Sentencia nº 78 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Septiembre de 2012.

Fecha10 Septiembre 2012
Número de sentencia78
Número de resolución78
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/09/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): R.M.S.A., compartes

Abogado(s): L.. A.R.R.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): M.A.C., Á.J.B.

Abogado(s): L.. S.R.V.P., L.F.A.

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de septiembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.M.S.A., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral núm. 021-0006326-8, domiciliado y residente en la calle T.R. núm. 2 del municipio de Enriquillo, imputado y civilmente responsable, C.F., C. por A. (COFACA), tercero civilmente demandado y Seguros Banreservas, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 00083-2012, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 29 de marzo de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los L.. S.R.V.P. y L.F.A., en la lectura de sus conclusiones, en representación de M.A.C. y Á.J.B., parte recurrida.

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el L.. A.R.R., en representación de los recurrentes, depositado el 16 de abril de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso;

Visto el memorial de defensa suscrito por los L.. S.R.V.P. y L.F.A., en representación de M.A.C. y Á.J.B., depositado el 26 de abril de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 1ro. de junio de 2012, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 16 de julio de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997, y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 14 de septiembre de 2010, ocurrió un accidente de tránsito en la carretera B.-Ciénaga, cerca de la curva de G., mientras R.M.S.A. conducía el camión placa núm. X053500, propiedad de C.F., C. por A. (COFACA), asegurado en Seguros Banreservas, S.A., los tubos perfiles que transportaba se cayeron y rodaron por la carretera, colisionando los mismos con la motocicleta conducida por W.M.S.P., resultando éste con lesiones curables de 40 a 45 días, y su acompañante Á.L.B.C., falleció a consecuencia de los golpes recibidos en el citado accidente; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de B., el cual dictó su sentencia núm. 00562-2011-118 el 14 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara culpable al prevenido R.M.S.A., de violar la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada y ampliada por la Ley 114-99 y Ley 12-07, en sus artículos 49 letras c y d numeral 1 y 171 numeral 8 y en consecuencia, se condena al pago de una multa de Dos Mil Quinientos Pesos (RD$2,500.00), acogiendo amplias circunstancias atenuantes a su favor establecidos en el artículo 52 de la modificación a la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; SEGUNDO: Se condena al prevenido R.M.S.A., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: En cuanto al aspecto civil, se declara como buena y válida la presente constitución en actor civil por estar hecha conforme a la ley, en cuanto a la forma; CUARTO: En cuanto al fondo, acoge dicha constitución en actor civil y condena al prevenido R.M.S.A., por su hecho personal y a la compañía C.F., C. por A. (COFACA), en su calidad de propietaria del vehículo, al pago de una indemnización de (RD$1,000,000.00) Un Millón de Pesos, como justa indemnización por los daños morales y materiales sufridos por dicho accidente, a favor de la señora M.A.C., esposa del fallecido y Á.G.B.C., hijo del fallecido; QUINTO: Se condena al imputado R.M.S.A., y al tercero civilmente demandado C.F., C. por A. (COFACA), al pago de las costas civiles del proceso ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados postulantes quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Declara la presente decisión común y oponible a la razón social Seguros Banreservas, S.A., como compañía aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente hasta el límite de su póliza; SÉTIMO: Fija la lectura íntegra de esta sentencia para el día miércoles 21 de diciembre del año 2011, valiendo cita para las partes presentes y representadas; OCTAVO: Se excluye como al efecto excluimos al señor W.M.S., en calidad de actor civil, por haber llegado a un acuerdo con la compañía aseguradora Seguros Banreservas, S.A.; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la decisión núm. 00083-2012, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 29 de marzo de 2012, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto el día 11 de enero del año 2012, por el abogado A.R.R., en representación del imputado R.M.S.A., el tercero civilmente demando C.F., C. por A., y la compañía de Seguros Banreservas, S.A., contra la sentencia núm. 00562-2011-118, dictada el día 14 de diciembre del año 2011, leída íntegramente el día 21 del mismo mes y año, por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de B.; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones del abogado de la defensa del imputado R.M.S.A., la persona demandada como civilmente responsable C.F., C. por A. (COFACA), y la compañía de Seguros Banreservas, S.A., por improcedentes; TERCERO: Condena a los recurrentes R.M.S.A., C.F., C. por A. (COFACA) y compañía de Seguros Banreservas, S.A., al pago de las costas por haber sucumbido en su recurso de apelación; CUARTO: Declara con lugar en el aspecto civil el recurso de apelación interpuesto el día 6 de enero del año 2012, por los L.. S.R.V.P. y L.F.A., en representación de los querellantes y actores civiles, y lo rechaza en el aspecto penal, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia, en consecuencia, modifica el párrafo cuarto de la sentencia recurrida, imponiendo una sanción pecuniaria solidariamente a modo de indemnización, consistente en la suma de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), al imputado R.M.S.A., por ser el conductor del camión causante del accidente, y a la C.F., C. por A., (COFACA), por ser la propietaria del referido camión, a favor y provecho en partes iguales, de los querellantes y actores civiles Á.G.B.C. y M.A.C., siendo oponible y ejecutable esta decisión hasta el monto de la póliza a la compañía de Seguros Banreservas, S.A., por ser la entidad aseguradora del camión que provocó el accidente en el momento de ocurrir el mismo; QUINTO: Rechaza las conclusiones de la defensa técnica de los querellantes y actores civiles, en cuanto a la pena de dos (2) años de prisión solicitada para el imputado R.M.S.A., por improcedente y mal fundada; SEXTO: Compensa las costas civiles en grado de apelación; SÉTIMO: Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida";

