 de enero de 2011 en la secretaría de la corte a-qua;

Visto la resolución dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 29 de marzo de 2011, que declaró admisible el referido recurso de casación y, fijó audiencia para conocerlo el 11 de mayo de 2011;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 146 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 394, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en el presente caso son hechos constantes los siguientes: a) que el 16 de mayo de 2009 ocurrió un accidente de tránsito en un cruce de calles sin nombre del Barrio García del municipio de Loma de Cabrera, donde C.D.C.G., quien conducía un camión marca Chevrolet, propiedad de la Cervecería Ambev Dominicana, C. por A., asegurado por Seguros Banreservas, S.A., atropelló al menor R.Á.R.T., ocasionándole diversos golpes y heridas que le produjeron la muerte; b) que para conocer de la infracción de tránsito fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de Loma de Cabrera, el cual dictó su sentencia el 21 de junio de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: "En el aspecto penal: PRIMERO: Se declara culpable a C.D.C.G. de la violación a los artículos 49 y 65 de la Ley 241, el primero modificado por la Ley 114-99; SEGUNDO: Se condena a C.D.C.G. al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), y a cumplir dos (2) años de prisión correccional; TERCERO: Se ordena la suspensión de la ejecución total de la pena indicada anteriormente, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Procesal Penal, y asimismo se ordena el cese de la medida de coerción que le fuera impuesta y ratificada en la fase preparatoria del proceso; CUARTO: Se condena a C.D.C.G. al pago de las costas penales del procedimiento; En el aspecto civil: PRIMERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil hecha por la señora M.T.L., a través de su abogado L.. C.M.N.A.; y en cuanto al fondo, se rechaza a falta de sustento de las pruebas correspondientes que le permitan prosperar en sus pretensiones para lograr la reparación de daños a favor de su representada; SEGUNDO: Se declara buena y válida la constitución en parte civil, en cuanto a la forma, hecha por el señor R. de J.R.T., a través de sus abogados L.. M.L.L. y J.V., por haber sido hecho conforme a la ley; y en cuanto al fondo, se condena a C.D.C.G., en su calidad de conductor del vehículo causante del accidente, conjunta y solidariamente a la compañía Cervecería Ambev Dominicana, C. por A., en su calidad de propietaria del indicado vehículo, al pago de una indemnización de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), a favor de R. de J.R.T., por los daños sufridos con la muerte de su hijo R.Á.R.T. a causa del accidente; TERCERO: Se condena al señor C.D.C.G. y a la compañía cervecera Ambev Dominicana, C. por A., en sus respectivas calidades, al pago de las costas del procedimiento a favor de los abogados concluyentes en representación del querellante R. de J.R.T., quienes afirman estarlas avanzado en su mayor parte; CUARTO: Se declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutable a Seguros Banreservas, S.A., entidad aseguradora del vehículo descrito anteriormente, y propiedad de la compañía Cervecera Ambev Dominicana, C. por A., dentro de los límites de la póliza"; c) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por el imputado, la tercera civilmente demandada y la entidad aseguradora, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 21 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: Declaran inadmisibles los recursos de apelación interpuestos el primero por el Lic. L.A.N., quien actúa a nombre y representación C.D.C.G.; b) Seguros Banreservas, S.A., institución debidamente constituida de conformidad con las leyes de la República, debidamente representada por su director regional zona norte, señor E.E.M.A., quien tiene como abogado constituido y apoderado especial a la firma, Centro Jurídico e Inmobiliaria Jabes, C. por A., institución representada por el Lic. L.A.N.; c) Cervecería Ambev Dominicana, institución comercial, establecida de conformidad con las leyes de la República Dominicana; y el segundo por los Licdos. C.M.N.A. y R.A.S.F., C.R. y el Dr. M.A.L.A., quienes actúan en sus calidades de abogados constituidos y apoderados especiales de la señora M.T.L., ambos en contra de la sentencia correccional núm. 17/2010, de fecha 21 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Loma de Cabrera; SEGUNDO: Se ordena que copia del presente auto le sea comunicado a las partes, cuya diligencia correspondiente a la secretaria de esta Corte de Apelación";

Considerando, que los recurrentes invocan en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: "Primer Medio: Auto administrativo infundado por falta de motivación; violación al artículo 24 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Falta de ponderación de los elementos de pruebas; Tercer Medio: Sentencia manifiestamente infundada";

Considerando, que en el desarrollo de los dos primeros medios, analizados en conjunto por su estrecha relación, los recurrentes plantean lo siguiente: "No ha señalado Corte Penal cual de los recursos de manera particular no presenta los agravios establecidos en el artículo 417 del Código Procesal Penal, de igual manera no ha explicado cual ha sido el fundamento que ha tenido para declarar inadmisible nuestro recurso de apelación; cumplía con las disposiciones de los artículos 417 y siguientes en cuanto a la forma de su presentación, los plazos establecidos, los vicios denunciados contra la sentencia objeto del recurso, la solución pretendida y planteada por los recurrentes, es decir, debió admitirlo en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, entonces ponderarlo tanto en los hechos como en el derecho";

Considerando, que mediante la lectura de la decisión impugnada se observa que la corte a-qua estableció que la sentencia emitida por el tribunal de primer grado no incurrió en ninguna de las violaciones señaladas en el artículo 417 del Código Procesal Penal, indispensables para la procedencia del recurso; por lo que de manera implícita hizo suyos los motivos brindados por la sentencia que confirmaba, con lo que no incurre en violación a la ley, en consecuencia procede el rechazo de los presentes medios;