Considerando, que los recurrentes R.M.S.A., C.F., C. por A., y Seguros Banreservas, S.A., invocan, en su recurso de casación, los siguientes medios: "Primer Medio: Violación al artículo 133 de la Ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, de fecha 11 de septiembre de 2002; Segundo Medio: Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal";

Considerando, que en el primer medio de su escrito de casación, los recurrentes aducen, en síntesis, lo siguiente: "Violación al artículo 133 de la Ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, de fecha 11 de septiembre de 2002. En el caso de la especie, el alcance de la póliza es de Un Millón de Pesos, mientras que la sentencia impugnada establece una sanción pecuniaria y solidaria por Un Millón Quinientos Mil Pesos, suma ésta que excede el límite de la póliza contraída por el propietario del vehículo con la compañía aseguradora";

Considerando, que el artículo 133 de la Ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, dispone que las condenaciones pronunciadas por una sentencia solamente pueden ser declaradas oponibles al asegurador, dentro de los límites de la póliza, pero nunca puede haber una condenación directa en contra del asegurador;

Considerando, que en el presente caso, la Corte a-qua al aumentar la indemnización dispuso en el dispositivo de su decisión, lo siguiente: "…siendo oponible y ejecutable esta decisión hasta el monto de la póliza a la compañía de Seguros Banreservas, S.A., por ser la entidad aseguradora del camión que provocó el accidente en el momento de ocurrir el mismo";

Considerando, que en virtud a lo expuesto, lo alegado por los recurrentes resulta improcedente, toda vez que los jueces son soberanos para determinar la magnitud de los daños y perjuicios recibidos en ocasión de la ocurrencia de accidentes de tránsito, y fijar el monto de las indemnizaciones a favor de la parte perjudicada, siéndole lo único exigible que estas no sean excesivas ni resulten irrazonables; por consiguiente la decisión adoptada por los jueces no se encuentra supeditada al monto pactado en la póliza suscrita entre el beneficiario y la entidad aseguradora, por lo que el excedente impuesto en la decisión impugnada deberá ser pagado por aquellos que resulten civilmente condenados en el proceso;

Considerando, que los recurrentes, en el segundo medio propuesto en su escrito de casación, esgrimen, en síntesis, lo siguiente: "Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal. La Corte a-qua dictó la sentencia en dispositivo sin ofrecer motivos de hecho y derecho que justifiquen las condenaciones penales y civiles que recoge el acto jurisdiccional impugnado, en abierto desconocimiento del artículo 24 del Código Procesal Penal, soslayando a su vez las garantías procesales a favor de los recurrentes y del denominado bloque de constitucionalidad que incluye la protección de los derechos de los justiciables reconocidos por acuerdo internacionales; la Corte a-qua al fallar y decidir en la forma que lo hicieron, incurrieron en el vicio de base legal, toda vez que una sentencia no puede en modo alguno pretender sustentarse en versiones o declaraciones de una parte interesada, sin que existan otros medios adicionales de prueba que siendo base jurídicas firmes a la sentencia que sirve de fundamento a la condenación; del más ligero examen que se practique a la sentencia impugnada, pone de manifiesto sin necesidad de realizar un gran esfuerzo, que en parte alguna de la sentencia aparece examen o análisis de los elementos de juicio, por demás interesados, en los que se advierte que son contradictorios en sí misma y que al fallar la Corte a-qua en la forma en que lo hizo, queda de manifiesto que la decisión impugnada no solo adolece de vicio de falta de motivos, sino, que además incurre en la grave falta procesal de no examinar en toda su extensión lo que establece la ley que rige la materia, contenida en el recurso de apelación, objeto de rechazo";