Considerando, que mediante el tercer medio propuesto los recurrentes plantean lo que se describe a continuación: "Los magistrados, al declarar la inadmisibilidad sin haber ponderado los medios de prueba, violan las disposiciones del artículo 14 del Código Procesal Penal, ya que son las pruebas las que destruyen la presunción de inocencia; los Jueces señalan que conforme a los argumentos y los elementos introducidos por el Lic. M.L.L., se encuentran reunidos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, pero cuales son esos elementos de pruebas para demostrar la falta, ya que la certificación de Impuestos Internos a que se refiere el Magistrado juez a-quo, en modo alguno puede determinar la falta de ningún imputado, ya que esta es una prueba de tipo certificante, no vinculante, esto hace que el ordinal segundo de la sentencia objeto de este recurso sea manifiestamente infundada";

Considerando, que como se dijo anteriormente, la corte a-qua hizo suyos los motivos fijados por el tribunal de primer grado, el cual, para retener responsabilidad tanto penal como civil contra el imputado estableció, entre otras cosas, lo siguiente: "Que la señora L. delC.E.D., dominicana, mayor de edad, soltera, de quehaceres domésticos, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 073-0001983-8, residente en la calle G.. S.B. núm. 139-b, municipio de Loma de C., provincia Dajabón, República Dominicana, acreditada como testigo del evento por el Ministerio Público, debidamente juramentada, y posteriormente sometida al interrogatorio de rigor, conforme las normas establecidas, entre otras cosas manifiesta lo siguiente: ‘iba cruzando para el otro barrio, vi el muchachito detrás del camión, cuando el camión dio la riversa (sic), yo empecé a llamar para socorrer al niño, pero no salió nadie… el camión le paso por encima dos veces’… que los elementos de pruebas sometidos en el plenario nos han permitido comprobar: a) que el día 16 de mayo del año 2009 alrededor de las 2:00 de la tarde el conductor C.D.C.G. tenía estacionado el vehículo camión próximo a un cruce de calles sin nombre del Barrio García, situado al sur de la zona urbana del municipio de Loma de Cabrera; quien una vez terminada la labor de subir unas cajas por un lateral y su compañero por el otro, subió al vehículo y para poder deslizarse a su izquierda tuvo que dar reversa unos cuantos pies, atropellando con los neumáticos al niño R.Á.R.T., de 5 años y 6 meses de edad, hijo de los señores R. de J.R.T. y M.T.L., conforme al acta de nacimiento expedida por a Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción de Santiago de los Caballeros; b) que a consecuencia del accidente el niño R.Á. resultó con Dx. trauma cráneo encefálico severo y perdida total de la masa encefálica, según se hace constar en el acta de defunción expedida por la Oficialía Civil del municipio de Loma de Cabrera; c) que el prevenido C.D.C.G. ha manifestado haberse estacionado en el lugar, dejando encendido el vehículo y una vez realizó la labor comercial, subidas las cajas, no observó la presencia del niño, se dispuso a salir y para hacerlo hubo que retroceder unos cuantos pies, que iniciada la marcha y habiendo alcanzado la siguiente esquina, se percata de que la persona a quien le hizo la venta llevaba sus manos en la cabeza, en reacción ante el hecho ocurrido…";

Considerando, que lo citado precedentemente pone de manifiesto que contrario a lo sostenido por los recurrentes, en la sentencia condenatoria si fueron establecidas y ponderadas las pruebas que sirvieron de base para justificar las faltas en las que incurrió el imputado con su acción; pero no obstante, en lo relativo a la indemnización impuesta, la corte a-qua confirmó el monto de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), a favor del padre de la víctima; sin embargo, en ese tenor, se impone aplicar el sentido de la proporcionalidad entre la indemnización que se acuerde en favor de la víctima, el grado de falta cometida y la gravedad del daño recibido, puesto que si bien es cierto, en principio, los jueces del fondo tienen un poder soberano para establecer los hechos constitutivos del daño y fijar su cuantía, ese poder no puede ser tan absoluto que llegue a consagrar una iniquidad o arbitrariedad, sin que las mismas puedan ser objeto de críticas por parte de la Suprema Corte de Justicia; que como ámbito de ese poder discrecional que tienen los jueces, se ha consagrado que las indemnizaciones deben ser razonables y por consiguiente acordes con el grado de la falta cometida y la magnitud del daño ocasionado; que si bien es cierto la pérdida de la vida humana es un hecho irreparable que genera dolor y sufrimiento para sus familiares; en la especie, la muerte de la víctima se debió a un hecho inintencional, producto de un accidente de tránsito; por lo tanto, la suma otorgada resulta ser excesiva y desproporcionada; por lo que procede declarar con lugar el presente recurso de casación sólo en ese aspecto;

Considerando, que por no quedar nada más que decidir y por economía procesal, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta directamente la solución del caso, de conformidad con lo pautado por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, aplicable por analogía a la casación, según lo prevé el artículo 427 del indicado código;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a R. de J.R.T. en el recurso de casación interpuesto por C.D.C.G., Cervecería Ambev Dominicana, C. por A., y Seguros Banreservas, S.A., contra el auto dictado por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 21 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Declara con lugar el indicado recurso de casación; casa la referida decisión, únicamente en lo relativo al monto de la indemnización impuesta; en consecuencia, condena a C.D.C.G. y Cervecería Ambev Dominicana, C. por A., en sus respectivas calidades, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de R. de J.R.T., como justa reparación de los daños ocasionados por la muerte de su hijo; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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