Considerando, que la Corte a-qua para fundamentar su decisión expuso lo siguiente: "a) Que el tribunal a-quo, para dictar sentencia condenatoria en contra del imputado R.M.S.A., fijó como hechos probados los siguientes: 1) que en fecha 14 de septiembre de 2010, entre las 2:00 de la tarde, se produjo un accidente de tránsito en la carretera B.-Ciénaga, después de pasar el Hotel Paya Azul, en la curva, el vehículo marca jaz, color azul, placa X053500, chasis número 501-0124262 (SIC), conducido por R.M.S.A., dicho vehículo estaba asegurado mediante póliza de Seguros Banreservas, propiedad de C.F.C. por A., y la motocicleta del señor W.M.S.P., que el accidente se produjo cuando al llegar a la curva, al camión se le cayeron los angulares y perfiles y mientras rodaban en la carretera ocuparon la vía del motorista perdiendo el control del motor y ocurriendo el accidente, donde el conductor del camión se devuelve a ayudar a los heridos del motor, suben al señor Á.L.B., lo traen al hospital de B. y luego a consecuencia de los golpes recibidos en el accidente muere; b) Que el tribunal a-quo, para fallar en la forma precedentemente señalada se sustentó en los medios de pruebas siguientes: 1) En el testimonio de W.M.S.P., víctima, quien declaró en síntesis: "Eso fue alrededor de las 2:00 de la tarde, veníamos de Paraíso en un motor, el camión iba en dirección de B.-Enriquillo, en el tramo Playa Azul y Vuelta de G., se le cayeron unos perfiles y angulares que llevaba y obstaculizaron la vía mía y se produce el accidente, yo no lo pude evitar, el camión dio la vuelta hacía nosotros, se devolvieron, el ayudante y dos personas mas que pasaron por allí, subimos al L. al camión, ellos lo trajeron a B., yo me quedé en el lugar recogiendo las pertenencias y de allí en adelante no se qué pasó, cuando llegamos a Paraíso llamamos donde L. para darle la noticia"; 2) En el acta policial núm. 193, levantada en fecha 16 de septiembre de 2010, aproximadamente a las 02:30 p.m., horas de la tarde, según la cual, se produjo un accidente de tránsito en la carretera B.-Ciénaga, próximo a la Curva de G., los vehículos envueltos en el accidente fueron un camión, marca J., color azul, placa X053500, chasis LJ11KAAB196002639, propiedad de C.F.COFACA, conducido por R.M.S.A., y la motocicleta S., color azul, placa NS-JA83, propiedad de su conductor W.M.S.P.; 3) En el acta de defunción expedida en fecha 20 de octubre de 2010, por la Oficial de Estado Civil de la de la Junta Central Electoral, Santo Domingo, registrada día 30 de septiembre de 2010, libro núm. 00002-T, que da cuenta de la defunción del nombrado Á.L.B.; 4) En el extracto de acta de nacimiento expedida por la Oficialía de la 1ra. Circunscripción de B., en fecha 22 de septiembre de 2010, inscrita en el libro núm. 00178, de registro de nacimiento declaración oportuna, folio núm. 01129, año 1978, registrada el 22 de noviembre del 1975, según la cual Ángel Geremías es hijo de los señores Á.L.B. y M.A.C.; 5) En el acta de matrimonio expedida por la Oficialía de la 1era. Circunscripción de B., en fecha 30 de abril del año 2010, registrada el día 7 de enero de 1978, inscrita en el libro núm. 00064, registro de matrimonio civil folio núm. 0008, acta número 00008, año 1978, que da cuenta del matrimonio entre los señores Á.L.B. y M.A.C.; 6) En la certificación emitida por la Superintendecia de Seguros marcada con el número 0469, de fecha 9 de febrero de 2011, que da cuenta que el vehículo puesto en causa, para la fecha del accidente estaba asegurado por la compañía Seguros Banreservas S.A., mediante póliza núm. 2-2-50124262, a favor de C.F.C. por A. (COFACA), con vigencia desde el 24 de mayo de 2010, al 24 de mayo de 2011; 7) En la certificación expedida en fecha 30 de noviembre del año 2010, por la Dirección General de Impuestos Internos, que da cuenta que el vehículo puesto en causa, a la fecha del accidente era propiedad de C.F.C. por. A. (COFACA); 8) En el certificado médico legal expedido en fecha 15 de septiembre de 2010, por el Dr. M.A.G.O., médico legista de B., que da cuenta que W.M.S.P., al ser examinado presentó laceraciones traumáticas en codo, rodilla y pierna izquierda, esquince-fractura base 4to metatarsiano pies izquierdo curable después de los cuarenta (40) días y antes de los cuarenta y cinco (45); 9) En seis (6) fotografías ilustrativas de las lesiones sufridas por W.M.S.P. y la condición en que quedó el motor que éste conducía; c) En cuanto al recurso de apelación del imputado R.M.S.A., el tercero civilmente demandado, C.F.. C. por A. y la compañía de Seguros Banreservas, S.A.; que en su primer medio la parte recurrente plantea como motivo de forma genérica la violación de los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, que establecen el debido proceso de ley, sin especificar de manera concreta como lo establece el artículo 418 del Código Procesal el fundamento de dicho motivo, pero del estudio y análisis de la sentencia recurrida no se observa violación alguna al debido proceso por la juez a-quo, por el contrario se puede observar que el tribunal observó todos los principios rectores del juicio, como son la publicidad, la oralidad, la contradicción y la inmediación, respetando el derecho de defensa del imputado y todo lo referente al debido proceso, por lo que el medio argüido carece de fundamento y debe ser rechazado; d) Que en su segundo y último medio los recurrentes alegan la violación al artículo 24 del Código Procesal Penal, argumentando que el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de B. emitió la sentencia recurrida en dispositivo sin ofrecer motivos de hechos y de derecho que justifiquen las condenas penales y civiles; que en el caso de la especie no hubo colisión, por tanto esta honorable Corte podrá determinar que el imputado no es culpable de los hechos que se le imputan, ya que el mismo tomó todas las prevenciones para que los angulares no se cayeran y como se trata de un tramo carretero totalmente accidentado en cuanto a curvas, vacíos, hoyos, poco espacio, entre otros y por dichos movimientos los ángulos cayeron al pavimento, lo cual está enmarcado dentro de los casos fortuitos; que la juez a-quo se limitó única y exclusivamente a transcribir el contenido de las pruebas que le fueron sometidas a su consideración; e) Que contrario a lo planteado por la parte recurrente el tribunal a-quo para dictar sentencia condenatoria contra el imputado, imponiendo sanciones penales así como civiles contra dicho imputado, la persona demandada como civilmente responsable, con oponibilidad a la compañía aseguradora del vehículo envuelto en el accidente, no solo describió los medios de pruebas sometidos a su consideración, sino que los valoró de forma objetiva pudiendo comprobar lo siguiente: a) Con el acta policial levantada por la policía nacional pudo comprobar que aproximadamente a las 2:30 p.m., del día 14 de septiembre del año 2010, se produjo un accidente de tránsito en la carretera B.-Ciénaga, próximo a la curva de G., siendo el vehículo envuelto en el mismo un camión marca J., placa X053500, chasis LJ 11 KAAB 196002639, conducido por R.M.S.A.; b) Con el acta de defunción de fecha veinte de octubre de 2010, expedida por el Oficial del Estado Civil de la Delegación de Defunciones de la Junta Central Electoral, registrada el día 30 de septiembre de 2010, libro 00002-T, se comprobó la muerte del señor Á.L.B.; c) Con el acta de nacimiento núm. 00178, folio 0129, acta núm. 01129, año 1978, de la Oficialía del Estado Civil de B., Primera Circunscripción, se comprobó que Á.G.B.C., era hijo del fallecido Á.L.B.; d) Con el acta núm. 00008, libro núm. 00064, registrada el 7 de enero de 1978, de la Primera Circunscripción de B., se comprobó que el fenecido Á.L.B., estaba casado con la señora M.A.C.; e) Con la certificación expedida por la Superintendencia de Seguros, núm. 0469, de fecha 9 de febrero del año 2011, se comprobó que el vehículo conducido por R.M.S.A., se encontraba asegurado al momento del accidente por la compañía Seguros Banreservas, mediante póliza núm. 2-2-50124262, a favor de C.F., C. por A. (COFACA); f) Con la certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos, se pudo comprobar que el propietario del vehículo causante del accidente, la C.F., C. por A. (COFACA); g) Con las seis (6) fotografías de la motocicleta se pudo comprobar los daños recibidos en el accidente; h) Con las declaraciones del testigo W.M.S.P., se pudo comprobar, que el accidente se debió a que del camión antes mencionado cayeron unos perfiles y angulares que rodaron en el pavimento de la carretera ocupando la vía en que venía dicho testigo conduciendo su motocicleta, llevando en la parte trasera al señor Á.L.B., quien resultó con golpes que le causaron la muerte; f) Que la juez a-quo dijo de manera motivada que el accidente se produjo por la falta cometida por el conductor del camión, ya que por sus propias declaraciones se pudo comprobar que pudo ver por el espejo retrovisor del camión que la carga de los perfiles y angulares estaba floja, y esto fue antes de entrar a la curva y no se detuvo, por lo que se cayó parte de la carga, estableciendo en el aspecto civil una falta I. al imputado, el daño o perjuicio causado y la relación de causalidad entre la falta y el perjuicio; aplicando en el aspecto penal los artículos 171 numeral 8 y 49 letras c y d, numeral 1 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, modificada por las Leyes 114-99 y 12-07, de 1999 y 2007, respectivamente, y en el aspecto civil 1382 del Código Civil, por lo que el tribunal a-quo dio motivos de hechos y de derecho que justifican su dispositivo, por lo que el medio propuesto carece de fundamento y debe ser rechazado, y con ello el recurso de apelación; g) En cuanto al recurso interpuesto por la parte querellante y actora civil: Que en su segundo medio, el cual será analizado en primer lugar por así convenir a la solución que se le dará al recurso de apelación, la parte recurrente invoca la violación al artículo 463 del Código Penal Dominicano y a la ley que regula el tránsito vehicular, bajo el argumento de que en el presente caso, el numeral 1, de la letra d) de la Ley 241, impone una prisión de 2 a 5 años, sin embargo la juez a-quo acogiendo circunstancias atenuantes aplica una multa de RD$2,500.00 al imputado, donde debió imponerle la pena mínima de dos años de prisión y más aún falló extra petita porque ni el ministerio público ni su defensor se lo solicitaron en sus conclusiones y sin motivación alguna como se puede ver en la página 15, párrafo 3 de la sentencia recurrida, donde sólo se limita a decir que por el comportamiento que tuvo el imputado, que le dio auxilio a la víctima se debe aplicar circunstancias atenuantes; h) Que si bien es cierto que en materia de accidente de tránsito cuando resulten personas muertas a consecuencia de los golpes recibidos, el numera 1, de la letra d) de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, modificada por las Leyes 11499 y 12-07, impone una sanción de 2 a 5 años a los conductores o chóferes que resulten culpables, no es menos cierto que esos hechos por ser inintencionales siempre se han tratado en justicia en la categoría de delitos, no de crímenes, dándosele competencia para su juzgamiento a los Juzgados de Paz Especiales de Tránsito y en aquellos lugares en que no existan estos tribunales especializados, a los Juzgados de Paz Ordinarios y en épocas que su juzgamiento era competencia de los tribunales de Primera Instancia o era en materia correccional, lo que indica que la pena de 2 a 5 años que establece la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, para el caso en que haya muertos a consecuencia del accidente no coloca la infracción en la categoría de crimen, estableciendo la propia ley en su artículo 52, que las circunstancias atenuantes del artículo 463 del Código Penal, podrán ser aplicadas por los tribunales en los casos previstos por los artículos 49 y 50 de dicha ley, excepto cuando el autor del accidente ha manejado el vehículo de motor sin haberse provisto nunca de licencia o abandone injustificadamente a la víctima o se encuentre bajo el efecto de cualquier sustancia alucinógena o en estado de embriaguez, debidamente comprobado por certificado médico o prueba de alcoholismo, lo cual no es el caso de la especie en razón de que el chofer del camión, posee licencia para el manejo de ese tipo de vehículo, no hay ningún certificado médico o prueba de alcoholismo que compruebe que estaba bajo los efectos de alguna sustancia alucinógena o embriagado, y el vehículo estaba asegurado al momento del accidente; i) Que el artículo 463 del Código Penal, en su escala 6ta..., por lo que al imponer una multa de RD$2,500.00, al imputado luego de acoger circunstancias atenuantes a su favor, por su comportamiento luego de accidente al auxiliar a la víctima, condición esta que debe tomar en cuenta el juzgador al momento de dictar sentencia conforme lo dispone e artículo 339 numeral 1, parte infine del Código Procesal Penal, el tribunal a-quo hizo una correcta aplicación del derecho y por tal razón el medio invocado debe ser rechazado; j) Que en su primer medio, la parte recurrente plantea como motivo la Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal, bajo el argumeno de que la juez a-qua dictó la sentencia prácticamente en dispositivo sin ofrecer motivos de hecho y derecho que justifiquen la irrisoria e irrazonable indemnización impuesta a la persona civilmente responsable y al imputado R.M.S.A., no tomando en cuenta que para un juez imponer una indemnización por concepto de reparación de daños y perjuicios debe apreciar las condiciones y solvencia económicas de quien va a responder por dicho daño, así como también la magnitud del daño y en el caso de la especie la persona civilmente responsable es una compañía millonaria vendedora de vehículos; k) Que para sancionar civilmente al imputado por su hecho personal y a la compañía C.F., C. por A. (COFACA), por ser propietaria del vehículo que ocasionó el accidente, con oponibilidad a la compañía aseguradora del mismo, Seguros Banreservas, S.A., el tribunal a-qua dio por establecida la falta que cometió dicho imputado, el daño ocasionado y la relación de causa a efecto entre la falta y el daño ocasionado, y si bien es cierto que los jueces de fondo gozan de un poder soberano para determinar la magnitud e importancia del perjuicio relacionado y fijar la indemnización correspondiente, como lo expresa la juez a-qua, entendiendo que Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), es una indemnización justa y razonable, esta alzada entiende que Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), como indemnización no se corresponde con los daños materiales y morales recibidos por los actores civiles en razón de que se trata de la perdida de una vida humana joven todavía, en actividad económica, y aún cuando es verdad que una vida humana no tiene valor monetario, esta Corte Penal entiende como justa y razonable para resarcir los daños ocasionados la suma de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00); l) Que la defensa técnica del imputado, la persona demandada como civilmente responsable, y la compañía de Seguros Banreservas, S.A., concluyó en audiencia solicitando que se declare con lugar el recurso de apelación contra la sentencia recurrida y que esta Corte tenga a bien descargar al imputado de toda responsabilidad penal dado el hecho de que la responsabilidad ante el accidente, no recae sobre el mismo, sino sobre el que transitaba en la motocicleta por no estar previsto del casco protector, tanto él como su acompañante, y subsidiariamente, que en caso de que estas no sean acogidas tenga a bien anular en todas sus partes dicha sentencia y ordenar la celebración total de un nuevo juicio ante otro tribunal del mismo grado del que dictó la sentencia objeto del presente recurso, a fin de que puedan ser juzgadas y valoradas las pruebas procesales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y pueda establecerse si la sentencia fue o no dictada en violación a las consideraciones expuestas, a los fines de que proceda a revocar la misma actuando de conformidad con la ley y el derecho; m) Que el tribunal a-quo para dictar sentencia condenatoria contra el imputado se fundamentó en los medios de pruebas presentados en el plenario por el ministerio público, determinando luego de la valoración individual y conjunta de forma armónica de esos medios de pruebas, que el accidente se debió por la falta del chofer del camión de no detenerse para asegurar los tubos, perfiles y angulares cuando se enteró antes del accidente, que estos se estaban moviendo, cayendo al pavimento ocupando el carril de la motocicleta que venia en dirección contraria, y no que dicho accidente se debió por la falta de cascos protectores del conductor de dicha motocicleta’ y su acompañante, por lo que dichas conclusiones deben rechazarse por improcedentes; n) Que los abogados de la parte querellante y actora civil concluyeron en audiencia solicitando que se declare con lugar su recurso de apelación, que sea revocada la sentencia recurrida y que esta honorable corte, sobre la base de las comprobaciones de hechos y de derecho declare culpable al señor R.M.S.A., de violar la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en sus artículos 49 numeral 1 y 171 numeral 8, en perjuicio del decujus Á.L.B., y se condene a cumplir dos (2) años de prisión en la cárcel pública de B., y en el aspecto civil que se condene a la C.F., C. por A. (COFACA), como persona civilmente responsable del vehículo envuelto en causa, al pago de una indemnización de Cuatro Millones de Pesos (RD$4,000,000.00), y en ese mismo tenor que sea condenado el señor R.M.S.A., por su hecho personal en virtud del artículo 1382 del Código Civil al pago de una indemnización de Cuatro Millones de Pesos (RD$4,000,000.00) distribuidos de la manera siguiente: RD$4,000,000.00, a favor de la señora M.A.C., en calidad de esposa del decujus y RD$4,000,000.00, a favor del señor Á.G.B., en calidad de hijo del decujus Á.L.B., conclusiones que deben ser rechazadas en cuanto a la pena de dos años de prisión contra el imputado y al monto de la indemnización por las consideraciones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia referentes al aspecto penal y en cuanto al aspecto civil, por estimar esta Cámara Penal que aún cuando una vida humana no puede medirse en valor monetario, la suma de Un Millón y Medio, es una cantidad justa y razonable para resarcir los daños inferidos, rechazando así el monto de RD$2,000,000.00 de indemnización solicitados por el Ministerio Público";

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada se evidencia, que contrario a lo esgrimido por los recurrentes, en su segundo medio de casación, la Corte a-qua luego de realizar una correcta apreciación de los hechos y el derecho aplicable en la especie, confirmó la sanción impuesta al imputado hoy recurrente, justificando con motivos, claros y precisos la valoración hecha por el tribunal de primer grado; en consecuencia, procede rechazar el presente medio.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a M.A.C. y Á.G.B. en el recurso de casación incoado por R.M.S.A., C.F., C. por A. (COFACA), y Seguros Banreservas, S.A., contra la sentencia núm. 00083-2012, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 29 de marzo de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el referido recurso de casación; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas a favor y provecho de los L.. S.R.V.P. y L.F.A..

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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